04071980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04071980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/07/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ENRIQUE PELLECER MOLINA, LAURA PELLECER MEJÍA VIUDA DE MORALES y JOSÉ ISMAEL PELLECER MEJÍA en su calidad de heredera de DOLORES MEJÍA VIUDA DE PELLECER, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando el recurrente o recurrente, no identifican sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, cuatro de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE PELLECER MOLINA, LAURA PELLECER MEJÍA VIUDA DE MORALES, y JOSÉ ISMAEL PELLECER MEJÍA en su calidad de herederos de DOLORES MEJÍA VIUDA DE PELLECER, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve en el juicio ordinario seguido por dichas personas contra ENRIKA SCIEBER HERBSTREUTER DE APONTE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil.
ANTECEDENTES: Afirman los impugnadores que su extinta madre firmó la escritura autorizada el treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, en Parramos, municipio de Chimaltenango, autorizada por el Notario José
Lorenzo Hurtado Peña, por la cual sin recibir un centavo en concepto de precio, le vendió Erika Schiver Herbstreuter de Ponte la finca rústica inscrita al número nueve mil seiscientos noventa y siete, folio sesenta y seis del libro doscientos setenta y seis de aquel departamento, sin que se encontrara presente la compradora, según consta en el instrumento citado. La demandada posteriormente compareció unilateralmente ante el Notario Antonio Calderón a suscribir la escritura pública del doce de agosto de mil novecientos setenta y siete, y manifiesta en ese acto que acepta la venta que se le hizo ante el Notario José Lorenzo Hurtado Peña, ya mencionado y así sucesivamente por si y ante si hizo todas las ampliaciones, modificaciones y rectificaciones a la escritura que autorizó el Notario Hurtado Peña. Exponen, que como herederos legales les corresponde la propiedad y posesión de la finca registrada al número nueve mil setecientos cinco, folio setenta y cuatro del libro ciento ocho de Chimaltenango y el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada, ya que la posee desde el tres de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Su petición de fondo a formularon así: se declare con lugar la demanda y como consecuencia: I.- la nulidad de la escritura pública autorizada por el Notario José Lorenzo Hurtado Peña; II.- la nulidad de la escritura pasada ante los oficios del cartulario Antonio Calderón; III.- se decrete como consecuencia la nulidad de la tercera inscripción de dominio de la finca rústica número nueve mil setecientos cinco folio
setenta y cuatro del libro ciento ocho de Chimaltenango que aparece a favor de la demandada, debiendo ordenarse la cancelación del inmueble en el Registro de la Propiedad; IV.- se declare que son legítimos propietarios de la finca rústica nueve mil setecientos cinco, folio setenta y cuatro, del libro ciento ocho del departamento de Chimaltenango como herederos legales de la de cujus, ordenándose se nos restituya de la misma dentro de tercero día de estar firme el fallo; V.- condenar en costas, daños y perjuicios a la demandada. En rebeldía de este sujeto procesal, se tuvo por contestada la demandada en sentido negativo y ninguna de las partes rindió prueba en juicio.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora estima que el fallo impugnado no puede prosperar porque no obstante la rebeldía de la parte demandada, los actores no cumplieron con demostrar fehacientemente los hechos constitutivos de las pretensiones acumuladas en su demanda y como consecuencia de lo anterior considera que se impone una sentencia absolutoria. La sala actuante, mantiene también el criterio de que no debe haber condena en costas porque efectivamente las pretensiones de los actores no se encuentran probadas, no obstante la rebeldía de la demandada. Argumenta además el tribunal que del estudio de los hechos del memorial de demanda en concatenación de los fundamentos de derecho y la parte petitoria, se ve que no existe
congruencia entre ellos, pues en concreto piden que se declare en sentencia la nulidad de las escrituras autorizadas por los notarios José Lorenzo Hurtado Peña y Antonio Calderón respectivamente, siendo por esto asimismo nula la declaración unilateral de voluntad contenida en este instrumento público y en consecuencia de ello, debe decretarse la nulidad de la tercera inscripción de dominio de la finca rústica en litigio; y por último se declare que son legítimos propietarios de esta finca por ser herederos legítimos de Dolores Mejía viuda de Pellecer. Aprecia la sala, que esta petición no tiene congruencia con la relación fáctica de los hechos, pues en ningún momento se indica cuales son los errores que contienen los instrumentos notariales señalados, para arribar legalmente que son nulos y sin demarcar las normas precisas que se infringieron; por otra parte, sólo hacen relación y señalan la ley sin atacar los negocios jurídicos que ellas contienen y ante esa imprecisión lo pretendido no puede prosperar pues además para pedir y poder ordenarse la cancelación y nulidad de las inscripciones registrales, es preciso que previamente sea declaradala nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción. Si bien es cierto que en auto para mejor fallar dictado por la sala sentenciadora se mandó traer a la visa la documentación que se indica, también lo es que del resultado del mismo no pudo hacerse el análisis comparativo con otra prueba, pues no existe y por esa sola circunstancia, es suficiente para no poder arribar a una conclusión positiva pues al tribunal sentenciador no le es dable analizar los contratos que contienen esos documentos, porque ese
presupuesto no fue demandado y como consecuencia tampoco puede ordenarse la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad. El Tribunal de segundo grado al resolver, confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN El oponente fundamenta su recurso en el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto-Ley 107, "se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación a que se infringieron los artículos 127 párrafo 3o.; 186 párrafo 1o. del Decreto-Ley 107," acusa que la Sala cometió error de hecho al no apreciar los documentos que para mejor resolver tuvo a la vista al dictar sentencia y señala tales documentos que ya son conocidos en autos, agrega la certificación del Registro General de la Propiedad presentada en el memorial de demanda por los actores; y certificación del Registro de la misma institución que se presentó en segunda instancia. La equivocación del tribunal recurrido, arguye que consta en que los Magistrados se negaron a estimar, los contratos que contienen los instrumentos a que se viene haciendo alusión de donde resulta que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Claramente lo afirma la sentencia, que no entró a conoce el análisis, no estimó los documentos ya señalados; y con ello se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba; a pesar que en el propio tribunal recurrido se dictó auto para mejor proveer y como tal en función inquisitiva, el mismo llevó a producir como prueba dichos documentos, que influyen fundamentalmente en la decisión del litigio, pues de haberlo hecho, se tendrían por establecidos los extremos
en que se funda la demanda y obligan al fallo condenatorio. En otros términos "el documento auténtico estriba en el auto para mejor fallar de fecha quince de abril de este año; en que mandó traer a la vista las escrituras relacionadas; y luego la misma Sala se negó a estimar dichos documentos de los cuales se demuestran evidentemente la equivocación del juzgador".
CONSIDERANDO: En el caso sub-júdice los recurrentes alegan, en primer lugar, que se cometió error de hecho al haber dejado la Sala sentenciadora de apreciar los documentos que para mejor fallar tuvo a la vista, consistentes: a) copia simple legalizada de la escritura número diez de fecha treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, pasada ante los oficios del notario José Lorenzo Hurtado Peña; b) primer testimonio de la escritura pública número cincuenta de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y siete, autorizada por el notario Antonio Calderón; c) certificación del Registro General de la Propiedad acompañada con el memorial de demanda por los actores; y d) certificación del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central presentada en segunda instancia; posteriormente, hacen consistir el error indicado en que el tribunal se negó a "Analizar los contratos que contienen esos instrumentos" y, por último, exponen que "En otros términos el documento auténtico escriba en el auto para mejor fallar de fecha quince de abril de este año". Lo anterior pone de manifiesto que los interponentes no cumplen con lo establecido en los incisos 6o. del Artículo 619 y
2o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no identifican sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador; a lo que cabe agregar, que tampoco exponen las razones por las cuales interponen el recurso, porque a su juicio, no hay necesidad de eso cuando se trate de error de hecho. Ante tales anomalías y dado lo eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso de casación, este tribunal no puede hacer el estudio comparativo correspondiente, y por lo mismo, debe resolverse lo que procede en derecho.
LEYES APLICABLES: Artículo: 66, 86, 87, 88, 126, 128, 620, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena a los recurrentes al pago de las costas causadas; les impone una multa de cincuenta quetzales que deberán hacer efectiva dentro del término de cinco días en la tesorería del Organismo Judicial, inmutable a razón de diez días de prisión en caso de incumplimiento; les ordena reponer el papel empleado al del sello de ley dentro del término, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cinco quetzales sino lo hicieren. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes.
C.E. Ovando B. (((Julio García C. (((Fed. G. Barillas C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.