04071985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04071985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/07/1985 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Carlos Chiong León, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de familia, en el juicio ordinario de divorcio seguido contra Marta Lidia Chang Pineda de Chiong.
DOCTRINA: Para que prospere la demanda de divorcio, cuando se invoca como causal la separación de los cónyuges por más de un año, es requisito indispensable probar que la separación ha sido voluntaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Carlos Chiong León, contra la sentencia del catorce de febrero del corriente año, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en el juicio ordinario de divorcio seguido contra Marta Lidia Chang Pineda de Chiong.
ANTECEDENTES: El seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, Carlos Chiong León, se presentó ante el Juez Segundo de Familia de este departamento, demandado en vía ordinaria el divorcio de su esposa Marta Lidia Chang Pineda de Chiong, invocando como causal determinada la separación voluntaria del hogar conyugal por más de un año, manifestando: que contrajeron matrimonio civil en esa capital el tres de julio de mil novecientos setenta y uno y que procrearon una niña de nombre Martha Claudette, nacida en esa capital el once de febrero de mil novecientos setenta y dos, conforme a los atestados del Registro Civil adjuntos. Que
durante la unión conyugal no aportaron ni adquirieron bienes y que el Juzgado Primero de Familia, le fijó pensiones alimenticias tanto para su esposa como para su hija, el tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Que con su esposa se encuentran separados desde agosto de mil novecientos ochenta y uno en que ella voluntariamente abandonó el hogar conyugal; que el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno presentaron con su esposa demanda voluntaria de divorcio en el Juzgado Primero de Familia, pero que ignora por qué motivo en agosto de mil novecientos ochenta y dos, su esposa desistió del proceso. Que están separados desde la fecha indicada, tiempo suficiente para demandar su divorcio por la causal invocada. La demandada, contestó negativamente la demanda; manifestó que a su esposo se le fijó judicialmente una pensión de cincuenta quetzales para ella y de ciento cincuenta quetzales para la hija de ambos, Martha Claudette, las que ha cumplido normalmente, que aunque en cierta ocasión tuvo que demandarlo ejecutivamente en virtud de haberse retrasado. Que no es verdad que se hayan separado voluntariamente, pues su esposo la echó de la casa golpeándola; que ciertamente siguió juicio voluntario de divorcio en el Juzgado Primero de Familia, del cual hubo de desistir por la promesa de su esposo de llevar vida normal con ella y su hija, a raíz de haber sido asaltado en su negocio de restaurante. El doce de octubre de mil
novecientos ochenta y dos fue golpeada y humillada por su esposo, quien la encerró bajo llave por lo que telefónicamente se comunicó con su abogado Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, quien solicitó medidas de seguridad dentro del juicio oral de alimentos; que el tribunal decretó el traslado de la manifestante a la casa de su hermana Otilia Chang Pineda de Zúñiga, y se ofició a la Policía Nacional para cumplir con las medidas de seguridad. Que tales hechos los acredita con fotocopias legalizadas del oficio dirigido por el juez y del informe de la policía al cumplir la orden, con fotocopia igualmente legalizada del informe médico suscrito por el doctor Stanley Quirós. Que es falso que no hayan adquirido bienes durante el matrimonio, pues adquirieron la cafetería y restaurante "Espada de Oro", inscrita en el Registro Mercantil de la República, bajo el número veinticinco mil ochocientos sesenta y siete (25,867), folio doscientos sesenta y cuatro (264), libro treinta y cuatro (34) de Empresas, negocio ubicado en la Avenida Bolívar, veintiocho guión diecinueve de la zona número ocho de esta capital. Que aprovechando la separación, su esposo vendió el negocio a Yiu King León, sin liquidar el derecho de la manifestante a quien corresponde el cincuenta por ciento del negocio, y que sobre el mismo constituyó su esposo usufructo vitalicio a favor de la dicente, según escritura pública del veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; ante el notario Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, quedando
su esposo como depositario de los bienes y enseres. Por lo expuesto la demandada reconvino a su esposo de divorcio, con base en las causales contenidas en los incisos segundo, tercero y séptimo del artículo 155 del Código Civil, por riñas y disputas continuas, ofensas al honor y en general, por la conducta que haga insoportable la vida en común, y por la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro y con los hijos, los deberes de asistencia y alimentación, ya que su esposo en los últimos tiempos se olvidó de pasar las pensiones alimenticias a quefue condenado, por lo cual se le siguió proceso ejecutivo en vía de apremio. Pidió que al liquidarse la sociedad conyugal se le adjudicara la totalidad del negocio de restaurante, por corresponderle el cincuenta por ciento por concepto de usufructo vitalicio y el otro cincuenta por ciento, por liquidación del haber conyugal; pidió también, en cien y doscientos cincuenta quetzales, respectivamente. El actor Carlos Chiong León contestó en sentido negativo la reconvención e interpuso las excepciones de: caducidad, prescripción, falsedad de los hechos expuestos y falta de fundamento para demandar por las causales invocadas, en memorial de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Que la reconviniente aseguró que el doce de octubre de mil novecientos ochenta y dos tuvieron una riña, de cuyo hecho transcurrió un año y cuatro meses, es decir, más de los seis meses fijados por la ley para invocar una
causal de divorcio, por lo cual es procedente la excepción de caducidad; que lo mismo sucede respecto a la causal contenida en el inciso 3o.. del artículo 155 del Código Civil, en que por el tiempo transcurrido procede la prescripción. En cuanto a que se haya negado él a cumplir con la pensión alimenticia es totalmente falso, pues lo que sucede es que devengando un salario de ciento setenta y cinco quetzales mensuales, le es imposible cumplir con la pensión fijada de doscientos quetzales, por consiguiente, son falsos los hechos en que se funda la reconvención, y ofreció las pruebas del caso.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Por parte del actor se rindieron las pruebas siguientes: declaración ficta de la demandada; certificaciones del Registro Civil y del juicio de fijación de pensión alimenticia; fotocopia de la demanda voluntaria de divorcio; declaración testimonial de Ronaldo Castillo Lemus, Edwin Morales Mazzarino y Manuel Lisandro Cruz Orellana; reconocimiento judicial en el juicio número siete mil doscientos treinta y uno, del Juzgado Primero de Familia; ratificación de la demanda de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; constancia del sueldo que devenga el actor y recibos de los pagos efectuados por virtud de pensiones alimenticias.
De parte de la demandada y reconviniente: certificación del Registro Civil; fotocopias simples de un recibo de la Tesorería del Organismo Judicial, del oficio remitido a la Policía Nacional por el Juez Primero de Familia y del informe rendido con tal motivo por la Policía; fotocopia legalizada del informe médico suscrito por el
doctor Stanley Quirós y fotocopia simple legalizada de la escritura pública suscrita ante el notario Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha catorce de febrero del corriente año, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dictó sentencia en la cual confirmó la de primera instancia, en la cual se declaró sin lugar tanto la demanda de divorcio de éste, como la reconvención planteada por la demandada, por falta de pruebas. Consideró el tribunal sentenciador que el actor demandó el divorcio invocando como causal la separación o el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, cuando ambas causales son excluyentes; que si bien la demandada en la confesión ficta aceptó estar separada y haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal, la causal de separación voluntaria no está probada, pues la demandada no acepta que existe separación voluntaria, y tampoco el actor probó que ambos convinieran en separarse voluntariamente. Con la prueba rendida y declaración de testigos, se evidencia que las partes están separadas de hecho, pero no consta que tal separación sea voluntaria, por lo cual se confirmó el fallo de primer grado.
CIVIL: Se interpuso el recurso por motivos de fondo: por interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Arguye el recurrente que la Sala de Familia interpretó erróneamente los artículos 155 inciso 4o.. y 156 del Código Civil, pues este último dice que se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4o.. del artículo anterior; pero contra tales presunciones se
admite prueba en contrario, y que la acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado. La Sala admite la evidencia de que las partes están separadas de hecho, pero que no consta que la misma sea voluntaria, agregó que, es criterio reiterado de los tribunales, inclusive de la Corte, que las presunciones que la ley establece no necesitan probarse y que la demandada no rindió prueba en contra de la presunción legal; dijo que la Sala afirma, que el actor tampoco probó que ambos convinieran en separarse voluntariamente, pero se pregunta el recurrente, qué ley exige ese requisito, pues entonces no existirían juicios ordinarios de separación y mucho menos divorcios invocando la causal mencionada. El error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo fundamenta en que probó la separación y abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año de parte de la demandada, con el acta notarial levantada por el notario Julio Roberto Díaz Durán García, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en donde se hace constar claramente lo manifestado por ella ante el Juez Primero de Familia, el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el memorial de demanda de alimentos al decir: "Es el caso señor Juez que con mi esposa nos encontramos separados del matrimonio desde hace diez meses". Lo que significa que existía separación y abandono del hogar conyugal desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y que a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, el seis de febrero
de mil novecientos ochenta y cuatro, transcurrieron dos años y seis meses.Que también existe error de hecho, porque la demandada ratificó su memorial de contestación de demanda y reconvención, en donde acepta que en forma voluntaria ante el Juez Primero de Familia, solicitaron su divorcio por mutuo consentimiento, lo cual fue confirmado en la confesión ficta, respecto a haberse separado voluntariamente de su esposo desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno; que la Sala dio por probados los hechos afirmados por la demandada en la reconvención, sin haber rendido prueba alguna, por todo lo cual pidió se case la sentencia y se declare con lugar la demanda de divorcio. Efectuada la vista, procede resolver; y,
CONSIDERANDO: I Que el estudio de los antecedentes, se deduce que el actor Carlos Chiong León, demandó el divorcio de su cónyuge Marta Lidia Chang Pineda de Chiong, por "la separación voluntaria del hogar conyugal por más de un año", en consecuencia estuvo obligado durante la substanciación del proceso a probar que la separación habida con su esposa fue "voluntaria", lo cual no efectuó. Al respecto, el inciso 4o.. del artículo 155 del Código Civil (versión auténtica publicada en El Guatemalteco de fecha ocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres), exige que la separación o abandono que no se invoquen como causal de divorcio, deben ser "voluntarios", de suerte que no basta el hecho de la separación para que se decrete el divorcio, si se omitió la
prueba de la voluntariedad de la separación que la ley exige para el efecto. En tal sentido, no puede aceptarse que en la sentencia recurrida se hayan violado las disposiciones contenidas en los artículos 155 inciso 4o.. y 156 del Código Civil, ya que la separación y el abandono son conceptos distintos, y no como lo afirma el recurrente que éste es complemento de aquella. Por este motivo, el recurso no puede prosperar. II En lo que atañe al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente aduce que la Sala sentenciadora omitió la valoración de los siguientes documentos: a) La ratificación de su memorial de contestación de demanda y reconvención; b) Acta de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro ante el notario Roberto Díaz Durán García, sobre que la demandada manifestó ante el Juez Primero de Familia, con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que se encontraba separada con su esposo desde hacía diez meses y, c) La confesión ficta de la demandada sobre haberse ido voluntariamente del hogar conyugal. Como se observa, en los documentos relacionados, no consta nada respecto a la voluntariedad de la separación, y en cuanto a lo confesado fictamente sobre el particular, cabe advertir que aún la confesión lisa y llana de los cónyuges en materia de divorcio, es suficiente prueba para declarar el divorcio en virtud del mandato expreso de la ley contenido en el artículo 13 del Decreto Ley 218. De suerte, que no estando establecido el error de hecho denunciado, tampoco puede prosperar por este
motivo el recurso sujeto a estudio.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 2o.., 6o.. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 26, 106, 126, 177, 619, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o.., 27, 32, 38 inciso 2o.. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo prescrito por los artículos: 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 143, 157, 159, 163, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, y en caso de insolvencia se sustituirá por diez días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. B. Navarro B. -- S. T. Aquino B. -- L. De la Roca P.-M. A. Recinos. -- Luis René Sandoval
Martínez. --Ante Mi: J. L. Godínez.