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04071996 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04071996 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/07/1996 - PENAL

Recurso de Casación No. 94-94. Recurso de casación interpuesto por JOSE ADAN PEREZ LINARES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: Cuando el procedimiento se inició por conocimiento de oficio del propio juez, no procede la denuncia de infracción al debido proceso, fundada, en la ausencia de ratificación de la denuncia.

No infringe ninguna norma constitucional el Juez de Sentencia que al proseguir la investigación ordenada en el auto de apertura del juicio, dispuso practicar las diligencias que se encontraban pendientes en el sumario.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, 44, 46 y 204 de la Constitución Política de la República; 24, 56, 101, 337 y 742 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSE ADAN PEREZ LINARES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se siguió en contra del interponente, por los delitos de Falsedad Material y Cobro Indebido.

HECHO JUSTICIABLE: A) Por el delito de Cobro Indebido: "Porque usted JOSE ADAN PEREZ LINARES, en ocasión de que

desempeñaba funciones como Juez de Paz de Faltas en la jornada diurna en el local que ocupa dicho Juzgado de Paz, ubicado en la zona dieciocho de esta ciudad, el día once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, siendo las doce horas aproximadamente extendió dos recibos para una misma circunstancia uno número quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis (571446), por la cantidad de cincuenta quetzales, por los conceptos de responsabilidades civiles y conmuta (veinte y treinta quetzales respectivamente), y el otro recibo número quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres (571443), por la cantidad de doscientos noventa quetzales, por concepto de cincuenta quetzales de responsabilidades civiles y doscientos cuarenta quetzales por conmuta, los dos a nombre de RODOLFO HAROLDO LOPEZ RAMIREZ, dándole el segundo a la interesada señora Cruz Reyes Aguilar, ya que ella entregó a usted la cantidad de doscientos noventa quetzales, aparentando así un depósito ficticio, ya que dicha cantidad de dinero no ingresó a la Tesorería del Organismo Judicial; posteriormente usted, con el primer recibo fue a la Tesorería de aquel lugar a depositar solamente la cantidad de cincuenta quetzales, que fue el que usted adjuntó a la causa número ocho mil cuarenta y dos guión noventa y dos, que se seguía contra Rodolfo Haroldo López Ramírez, por una Falta Contra el Orden Público, atentando con su actitud contra la Administración Pública y el Patrimonio ajeno".

B) Por el delito de Falsedad Material: "Porque usted, JOSE ADAN PEREZ LINARES, cuando fungía como Juez de Paz de Faltas en la Jornada diurna, en el local que ocupa dicho Juzgado de Paz ubicado en la zona dieciocho de esta ciudad, ignorándose la fecha altero la sentencia dictada con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juez de Paz de Faltas Francisco Alberto Norman Aguirre, dentro del expediente identificado con número ocho mil cuarenta y dos, del año de mil novecientos noventa y dos, instruido contra el Rodolfo Haroldo López Ramírez, por una Falta Contra el Orden Público, en vista de que había impuesto arresto de sesenta días a razón de cuatro quetzales diarios y cincuenta quetzales de responsabilidades civiles a favor del Organismo Judicial haciendo un total de doscientos noventa quetzales, y sobrepuso: sesenta días de arresto a razón de cincuenta centavos diarios y veinte quetzales de responsabilidades civiles, lo que sumaba en total cincuenta quetzales, atentando con su actitud contra la fe pública".

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación de que la pena a imponer a JOSE ADAN PEREZ LINARES, es de seis años de prisión inconmutables por el delito de Falsedad Material, y por el delito de Cobro indebido dos años de prisión conmutable a razón de tres quetzales diarios y multa de dos mil quetzales, sin concederle el beneficio de la suspensión condicional de la

pena, por exceder la misma del limite que señala la ley. Para llegar a esa conclusión, el tribunal de segundo grado efectuó el siguiente análisis: En lo que respecta a la preexistencia de los hechos por los cuales se abrió juicio penal contra el procesado, la Sala Sentenciadora sostuvo que quedaron plenamente probados así: el delito de Falsedad Material con el reconocimiento judicial practicado por el Juez Quinto de PrimeraInstancia Penal de Instrucción en la sentencia dictada por el Juez de Paz del Ramo Penal de Faltas con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folio tres, en el proceso tramitado contra RODOLFO HAROLDO LOPEZ RAMIREZ por una falta cometida contra el orden público, identificado con el número de orden ocho mil cuarenta y dos. En lo que concierne al delito de Cobro Indebido, aseguró que se colige de los comprobantes de pago emitidos por el Juzgado de Paz Penal de Faltas jornada diurna, los cuales llevan los números quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres y quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis, por la cantidad de doscientos noventa quetzales exactos y cincuenta quetzales exactos respectivamente, ambos de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del enjuiciado, el Tribunal de Segunda Instancia consideró que se encuentra demostrada con los testimonios vertidos por los señores Gabriel Axpuac Velásquez y Cruz Reyes Aguilar. A criterio de la sala, coadyuvante a la culpabilidad del encausado, también

obran las declaraciones testimoniales de Ana Beatriz Monterroso Villagrán de Figueroa, Carlos Alberto Gómez Ixcaquic, Carlos Américo Cetina Gutiérrez, Jorge Luis Mancilla Alvarez y José Gerardo Lemus López. La Sala Sentenciadora asentó en el fallo que al prestar declaración indagatoria el procesado negó toda participación en los ilícitos que se le endilgan, afirmando que ignora el motivo por el cual la sentencia de mérito se encuentra alterada; sin embargo, la sala concluyó que lo manifestado por el acusado es una "mala justificación" al dar sobre los hechos una explicación falsa, puesto que hay prueba suficiente para creer que el imputado cometió tal ilícito, extrayendo la prueba de las declaraciones testimoniales de Mario Federico Hernández Romero y José Luis Chang Caprieli, oficial y conserje respectivamente, del Juzgado de Paz de Faltas jornada nocturna. Finalmente, la Sala en mención estimó que en lo tocante al delito de Cobro Indebido, el mismo quedó plenamente probado con los testimonios apuntados con anterioridad, los cuales se concatenan con el documento en el cual el procesado hizo anotaciones consistentes en números de teléfonos y su nombre, el cual fue objeto de peritaje, al igual que la orden de pago, recibo de ingresos judiciales, parte policíaco y orden de libertad. El tribunal de segundo grado, en conclusión, razonó que los elementos por él analizados generan la plena prueba requerida por la ley para dictar un fallo de condena en contra de JOSE ADAN PEREZ LINARES y, consecuentemente, con las modificaciones indicadas, procedía confirmar el mismo.

RECURSO DE CASACION: El procesado JOSE ADAN PEREZ LINARES, con el auxilio de la abogada Aída Odette Morales Guinea de Palencia, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el contenido en el numeral IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto Número 52-73 del Congreso de la República que dice: Habrá lugar a la casación de fondo: "Por infracción a alguna norma constitucional".

Denunció como infringidos los artículo: 12 última parte del segundo párrafo, y 204 en su totalidad, de la Constitución Política de la República y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (sic). La tesis del recurrente consiste en: A) La Sala Sentenciadora violó la última parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque ese tribunal consideró en su fallo que el proceso penal se inició por una denuncia del señor Gabriel Axpuac Velásquez; no obstante, la persona que aparece como denunciante hasta el momento de la presentación del recurso no había ratificado su denuncia, a pesar de no existir ninguna razón legal para omitir dicha diligencia. El interponente agregó que el procedimiento legalmente preestablecido señala en qué momento y bajo qué formalidades se han de ratificar las denuncias que los particulares presenten ante los tribunales de justicia, lo cual se encuentra establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, la falta de cumplimiento de tal requisito constituye una infracción al principio de debido proceso. B) También denunció como infringidos los artículos 12, segundo

párrafo, parte final y 204 en su totalidad, de la Constitución Política de la República, así como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (sic), indicando que ésta tiene preeminencia sobre el derecho interno, como lo establecen los artículos 44 y 46 de la misma Constitución. Al efecto argumentó que no obstante que dentro de la fase sumarial ninguna de las diligencias ordenadas en el auto de instrucción y su ampliación, dictados por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción con fechas cuatro y ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, quedaron sin evacuar, en el auto de apertura a juicio penal, proferido por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, este funcionario avocándose una competencia que no tenía y mediante un procedimiento no establecido por la ley, instruyó una averiguación que era competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Instrucción. Fue así como ordenó que el Gerente General de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), rindiera un informe con relación a un número telefónico y una comparación grafólogica sobre la letra de "mi defendido", por medio del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Lo anterior, apuntó el recurrente, es jurídicamente anómalo ya que la competencia penal es improrrogable y solamente los jueces que la tengan, podrán resolver en el proceso, cuyas formas no podrán ser variadas ni por el Juez ni por los sujetos procesales, tal y como al efecto lo

disponen los artículos 24, 56 y 101 del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES: En la vista del recurso ninguno de los sujetos procesales concurrió a presentar su alegato.

CONSIDERANDO: IRespecto al primer motivo, esta Cámara estima que según consta en el auto de instrucción pronunciado con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juez Penal de Faltas de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, el relacionado proceso se inició por conocimiento de oficio y no por denuncia, de manera que no era legalmente necesaria la ratificación, porque el Juez tuvo conocimiento personal y directo de los hechos delictuosos investigados, en virtud de la información que le proporcionó Gabriel Axpuac Velásquez, al comparecer ante ese Tribunal con el objeto de gestionar la devolución de un vehículo. Con base en lo analizado se concluye que en este aspecto no existe violación al principio del debido proceso o cualquiera otra garantía constitucional y, de consiguiente, el recurso por dicho motivo deviene improcedente. II. En cuanto al otro motivo invocado por el interponente, del análisis de las actuaciones se establece que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia resolvió abrir juicio penal señalando los hechos justiciables sobre los que versaría el mismo; y, como le está permitido por la ley, mandó que prosiguiera la investigación en lo que hubiere quedado pendiente del sumario, disponiendo dentro de ellas practicar las siguientes

diligencias: a) Pedir informe a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), sobre el nombre de la persona propietaria o arrendataria de la linea telefónica número setecientos setenta y seis mil seiscientos veintitrés; y b) Expertaje grafotécnico sobre varios documentos y la muestra escritural tomada al encausado, por medio del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Es de advertir que dichas diligencias fueron practicadas por el Juez de Sentencia con base en las facultades contenidas en el artículo 617 inciso V del Código Procesal Penal aplicable al caso y, por otra parte el interesado nunca manifestó inconformidad con tal actuación interponiendo los recursos que la ley ponía a su disposición. De lo anterior se concluye que no existe la infracción de norma constitucional denunciada, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto con relación a este otro argumento.

LEYES APLICABLES: Artículos citados : 203 de la Constitución Política de la República; 2, 29, 31, 124, 181, 182, 189, 193, 209, 244, 259, 305, 310, 616, 617 y 749 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 3, 57, 67, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Código Procesal Penal

(Decreto 51-92 del Congreso de la República).

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación

interpuesto por JOSE ADAN PEREZ LINARES, a quien le impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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