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04081980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04081980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

04/08/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Quebranta substancialmente el procedimiento en el Tribunal que se niega a conocer el fondo de la cuestión planteada, teniendo obligación de hacerlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de agosto de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso interpuesto por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES: El veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Francisco Federico Fischer Saravia, se presentó al Tribunal de lo Contenciosos Administrativo interponiendo recurso para que en sentencia se declare: a) que no hay mora en el pago del impuesto sobre la renta derivado de ajustes o reparos formulados a la declaración jurada de renta de Francisco Federico Fischer Saravia del período del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y que no habiendo mora en el pago de ese impuesto son improcedentes legalmente las sanciones de multa e intereses a que se refieren las órdenes de pago números cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve (47829) y cuarenta y siete

mil ochocientos treinta (47830) de la Dirección General de Rentas Internas de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis ambas, por ochenta y dos quetzales con cuarenta centavos (Q82.40) y ciento cuarenta y siete quetzales con treinta y siete centavos (Q.147.37) respectivamente; b) que se revoque la resolución número siete mil novecientos cuarenta y dos (07942) del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, dejando sin efecto las órdenes de pago número cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve (47829) y cuarenta y siete mil ochocientos treinta (47830).

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso interpuesto por el recurrente, lo declaró improcedente con base en las siguientes razones: A) que por haber quedado firmes los ajustes formulados fue que se emitieron las órdenes de pago mencionados anteriormente, como resultado de esa situación; B) que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo) las resoluciones contra las que puede interponerse recurso Contencioso Administrativo son aquellas que deciden el asunto principal; y la que decidió el asunto en el presente caso, es como se ha dicho a la resolución ministerial número cero nueve mil cuatrocientos veintitrés (09423) del once de septiembre de mil novecientos setenta y tres que causó estado; circunstancia por la que contra la resolución cero siete mil

novecientos cuarenta y dos (07942) dictada por el Ministerio aludido, ya no podía recurrirse en la vía Contencioso Administrativa. En vista de los razonamientos anteriores el Tribunal llega a la conclusión que no siendo ésta última resolución recurrible en la forma planteada, debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto, sin entrar a conocer del fondo de la misma RECURSO DE CASACIÓN: Francisco Federico Fischer Saravia interpuso recurso de casación por motivo de forma y citó como caso de procedencia el contenido en el artículo 622 del Decreto Ley 107 y sus reformas, Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso primero, submotivo segundo, fracción que literalmente dice: "o cuando el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo"; y como infringidos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 163 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando que en el presente caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se negó a conocer del fondo del asunto, aduciendo que "la resolución número cero siete mil novecientos cuarenta y dos (07942) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas no es recurrible en esa vía (La Contencioso Administrativa) debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto, ni entrar a conocer del fondo de dicha resolución". Sin embargo, lo admitió y siguió el juicio todos mis trámites sin haberse excepcionado por las otras partes; de manera que concluida la tramitación del juicio, el tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía otra alternativa que fallar sobre el fondo de conformidad con las normas legales atinentes al caso; razón por la cual, al no haber procedido sin quebrantamiento

substancialmente el procedimiento, toda vez que se negó a conocer, teniendo obligación de hacerlo, infringiendo el artículo 41 del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, que imperativamente obliga a que las sentencias que dicten los tribunales, han de contener decisiones expresas, positivas, precisas, congruentes con la demanda; preceptos estos que no fueron observados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.CONSIDERANDO: El estudio de la cuestión planteada, pone de manifiesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir el fallo impugnado, efectivamente infringió el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues así si admitió el recuso por encontrarlo arreglado a derecho, lo siguió por todos sus trámites y no se interpusieron excepciones por las partes demandadas, su obligación al dictar sentencia era conocer del fondo del asunto, revocando, confirmando o modificando la resolución administrativa que lo motivó. Al no hacerlo así, quebrantó substancialmente el procedimiento por infracción del artículo 41 citado, ya que no es dable a esas alturas del proceso, traer como pretexto para no conocer, el hecho de que el recurso adolece de alguno de los requisitos formales o que la resolución administrativa no es recurrible por la vía contenciosaadministrariva, pues cuando se dan esos supuestos en el memorial que contiene la impugnación, debe recharzarse de plano y no admitirlo para su trámite como se hizo en el caso sub-judice. Establecido que se

incurrió en el caso de procedencia invocado, es procedente casar el fallo recurrido, sin que sea ya necesario analizar el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial que se menciona también como infringido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 28 (Reformado por el Decreto 46-69 del Congreso), 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 27, 66, 86, 87, 88, 620, 622 inciso 1o., 625, 631, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y ANULA lo actuado desde que se cometió la falta; manda remitir los autos para que nuevamente se dicte la sentencia conforme a la ley; se imputan las costas y la reposición de las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y mandar reponer el papel empleado al del sello de Ley, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle el recurrente una multa de cinco quetzales para el caso de incumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(fs.) C.E. OVANDO B. (((JULIO GARCÍA C. (((FED. G. BARILLAS C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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