04081981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04081981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
04/08/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Esso Central América, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, en el recurso de la misma naturaleza número mil ochocientos cincuenta. También interpuesto por dicha Sociedad.
DOCTRINA: a) En el error de derecho en la apreciación de la prueba, el interesado debe singularizarse explicativamente las que a su juicio fueron apreciadas erróneamente. b) Para que proceda el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que las omitidas incidan en el resultado de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en representación de Esso Central América, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, en el recurso de igual naturaleza número mil ochocientos cincuenta.
ANTECEDENTES: El veinticinco de octubre de mil novecientos setenta, el Gerente del Banco Nacional Agrario solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exoneración de los derechos e impuestos correspondientes a cien mil galones de gasolina regular que dicho Banco necesitaba para su servicio, para lo cual acompañó los
documentos siguientes: a) copia fotostática de la resolución número catorce mil sesenta y cuatro de la Junta Directiva de la Institución, por la que se le autoriza la adquisición de la indicada cantidad de combustible por medio de licitación pública; b) recortes de los diarios "El Guatemalteco" y "Prensa Libre", de las publicaciones hechas con ese fin; c) información presentada a las compañías petroleras que operan en el país, relacionada con la licitación de mérito a la que se le dio el número uno guión setenta; d) ofertas de las compañías Esso Central América, Sociedad Anónima, Petróleos Gulf de Guatemala S. A., Petrolera Chevron Limitada, Texaco Guatemala Inc. y Distribuidora Guatemalteca Shell; e) copia fotostática del acta número sesenta y siete suscrita con motivo de la apertura de plicas en la que estuvieron presentes los personeros del Banco y José Raúl Aceituno Rivera representante de la Contraloría de Cuentas; y f) copia fotostática de la resolución catorce mil ciento veintiocho de la Junta Directiva del Banco Nacional Agrario, por la que adjudica la engrega de los cien mil galones de gasolina a Esso Central América, Sociedad Anónima, por haber presentado ésta la oferta más baja, o sea la de cero punto dos mil seiscientos cincuenta y nueve quetzales (Q0.2659), por galón de gasolina de ochenta y siete octanos, libre de impuestos de consumo y de derechos, combustible que sería suministrado por medio de los servi-centros de la capital y de los departamentos de la República,
incluyéndose en el precio el servicio de bomba. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta, concedió al Banco Nacional Agrario la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis, con la obligación de llevar cuenta corriente del consumo de combustible para los controles posteriores. El veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, Luis Alberto Móvil Beltetón en su calidad de Gerente y apoderado de Esso Central América, Sociedad Anónima, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas autorización para recuperar el impuesto de consumo que causaron diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina, comprendidas en la franquicia indicada, los que por un error involuntario en los registros de su representada, no se reportaron a la Dirección General de Rentas Internas. La División de Control de Ingresos del Ministerio mencionado informó que la franquicia concedida amparaba el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, la cantidad de gasolina especificada, saldo que permaneció inmovilizado debido a que la compañía proveedora no reportó ningún consumo, por lo que tal División con base en el Decreto 96-73 del Congreso de la República, entre otras franquicias, canceló la indicada el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, mediante acta cincuenta y tres guión setenta y cinco. El Ministerio requerido previa opinión recabada de la Dirección de Estudios Financieros, por resolución cinco mil novecientos cuarenta del veintisiete de abril de mil novecientos
setenta y ocho, denegó la devolución del impuesto solicitada. El abogado Ricardo Alfonso Umaña Aragón en su carácter de mandatario de Esso Central América, sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición contra tal denegatoria, recurso que fue declarado sin lugar el siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por resolución trece mil novecientos diez. Contra esta última resolución, el mandatario de la compañía solicitante interpuso recurso contencioso-administrativo manifestando: por un error de su poderdante al realizar una de las liquidaciones mensuales del suministro de combustible amparado por la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis, no hizo referencia a ésta, por lo que pagó indebidamente el impuesto de consumo sobre diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina, que despachó al Banco Nacional Agrario y que equivale a dos mil ciento cuarenta y siete quetzales con treinta y dos centavos, aproximadamente. El impuesto en mención fue establecido por el Decreto-Ley número 58 y se pagaanticipadamente (antes de llegar al consumidor) por las compañías distribuidoras, las que lo entregan a Texaco Petroleum Company, que refina, provee de combustible y hace llegar el impuesto al Gobierno. Posteriormente las distribuidoras lo cobran al consumidor. Como esta operación se efectúa no sólo respecto a una venta sino a varias, todas ellas se unifican mediante la contabilidad y se realiza un sólo pago mensual, tanto por parte de las distribuidoras a la refinería, como de ésta al Estado. Cuando el consumidor tiene una
franquicia como es lógico, no se carga al precio el valor del impuesto, por lo que las distribuidoras no lo pagan a la refinería ni ésta al Gobierno. Al efecto, el consumidor entrega la franquicia al distribuidor quien la presenta a la refinería el mes siguiente con la liquidación respectiva, la que hace el pago que corresponde. La resolución que impugna da lugar a un enriquecimiento indebido por parte del Estado, pues impide que se le devuelva a su representada una cantidad de dinero que legítimamente le pertenece. En cuanto a que la franquicia fue concedida al Banco Nacional Agrario, lógicamente para ser gastada o consumida en el término de un año, por lo que ya ocurrió la prescripción a favor del fisco de conformidad con los incisos 1o. y 4o. del Artículo 1514 del Código Civil, opinión que sostiene la Dirección de Estudios Financieros en su dictamen ciento sesenta de fecha diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco y que el Ministerio acepta, es de hacer notar que la franquicia otorgada al no tener fecha de vencimiento, no tenía que ser consumida en el término de un año, de donde no puede aplicarse el artículo citado, pues no se trata de honorarios, sueldos, salarios o jornales, ni de otras retribuciones por prestación de servicios, sino de la recuperación de un impuesto pagado por error, por lo que el aplicable es el artículo 1508 del mismo Código, que contiene el término de cinco años contados desde que la obligación pudo exigirse, el que no había transcurrido al
momento de la reclamación. En lo concerniente a la aplicación del Decreto 96-73, observa que los despachos de gasolina hechos dentro de la franquicia concedida, fueron realizados antes de que ese Decreto dejara sin efecto todas las franquicias autorizadas, por lo que no afecta su situación jurídica. Solicita que al dictarse sentencia se revoquen las resoluciones cero cinco mil novecientos cuarenta y trece mil novecientos diez, emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas y como consecuencia, se declara con lugar su solicitud de devolución del impuesto de consumo pagado sobre diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina, entregados al Banco Nacional Agrario por Esso Central América, Sociedad Anónima. Durante el período de prueba se recibieron como tales, por parte de la recurrente: a) el expediente administrativo identificado con el número quince mil novecientos veintidós E dos; b) correspondencia del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola que deniega proporcionar la información solicitada por Esso Central América, Sociedad Anónima, respecto a si fue recibida la cantidad de gasolina sobre la que se pagó el impuesto cuya devolución se pide; c) Acta autorizada por el notario Gabriel Orellana Rojas, en la que comparece el Contador de la empresa suministradora de combustible, Carlos Humberto Ríos Borrayo; d) fotocopias de las facturas cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos sesenta y cinco, cuatrocientos setenta y tres, cuatrocientos setenta y seis,
cuatrocientos ochenta y cuatro, cuatrocientos noventa, quinientos dos, quinientos ocho, quinientos cincuenta y uno, quinientos cincuenta y tres, quinientos cincuenta y nueve, quinientos sesenta y siete, quinientos setenta y cuatro, seiscientos seis, seiscientos treinta y tres, seiscientos cuarenta y siete, seiscientos cincuenta y cinco, seiscientos sesenta y cinco, seiscientos setenta, seiscientos setenta y seis, seiscientos setenta y ocho seiscientos ochenta y cinco, seiscientos noventa y uno, setecientos, setecientos siete, setecientos trece, setecientos diecisiete, setecientos veintitrés, setecientos treinta, setecientos treinta y tres, setecientos cuarenta, setecientos cincuenta y dos, setecientos cincuenta y cuatro, setecientos sesenta y tres y setecientos sesenta y nueve, extendidas por Texas Petroleum Company, a favor de Esso Central América, Sociedad Anónima, correspondientes a las compras efectuadas por esta última durante el período comprendido entre el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres; e) fotocopias de recibos de la Tesorería Nacional y detalles de productos vendidos por Esso Central América, Sociedad Anónima, a entidades amparadas por franquicias, relacionados con el pago del impuesto de consumo en los meses de octubre de mil novecientos setenta a noviembre de mil novecientos setenta y tres; y f) informes del Ministerio de Finanzas Públicas, Director General de Rentas
Internas e Inspector Fiscal Miguel Rojas, sobre los extremos que constan en los interrogatorios contestados. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas se tuvo como prueba el expediente administrativo indicado, y por el Ministerio Público, ninguna.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, declaró sin lugar el recurso interpuesto y conformó la resolución trece mil novecientos diez dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Consideró: para constatar la cantidad de galones de gasolina que ingresó al Banco Nacional Agrario, con cargo a la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis otorgada por el Ministerio de Finanzas Públicas, la Dirección de Estudios Financieros ofició al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), para que en su carácter de sucesor de todos los asuntos y actividades de aquél, proporcionara certificación en donde consta dicha cantidad de gasolina, la que no fue extendida ni la presentó el interesado. Las facturas aportadas por éste, de las entregas de gasolina especificadas en las cartas adjuntas a cada recibo pagado por la Tesorería Nacional, sólo detallan cantidades asignadas a diferentes instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, que gozaban de franquicia e indican el precio pagado menos el impuesto por el número de franquicia, y de ellas se desprende que el último cobro que se hizo a la Tesorería mencionada por gasolina destinada al Banco
Nacional Agrario, fue enero de mil novecientos setenta y tres, pero aparece el nombre de BANDESA, que lo substituyó; igualmente, en junio, septiembre y octubre de mil novecientos setenta y dos, se encuentra el nombre de BANDESA y en otros meses Banco Nacional Agrario. En las cuentas de la franquicia ambos Bancos están incluidos como destinatarios, suman noventa y tres mil quinientos veintinueve galones puntocuatro décimos de galón y no figuran las facturas de febrero y marzo de mil novecientos setenta y uno. Posiblemente ahí esté el resto de gasolina para completar los cien mil galones a que se refiere la franquicia; tampoco se encontró algún mes en el que estuviera pormenorizada la misma, por ello el problema sería resuelto con el informe del Banco Nacional Agrario, hoy BANDESA, acerca de la cantidad de gasolina recibida de parte de la recurrente, pues de esa manera se establecería en forma clara y precisa, que la gasolina fue entregada a la Institución y que el pago del impuesto asentado en los libros respectivos por el Contador Carlos Humberto Ríos Borrayo y que se indica en el acta notarial que se tiene a la vista, corresponde efectivamente al consumo de diez mil galones de gasolina amparados por la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis, conferida a favor del Banco Nacional Agrario. Las facturas remitidas por el Gerente de Texaco Petroleum Company a Esso Central América, Sociedad Anónima, expresan el producto, galones, impuesto total y en alguna se emplea la palabra Franquicia, pero no se puede aplicar con
exactitud a determinadas entregas de derivados de petróleo, por lo que no constando fehacientemente que los diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina regular, existentes al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres en la franquicia de que se trata, hubieren sido entregados y a su vez recibidos por el Banco Nacional Agrario, no puede ordenarse la devolución del impuesto pagado.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el representante de Esso Central América, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por "violación indebida de la Ley", e inciso 2o. del mismo artículo, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. En lo conducente dice: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: el Tribunal incurrió en este error al omitir el análisis de la certificación extendida por el Contador Público y Auditor Carlos Ríos Borrayo el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, que obra en el expediente administrativo, la que expresa que Esso Central América, Sociedad Anónima, vendió al Banco Nacional Agrario cien mil galones de gasolina regular con cargo a la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis y que el impuesto correspondiente a diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones, no fue descontado al hacerse el pago a la refinería
que hizo la retención. Su omisión es decisiva en el fallo, porque constituye plena prueba de los extremos apuntados. ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: cometió este vicio el Tribunal al apreciar las siguientes pruebas: A) documento que obra a folio cuarenta y seis del procedimiento administrativo, consistente en dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, el cual le niega el valor de plena prueba, con lo que infringe el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este error influye en la sentencia proferida, toda vez que en el dictamen la citada Dirección General reconoce que al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis concedida al Banco Nacional Agrario, amparaba un saldo de diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina regular, por lo que si el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo lo hubiera valorado conforme tal norma procesal, habría aceptado el hecho que al pagarse el impuesto de consumo, no de descontó el correspondiente a la cantidad de gasolina que cubría la franquicia en la fecha indicada y hubiera llegado a la indubitable presunción que el impuesto se pagó por error, ya que el despacho del combustible por la compañía distribuidora y su recepción por el consumidor, extremos que se estima no probados, son irrelevantes para el caso, pues si el impuesto se pagó equivocadamente su devolución es justificada aún cuando la venta no se hubiere consumado. B) La totalidad de las facturas aportadas al
expediente administrativo, que demuestran los despachos de combustible hechos al Banco Nacional Agrario dentro de la franquicia que este gozaba y el impuesto pagado por dicha gasolina a la refinería Texas Petroleum Company. El Tribunal tiene como pruebas estas facturas, pero no les da el valor que la ley les asigna, específicamente, al segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, vicio que tiene incidencia en la sentencia emitida, habida cuenta que en esta se asienta que por no constar fehacientemente que los diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina, hayan sido entregados y a su vez recibidos por el Banco Nacional Agrario, no puede ordenarse la devolución del impuesto pagado. Si los juzgadores hubieran valorado correctamente estos documentos, el fallo entonces habría sido el de que el impuesto de consumo a que se alude fue pagado indebidamente, y como consecuencia, procede su devolución por las autoridades fiscales. Y C) Acta de fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve autorizada por el notario Gabriel Orellana Rojas, que contiene la declaración jurada del Licenciado Carlos Humberto Ríos Borrayo, Contador de Esso Central América, Sociedad Anónima, documento que el Tribunal si bien menciona, omite expresar que el Notario tuvo a la vista... "los libros y comprobantes de contabilidad de tal empresa, en los que se operó contablemente el pago del impuesto de consumo correspondiente a diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina,
amparados por la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis (04746), otorgada a favor del Banco Nacional Agrario, con lo que infringió el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este vicio es determinante en el resultado de la controversia, porque de habérsele atribuido su valor legal, el Tribunal habría aceptado el pago del impuesto que se indica, que es lo que realmente se discute y no el despacho y recepción del combustible, que no es objeto de la acción, y por lo tanto, hubiera resuelto que procede su devolución.
VIOLACIÓN DE LEY: la sentencia recurrida viola por inaplicación los artículos 1616, 1618 del Código Civil y, porque al denegar la devolución del impuesto pagado por error, resuelve en contra de su contenido. ElTribunal debió haber reparado en estas disposiciones legales, ya que el Ministerio de Finanzas Públicas se ha enriquecido sin causa legítima con perjuicio de Esso Central América, Sociedad Anónima, por lo que está obligado a indemnizar a su representada en la medida de su enriquecimiento ilícito y esta tiene el derecho de recobrar lo que aquél recibió indebidamente.
CONSIDERANDO: -lLa empresa recurrente acusa error de derecho en la apreciación del documento que obra a folio cuarenta y seis del procedimiento administrativo, que identifica como dictamen de la Dirección General de Rentas Internas y que prueba el hecho de que pagó por error el impuesto de consumo sobre diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina regular, que al treinta y uno de enero de mil novecientos
setenta y tres, amparaba la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis, concedida a favor del Banco Nacional Agrario. En el fallo indicado del expediente administrativo, no consta dictamen alguno rendido por la mencionada Dirección, por lo que no puede hacerse el análisis valorativo del documento cuestionado, y por ende, determinarse si se cometió el vicio denunciado. Estima también cometido este error, al apreciar el Tribunal la totalidad de las facturas que cubren los despachos de combustible hechos por Esso Central América, Sociedad Anónima, al Banco Nacional Agrario dentro de la franquicia identificada, así como el pago de impuesto realizado por esa entidad a través de la refinería Texas Petroleum Company, que trata de recuperar. Amén de no existir en el expediente administrativo los originales de tales documentos -los impugnados estrictamentesino sus fotocopias, la forma genérica como son anunciados -no con detalle y especificando lo que resulte de cada uno de ellosimpide a esta Cámara hacer el estudio requerido, pues dichas facturas se refieren a entregas de derivados de petróleo a diversas Instituciones estatales autónomas y semiautónomas, e indistintamente, al Banco favorecido con la franquicia y al Banco de Desarrollo Agrícola (BANDESA) que le sucedió, por lo que no puede verificarse el extremo afirmado por la impugnante. Invoca asimismo la compañía recurrente, error de derecho al apreciarse el acta suscrita por el Notario Gabriel Orellana Rojas el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, acta en la que se dice que el
profesional autorizante tuvo a la vista los libros y comprobantes de contabilidad de la empresa distribuidora; pero tal documento no prueba el hecho que con él se pretende acreditar, toda vez que en su redacción se observan defectos formales que enervan su valor probatorio, a saber: el Notario fue requerido para tomar declaración jurada al Licenciado Carlos Humberto Ríos Borrayo, en su carácter de Contador de la empresa requirente, quien simplemente mostró los libros y comprobantes indicados "en los que se operó contablemente el pago del impuesto de consumo correspondiente a diez mil novecientos cincuenta y cinco punto siete galones de gasolina amparados por la franquicia cero cuatro mil setecientos cuarenta y seis (04746), otorgada a favor del Banco Nacional Agrario", y no es sino hasta el momento en que expone el procedimiento normal que se sigue en la liquidación de ese impuesto, que lo hace bajo juramento; declaración que, por otra parte, tampoco tendría valor probatorio, ya que en esta clase de documentos el notario sólo está facultado para asentar hechos que presencia y circunstancias que le consten. -IIEl error de hecho denunciado consistente en la omisión valorativa de la certificación extendida por el Contador Público y Auditor Carlos Humberto Ríos Borrayo, se estima intranscendente para los fines del recurso, supuesto que tal documento, por sí solo, es insuficiente para probar todos los hechos en que descansa la pretensión ajercitada, máxime si se tiene presente que al tenor del artículo 2o. del Decreto-Ley 58, se entiende por consumo, sobre el que gravita el impuesto a que se hace referencia, "la salida de los
productos derivados del petróleo de los depósitos de distribución de las refinerías y de las compañías importadoras", por lo que si debió haberse probado el hecho de la recepción del combustible por parte del Banco adquirente. -IIIEn cuanto al submotivo violación de ley, por inaplicación de los artículos 1616 y 1618 del Código Civil y por contravenirse su tenor, no se analiza porque al interponerse el recurso y citarse los sub-casos de procedencia, se invoca "violación indebida de la ley", que no existe, ni corresponde al que fue objeto de exposición en el memorial respectivo. Por las consideraciones que anteceden, esta Cámara concluye en la improcedencia del recurso de casación examinado.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 126, 127, 128, 186, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o, 143, 157, 159, y 163 de la Ley del Organismo Judicial; y 60 del Código de Notariado.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que, dentro de tercero día, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutará con diez
días de prisión; la obliga, igualmente, a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término. bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere, NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. Ovando B.---Julio García C.---Fed. G. Barillas C.---Herib. Robles A.---Rol. Torres Moss.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.