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04081993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04081993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/08/1993 - CIVIL DOCTRINA: Es improsperable el recurso de casación que se interpone invocando como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando la tesis expuesta configura error de derecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el expediente del Recurso de Casación interpuesto por GERMAN EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ, también conocido como GERMAN EDMUNDO ALCONERO, HERMAN EDMUNDO ALCONERO, HERMAN ALCONERO, EDMUNDO ALCONERO, EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ, HERMAN EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ, HERMAN ALCONERO GUTIERREZ, Y GERMAN ALCONERO GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de apelaciones el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

ANTECEDENTES

I. En memorial de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno el recurrente inició demanda ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Romo Civil, del departamento de San Marcos en contra de la señora ALICIA ANGELICA SANCHEZ VELASQUEZ DE ALMENGOR demandando la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble contenido en la escritura pública número ciento cuarenta y siete autorizada por el Notario Luis Rodolfo Díaz Bustamante, con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, y la

nulidad de la inscripción de dominio de la finca urbana número setenta y ocho mil novecientos veintiséis, folio ciento noventa y nueve, del libro trescientos nueve del departamento de San Marcos, la que figuraba inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a nombre de la demandada.

II. Se interpusieron excepciones previas que se declararon sin lugar y al contestarse la demanda en sentido negativo se hicieron valer excepciones perentorias. El veintidós de febrero del año en curso  se dictó la sentencia de segundo grado confirmando la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA IMPUGNADA Para confirmar la sentencia de primera instancia, en el punto expresamente impugnado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones consideró: "El actor impugnó expresamente el punto resolutivo II) de la sentencia de primer grado, que declaró sin lugar la demanda ordinaria planteada, arguyendo que "a lo que menos se hizo mérito al momento de analizar la prueba aportada dentro del juicio", fue que en el referido contrato de compraventa "hubo mala fe, hubo dolo... pues... fue faccionado con ánimo de favorecer a la demandada y perjudicarlo a él en su patrimonio". A este respecto, manifiesta en su demanda que en subasta pública celebrada el veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, la municipalidad de Malacatán, San Marcos, le adjudicó los lotes J veintitrés y J veinticuatro, de dos cuerdas siete octavos cada una, a

desmembrar de la finca rústica número seiscientos sesenta y siete, folio treinta y seis, del libro noveno del departamento de San Marcos, según acta municipal número ocho de esa fecha; que el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, mediante acta número ochenta y uno, esa Corporación acordó confirmar dicha venta, facultando al alcalde para que otorgara la escritura correspondiente, a sabiendas de lo cual la demandante procedió a la inscripción de tales lotes en la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles; y que la demandada y su hermano Antonio Emilio Sánchez Velásquez, aprovecharon la ocasión en que ésta fungía como síndico municipal del mencionado lugar, simularon el contrato de compraventa objeto de la escritura pública ciento cuarenta y siete, autorizada el ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Luis Rodolfo Díaz Bustamante, por medio del cual le fueron vendidos a ella los expresados lotes, dejando al demandante sin éstos. Dice afirmar que dichas personas simularon ese contrato: a) porque el acta con la que el hermano de la demandada justificó su intervención en la escritura, acta mencionada como número cuarenta y siete del diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, "no existe", y b) porque, en consecuencia, el tal hermano no estaba legalmente autorizado para formalizar ese negocio. Razones por las cuales el negoció es nulo, dice. La demandada contestó la demanda expresando que el actor, que no cumplió con los trámites legales para la inscripción de esos lotes a su

nombre, ahora pretende que se anule la venta de un inmueble que la referida municipalidad le hizo, por medio de su citado hermano, como síndico, en la indicada escritura, ampliada con la escritura número seiscientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Edgar Rolando Solano Pereira el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa, en la que consta que el acta municipal mediante la que se autorizó a su hermano para otorgar esa venta "sí existe", y es la número veintidós guión setenta y ocho. Cada una de las partes rindió prueba, para demostrar sus pretensiones el demandante, y para demostrar sus defensas la demandada. Ahora bien, con la documentación, la confesión ficta de la demandada y el reconocimiento judicial aportados por el demandante se prueban los hechos afirmados por él, excepto el de que la compraventa hecha a favor de la demandada haya tenido como documento acreditativo de facultad un acta inexistente, es decir, falsa, como lo demuestra la escritura de ampliación otorgada a la misma, y esto por el propio alcalde de la municipalidad vendedora. Ello, por un lado, y la circunstancia de que de acuerdo con loactuado las declaraciones de voluntad que dieron lugar al indicado negoció se hallan lejos de tener por objeto cosa realmente no requerida, por otro lado, llevan a descartar la posibilidad de que el mismo, sea falso o sea simulado. En cualquier caso, si fuere nulo por distinto motivo, no emplazada a juicio la municipalidad, que es

la vendedora, sería imposible dictar un fallo que afectara a ésta, a no ser con violación de su derecho de defensa. De ahí, que es procedente confirmar el punto declarativo impugnado." DEL RECURSO DE CASACION El treinta y uno de marzo del año en curso el señor German Edmundo Alconero Gutiérrez interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, y así en sus partes conducentes dice: "El presente recurso de casación se basa concretamente en el hecho de que el mencionado Tribunal de Segunda Instancia no apreció debidamente la prueba documental aportada por mí, concretamente la certificación extendida por el Secretario Municipal de la ciudad de Malacatán, que contiene el acta número ocho, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, por medio de la cual se procedió a abrir el remate de la venta en pública subasta de cincuenta y seis lotes de terreno, en la manzana denominada "El Hule", por medio del cual se me adjudicó a mí al tenérseme por fincado en mí el remate de los lotes J veintitrés y veinticuatro de dos cuerdas, siete octavos, cada lote, que se deberían de desmembrar de la finca rústica número seiscientos sesenta y siete (667) folio treinta y seis (36) del libro noveno (9o.) de San Marcos, propiedad de la Municipalidad de Malacatán, así como la certificación extendida por el mismo Secretario Municipal, que contiene el punto sexto del acta número

ochenta y uno, correspondiente a la sesión pública celebrada por la Corporación Municipal de Malacatán, el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, por medio de la cual se acordó confirmar la venta de cada lote a cada una de las personas anotadas en el punto sexto mencionado....." y adelante dice: ...."esta situación fue aprovechada debidamente por la demandada para que en forma dolosa y con al ánimo de perjudicarme su citado hermano le adjudicara a la demandada las dos fracciones o lotes que se me adjudicaran en pública subasta, en escritura autorizada por el Notario Luis Rodolfo Díaz Bustamante, con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, inmueble que dicha señora inscribió a su favor en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango y formó la finca urbana número sesenta y ocho mil novecientos veinte y seis (68926) folio ciento noventa y nueve (199), del libro trescientos nueve (309) de San Marcos, habiendo tenido a la vista para faccionar esa escritura el referido Notario el libro de actas de sesiones, mediante acta número cuarenta y siete, de fecha diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en la que se autoriza al Síndico para otorgar esa escritura traslativa de dominio el Tribunal de Segunda Instancia no apreció debidamente este extremo y por consiguiente apreció indebidamente la prueba aportada por mí y que consiste en ..." y ...adelante dice: "Sin embargo el Tribunal de Segunda Instancia

apreció y le dio valor a la escritura de ampliación y aclaración de Contrato de Compraventa autorizada por el Notario Edgar Rolando Solano Pereira...". ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al Hacer el análisis del caso, esta Cámara estima que el recurso que se analiza debe desestimarse porque contiene defectos en su planteamiento, como con los siguientes: a) la tesis expuesta es que el Tribunal no apreció debidamente los elementos de convicción presentados, la cual de ser cierto constituiría error de derecho en la apreciación de la prueba, pues dice: ..."El Tribunal de Segunda Instancia no apreció debidamente este extremo y por consiguiente apreció indebidamente la prueba aportada por mí y que consiste en ..."; b) que la petición no es precisa pues dice: "Que se case la sentencia impugnada y por consiguiente se declare con lugar la demanda ordinaria por mí planteada en contra de Alicia Angélica Sánchez Velásquez de Almengor, en la forma pedida en esta demanda". Esos errores hacen improsperable el recurso por tratarse de deficiencias que esta Corte no puede suplir ni dejar de tomar en cuenta. LEYES APLICABLES Artículos 619, 620, 621,626, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 11, 141, 142, 143 Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA: a) Desestima el recurso de casación interpuesto por el señor GERMAN EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ, también identificado como

GERMAN EDMUNDO ALCONERO, HERMAN EDMUNDO ALCONERO, HERMAN ALCONERO, EDMUNDO ALCONERO, EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ, HERMAN EDMUNDO ALCONERO GUTIERREZ Y GERMAN ALCONERO GUTIERREZ; b) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme el fallo, lo que deberá acreditar fehacientemente. Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Barato, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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