🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

04091978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
04091978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/09/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Herlindo Aguilar Peña contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de julio del año en curso, por los delitos de lesiones gravísimas y robo agravado.

DOCTRINA: Siendo el de casación un recurso formalista, limitado y eminentemente técnico, para posibilitar el estudio comparativo de rigor el recurrente debe señalar con claridad y precisión no sólo los errores en que haya incurrido por parte de la Sala, sino también las argumentaciones pertinentes en cada caso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Para resolver lo procedente conforme a la ley, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo Herlindo Aguilar Peña, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Jalapa del mismo departamento, de fecha seis de julio del año en curso en el proceso que se le promoviera por los delitos de lesiones gravísimas y robo agravado, y que fuera substanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa con sede en la ciudad de Cuilapa. DATOS DEL PROCESADO Y RECURRENTE: De veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario de la aldea Media Legua del municipio de San Martín Ixhuatán departamento de Santa Rosa, hijo de José Agapito Aguilar y de María Nieves Peña, no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito y no ha prestado servicio militar.

SUJETOS PROCESALES: Ofendido y acusador particular: señor Cruz Antonio Blanco Jacobo; Acusador por el Estado: El Ministerio Público por medio de su agente; el procesado: Herlindo Aguilar Peña y defensor Licenciada Mariateresa

Fernández Escobar de Grotewold.

EXPOSICIÓN FÁCTICA: Del estudio del proceso se ve que el reo fue procesado y sometido a juicio criminal acusado de os hechos así: l) que el día quince de marzo de mil novecientos setenta y seis a las dieciséis horas en ocasión en que Antonio Blanco Jacobo se conducía con destino a la aldea Media Legua del municipio de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, al pasar por el lugar denominado puente de la "Quebrada Honda" le salió al paso Herlindo Aguilar Peña armado de machete con el cual lo atacó habiéndole causado heridas cortantes con fractura expuesta de la muñeca de la mano derecha y dedo meñique; así como heridas cortantes en la cara del antebrazo derecho, codo y antebrazo izquierdo, quedándole como secuela: cicatrices permanentes en los lugares del cuerpo a que se ha hecho mención, así como limitación en la movilidad de la mano derecha con pérdida definitiva de su función en un noventa por ciento; y ll) que el día quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, en el puente "Quebrada Honda" de la aldea Media Legua del municipio de Santa María Ixhuatán del departamento de Santa Rosa, como a las dieciséis horas, luego de haber lesionado

con machete al señor Cruz Antonio Blanco Jacobo, el indicado se apropió de un revólver calibre veintidós pavón azul propiedad del ofendido, lo cual hizo para su beneficio personal, poniéndose después en fuga. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al conocer con respecto al fallo dictado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, como elemento convictivo substancial para probar la culpabilidad del procesado, tomó en consideración las declaraciones prestadas por los testigos Flaviano Ramos Hernández, Pedro Alfaro Varela y Tiburcio Blas quienes estuvieron de acuerdo al expresar que presenciaron el momento en que Herlindo Aguilar Peña y José Agapito Aguilar, el día y lugar del hecho, así como a la hora señalada, armados de machete agredieron y lesionaron a Cruz Antonio Blanco Jacobo, sustrayéndole después un revólver calibre veintidós que éste portaba; a tales asertos por estar conformes en cuanto a la esencia del hechos les fue otorgada eficacia jurídica probatoria, sin tener trascendencia alguna las contradicciones a que se refiere el juez en el fallo apelado; desestimó el dicho de los señores José Andrés Mangandid González, Salvador de los mismos apellidos, Lucas Solís Aguilar, Isabel González (sin otro apellido) y Bartolomé Monterroso (sin otro apellido) no otorgándoles fuerza probatoria por dos circunstancias: la primera: porque fueron prestadas veinte meses después de la ocurrencia delictual que motivara este proceso y la segunda

porque hubo equivocación en los testigos en cuanto a dar datos relativos con la coartada; el procesado en su indagatoria expresó que cuando sucedió el hecho criminal se encontraba en la ciudad de Guatemala dicho que no pudo ser probado; los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones gravísimas y robo agravado interponiéndosele por el primer delito la pena de cinco años y la de dos por el segundo, ésta inconmutable y conmutable la otra a razón de veinticinco centavos de quetzal por cada día; se dejó abierto procedimiento criminal contra José Agapito Aguilar.DE LAS ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES: En lo que se refiere a los alegatos, el señor Cruz Antonio Blanco Jacobo presentó uno en el cual después de exponer lo pertinente pidió que se revocara la sentencia de primer grado y se condenara a los responsables a la pena que les corresponde y al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito; argumentó en el sentido de que no sería justo que los hechos cometidos quedaran impunes y él quedara impedido por el resto de su vida. SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN Expresa el recurrente que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, consideró las declaraciones prestadas por los testigos Flaviano Ramos Hernández, Pedro Alfaro Varela y Tiburcio Blas Esteban, conformes en la esencia del hecho motivo de la pesquisa, sin ser trascendentes para su valoración las contradicciones que indica el Juez de Primera Instancia. Dándoles a tales declaraciones eficacia probatoria plena sin tenerla.

Sostiene que el primero de los testigos mencionados declaró ser amigo del ofendido Cruz Antonio Blanco Jacobo lo cual es motivo de tacha legal; luego señala contradicciones en la forma que lo expone el juez sentenciador en el fallo que fuera revocado por la Sala y a las que el recurrente se refiere en su recurso en forma pormenorizada. Enfatiza que es notoria la contradicción de las declaraciones de los testigos de cargo en cuanto al lugar en que efectivamente sucedieron los hechos, pues el Alcalde de Santa María Ixhuatán asegura que fue diferente al que aluden los testigos mencionados tal como consta en el croquis respectivo anexado al proceso, surgiendo como consecuencia contradicción en cuanto a distancia. Sostiene también que la Sala jurisdiccional incurrió en error de hecho y de derecho al no tomar en consideración la declaración del testigo Rodrigo Morales Solares, quién categóricamente declaró que el día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis tanto él como el procesado y otros sus paisanos estaban trabajando en la ciudad capital. Denuncia también error de derecho en la apreciación de la prueba al atribuir valor probatorio a los testigos de cargo presentados, siendo que por las grandes contradicciones y circunstancias en que prestaron sus declaraciones a éstas no debe dárseles valor probatorio alguno, violando así los artículos 653, 654, 644 y 638 del Código Procesal Penal. En igual error incurrió la Sala sentenciadora al negarle valor probatorio a los testigos de descargo pues no hizo debida aplicación de las reglas de la sana crítica violando así los artículos

638 y 653 del Código Procesal Penal, "...debiéndose tomar en cuenta - dice - que los preceptos mínimos de este sistema requieren la relación de las constancias del proceso con la experiencia del juzgador y los postulados de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica..." Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba indicando que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones omitió el análisis de actos auténticos o valoración de diligencias judiciales que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador ésta "...a) en darle valor probatorio a la declaración de un testigo que dice ser amigo del ofendido; b) a constancias procesales de que otros de los testigos de cargo tiene grado de parentesco de afinidad con el ofendido; c) al no analizar las contradicciones en cuanto al lugar, en donde se cometieron los hechos, personas que los presenciaron y personas con las que se acompañaban los testigos, el día de los hechos y demás circunstancias esenciales que de haberlas apreciado el juzgador, no hubiera concluido que yo fui el causante de las lesiones y del robo agravado que motivó mi injusto encausamiento; d) es igualmente un error de hecho en la apreciación de la prueba, al deducirse que el ofendido era propietario de una pistola; conforme acreditó en autos, en modo alguno hay constancia procesal

de que hubiera portado dicha arma el día de los sucesos y que los disparos se hubieren hecho con la misma arma, mucho menos que el acusado la haya robado. Se incurrió en error de derecho, al calificar como pruebas, declaraciones de testigos que difieren diametralmente al confrontarse entre sí y en dicha valoración la Sala sentenciadora no observó las reglas de la sana crítica o sea que no ajustó su estimativa a lo dispuesto por el artículo 638 del Código Procesal Penal, al no emplear la lógica en la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar dichas declaraciones testimoniales no se efectuó un análisis correcto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para llegar a una conclusión de certeza jurídica; e) error de hechos se cometió error de hecho, al omitir el análisis del plano o croquis, que obra en autos, en relación al rumbo que llevaban los testigos, según declararon y sobre todo, el lugar en que sucedieron los hechos y la lógica nos dice, que si ninguno de los testigos de cargo, prestaron auxilio a la víctima, no obstante la relación de parentesco por afinidad con uno y amistad con otro, claramente se deduce que no se encontraban en el lugar de los hechos. También se incurrió en error de hecho, al omitirse el análisis de la declaración del señor Rodrigo Morales Solares, quien con su declaración establece claramente la presencia del acusado y de los testigos de descargo en la ciudad capital durante el mes de marzo, hasta el día veinticinco de dicho mes, del año mil

novecientos setenta y seis, en que estaban dedicados a labores de descombramiento, o sea que la Sala no hizo relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, con lo que se concluiría de dicho análisis, que no hay plena prueba de la culpabilidad del acusado y de que si la hay de su inocencia o no participación en los hechos que se le imputan. Los documentos o actos auténticos en los que se hace evidente la equivocación de la Sala sentenciadora, resultan de las diligencias judiciales contenidas en las actas de las declaraciones testimoniales tanto de cargo como de descargo, que obran en autos. Se evidencia, que en la estimativa probatoria, no hubo ningún análisis, ni se tuvo con dichos medios una relaciónde causalidad, como aconseja la lógica o sea una correcta forma de pensar para llegar a una conclusión válida..." CONSIDERANDO: l El reo Herlindo Aguilar Peña, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal; y previamente a entrar al análisis del mismo se estima del caso dejar sentado que, toda resolución y, especialmente los autos y las sentencias se sustentan en presupuestos: usos relativos a su calidad y otros que corresponden a su formación material; y, que desde luego, siendo el proceso un conjunto de actos de intervención intersubjetiva, puede ser que en su substanciación se afecten sus resoluciones mediante vicios relacionados con la carencia de algún presupuesto relativo a su formación material o por otros que pueden afectar su contenido

por carencia de presupuestos de calidad y, en este último caso, al producirse error, puede alegarse mediante el recurso de casación por motivo de fondo como el que fue planteado. Ahora bien, de su estudio se ve que el reo expresó que lo fundamentaba en el inciso y artículo mencionados con antelación por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 652, 653, 654, 655 del Código Procesal Penal; y, siendo que en forma desordenada denuncia errores de una y otra calase, se procede -- por estimarse lo más lógico -- al análisis de sus impugnaciones conforme los párrafos que aparecen en el memorial del recurso y así se tiene que en el que se identifica con el número (2), el recurrente indica que la Sala Quinta de Apelaciones consideró las declaraciones prestadas por los testigos Flaviano Ramos Hernández, Pedro Alfaro Varela y Tiburcio Blas Esteban como uniformes en la esencia del hecho sin ser trascendentes para su valoración las contradicciones que expresa el Juez de Primera Instancia, dándoles la Sala a estas declaraciones toda la eficacia probatoria; pero como antes se expresó el recurrente se limitó a decir que la Sala Quinta de Apelaciones CONSIDERÓ estas declaraciones como conformes en la esencia del hecho, mas como fácilmente se puede ver de su exposición no indica con claridad ni precisión si la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho o error de derecho en esta valoración probatoria, y ante tal derecho en esta valorización probatoria, y ante tal imprecisión, este Tribunal por el carácter limitado y técnico del

recurso, al no poder suplir esas deficiencias precisamente por su especial naturaleza, no puede proceder al estudio comparativo de rigor. ll En el párrafo identificado con el número (3), sostiene el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no conceder ninguna eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales de José Andrés Magandid González, Salvador de los mismos apellidos, Lucas Solís Aguilar, Isabel González y Bartolomé Monterroso, mas como puede apreciarse de la sentencia motivo de la impugnación, la Sala Quinta de Apelaciones no incurrió en el error denunciado, pues en la prueba antes mencionada no hubo omisión de su análisis ni tergiversación de su contenido, que en todo caso sería otro el error en el que se incurrió y no el denunciado, deduciéndose esta situación de lo defectuoso de las argumentaciones encaminadas a la obtención del examen. lll Se asienta en el párrafo (4) que la Sala jurisdiccional, también incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no tomar en consideración la declaración del testigo Rodrigo Morales Solares quien expresó que el día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis tanto él como Herlindo Aguilar Peña y otros sus paisanos estaban trabajando en la ciudad capital, pero como fácilmente se ve de esta exposición, el recurrente se limita a decir que el Tribunal cuya sentencia se examina por recurso de casación incurrió en error de hecho y error de derecho, sin especificar claramente cuál fue el error en que se

incurrió por parte de la Sala, omisión que no puede suplirse por el Tribunal dada la naturaleza técnica y limitativa del recurso, y que desde luego imposibilita su examen. lV Tanto en los párrafos (5) como en el (6), se señala que la Sala incurrió en error de hecho y de derecho en las pruebas mencionadas, expresando que fueron violados los artículos 653, 654, 655, 538 del Código Procesal Penal haciendo referencia de estos vicios en cuanto a testigos de "cargo" y testigos de "descargo" sin ni siquiera nombrarlos; lo mismo sucede con respecto a los actos auténticos; en general, en forma desordenada y carente de toda técnica se involucra el recurrente en una serie de argumentaciones que carecen de claridad y precisión en cuanto a los errores denunciados, obligando al Tribunal por las razones anteriores a no proceder al estudio comparativo, por no contarse con datos concretos para un análisis de esta naturaleza. Los argumentos anteriores son suficientes para concluir en que por disposición de ley debe desestimarse el presente recurso, haciéndose las demás declaraciones de rigor.

LEYES APLICABLES: Artículos 53, 240 de la Constitución de la República; 2, 21, 31, 182, 740, 743, 744, 745 inciso Vlll, 753, 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial,POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso extraordinario de casación de

mérito; y como consecuencia, impone a su interponente la multa de veinticinco quetzales, que hará efectiva inmediatamente de notificado. Con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B. ---A.E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. ---R. Rodríguez R. ---

Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...