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04091978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04091978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/09/1978 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Mario Quiñónez Amézquita, como apoderado general de la Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario promovido por Juan Epedicto Isalgue González.

DOCTRINA: l.--- "El documento que una parte presenta como prueba siempre probará en su contra". ll.--- Para que proceda el error de hecho en la apreciación de la prueba, es requisito indispensable que éste resulte de documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Mario Quiñónez Amézquita, como apoderado general de la Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, por motivos de fondo, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio sumario promovido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil por Juan Epedicto Isalgue González.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil se presentó Juan Epedicto Isalgue González demandando en la vía sumaria, de Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, el pago de la factura siete

mil ciento sesenta y cinco (7165), de fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, por la cantidad de tres mil setecientos catorce quetzales con cuarenta y siete centavos (Q3,714,47) más intereses y costos procesales, en base de los siguientes hechos: 1) Que el día catorce de febrero de mil novecientos setenta y siete, Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, contrató sus servicios para la instalación de ocho cámaras frigoríficas en el Hotel El Dorado Americana de esta capital (cuatro cámaras en la cocina y cuatro en la bodega de dicho hotel), así como tres unidades de refrigeración en el bar del mencionado hotel; 2) Que dicho contrato se formalizó con el ingeniero Gonzalo Palarea Mayorga que estaba a cargo de los trabajos de construcción del Hotel Dorado Americana y quien el catorce de febrero del año mencionado aprobó el contenido de la factura proforma de un mil quinientos ochenta y tres (1583) de Servicio General de Refrigeración; 3) Con base en la factura proforma antes mencionada, quedó formalmente establecido que se cobraría, por la mano de obra, diez quetzales la hora ordinaria de trabajo y veinte quetzales cada hora extra, con tres hombres trabajando, y, en cuanto a los materiales efectivamente utilizados, se convino en del diez por ciento, ascendiendo el total de los materiales a la suma de un mil ochocientos noventa quetzales con cuarenta y siete centavos (Q1,890,47), y el de la mano de obra a un mil ochocientos veinte y cuatro quetzales

(Q1,824,00) por haberse laborado ciento setenta y cuatro punto cuatro (177.4) horas ordinarias, más cuatro horas extraordinarias, que sumado al anterior da el monto de lo demandado; y 4) Que el dieciocho de abril del año pasado, estando ya terminado el trabajo de montaje, presentó para su cobro la factura siete mil ciento cincuenta y seis (7156) y como fue infructuoso su cobro, así como los que realizó en los tres meses subsiguientes, demanda el pago del suministro de materiales y el de la mano de obra, más intereses y costas procesales.

La demandada contestó indicando: que es cierto que celebró un contrato verbal de tipo mercantil con Juan Epedicto Isalgue González para la instalación del sistema de refrigeración de ocho cámaras frigoríficas en el Hotel El Dorado Americana y se pactó que se pagaría el suministro de materiales y la mano de obra que se demostrase efectivamente haberse utilizado a razón de diez quetzales por hora de trabajo; que no puede pagar una factura elaborada por el demandante, en que hace sus propias cuentas alejadas del contrato celebrado y menos puede pagar por un trabajo que no sólo no se terminó sino que, a pesar de los esfuerzos que ha hecho, el funcionamiento es deficiente; que en vista de ello interponía las excepciones de Falta de Cumplimiento en el Contrato, por parte de Juan Epedicto Isalgue González, al no haber entregado funcionando debidamente las cámaras frigoríficas; inexistencia de la obligación de pago de horas extras; e inexistencia de la obligación del pago de horas de trabajo ordinarias, por no estar debidamente comprobadas;

reconvino el actor porque éste, en el mes de marzo de mil novecientos setenta y siete manifestó que las cámaras frigoríficas estaban en perfecto estado de funcionamiento y que podían colocarse alimentos destinados a ser utilizados para la clientela del Hotel El Dorado Americana que estaba por inaugurarse; que el día veintisiete de marzo del año indicado se llamó de emergencia al señor Izalgue González, pues una de las cámaras funcionaba deficientemente y podían perderse los alimentos, pero como este señor no se presentó, se perdieron alimentos por valor de quinientos noventa y seis quetzales (Q596.00), más una estatua hecha de grasa cuyo precio es de doscientos cuarenta quetzales (Q240.00), sin incluir la mano de obra, por todo lo cual, se le ocasionó daño consistente en la pérdida de los alimentos y de la estatua, y se le ocasionó un perjuicio al haberse dejado de vender los alimentos y obtener con ello una ganancia, lo cual lo faculta para demandar los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.La reconvención fue contestada en sentido negativo y se interpusieron en su contra las excepciones perentorias de: Falta de derecho en la pretensión de la parte contrademandante; inexistencia del daño que reclama Industria Nacional Hotelera; o inexistencia de perjuicios causados por SEGERE a Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima.

PRUEBAS: Durante la dilación respectiva se tuvieron como tales por parte del actor las siguientes: a) Copia de la factura

proforma de Servicio General de Refrigeración --SEGERE-- número un mil quinientos ochenta y tres (1583); b) Comprobantes de SEGERE números: un mil doscientos ocho (1208), un mil doscientos doce (1212), un mil doscientos trece (1213), un mil doscientos catorce (1214) y un mil doscientos veintidós (1222) que contienen el detalle de los accesorios y sus respectivos precios; c) Seis tarjetas de control del tiempo trabajado por los mecánicos de SEGERE; d) Órdenes de trabajo números dos mil quinientos diez (2510) y dos mil quinientos cuarenta y dos (25242) de SEGERE y sus respectivos reportes de servicio; e) Copia de la Fractura de Servicio General de Refrigeración número siete mil ciento cincuenta y seis (7156); f) Contraseña extendida por la señora Claudia Arenas de haber recibido la factura siete mil ciento cincuenta y seis (7156); g) Certificación de las diligencias de prueba anticipada, practicada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; h) Carta de Publitecnia, S.A.; y) Acta Notarial faccionada por el Notario Víctor Hugo Recinos Santa Cruz, dando fe del saldo que aparece en los libros contables del actor en contra de Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima; j) Certificación del Registro Mercantil General de la República que acredita la calidad de comerciante del actor; k) Reportes de reparaciones hechas en las cámaras frigoríficas del Hotel El

Dorado Americana, firmados por el señor José Luis Osoy Yoc; y l) Declaración de la parte demandada. Por la otra parte se tuvieron como tales: a) El memorial de demanda presentado por el actor; b) Las tarjetas presentadas por el actor, en las cuales aparece el número de horas que el señor Isalgue González afirma trabajaron empleados suyos; c) Carta del señor José Luis Osoy Yoc en que reporta deficiencias de funcionamiento en las cámaras frigoríficas; d) Certificación presentada por Juan Epedicto Isalque González donde justifica su calidad de comerciante; y e) Declaración del demandante Juan Epedicto Isalgue González.

SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en su sentencia declaró: l) Improcedentes las excepciones planteadas; ll) Sin lugar la reconvención de la parte demandada; lll) Con lugar la demanda promovida por Juan Epedicto Isalgue González; lV) En consecuencia, el pago de tres mil setecientos catorce quetzales con cuarenta y siete centavos (Q3,714.47), más intereses y costas al señor Isalgue González; y V) Condena en costas al demandado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación, confirmó la sentencia en el punto l), exceptuando lo relativo a la inexistencia de la obligación del pago de horas extras que la declaró con lugar, y confirmó asimismo los otros puntos con la modificación de que la

suma adeudada es la de tres mil seiscientos treinta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos (Q3, 634.47). Para el efecto consideró: que haciendo un análisis de los documentos presentados por el actor, con lo que quedó sentado en la diligencia de prueba anticipada, se llega a la necesaria conclusión de que Juan Epedicto Isalgue González instaló para la firma demandada el sistema de refrigeración para ocho cámaras frigoríficas; que las condiciones en cuanto a materiales y pago son como lo expone el actor con excepción de las horas extraordinarias sobre lo cual no existe constancia en el proceso; que de la factura proforma, firmada y sellada con el sello de la empresa y que fuera reconocida en su oportunidad procesal, se advierte que se hizo alusión a mano de obras calculada a diez quetzales por hora y si a eso se agrega que las tarjetas donde consta el tiempo trabajado no fueron impugnadas en forma legal, se llega a la conclusión de que efectivamente los trabajadores laboraron en la forma que se indica en las mismas, pero también se ve claro que no hubo pacto alguno de horas extras. En cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, estimó la Sala que la falta de cumplimiento en el contrato por parte de Juan Epedicto Isalgue González al no haber entregado funcionando debidamente las cámaras frigoríficas, debía ser declarada sin lugar habida cuenta que, si el señor José Luis Osoy Yoc había verificado los trabajos de instalación por cuenta del actor y se quedó contratado por parte de la firma demandada, se presume que los trabajos se verificaron en condiciones aceptables, pues mal haría una persona en contratar a un trabajador que ha hecho

mal un trabajo; que la excepción de inexistencia de la obligación de pago de horas de trabajo ordinarias, debía de correr la misma suerte que la anterior, pues con las tarjetas del trabajo realizado por los operarios, que no fueron impugnadas, y con la factura proforma, quedó establecido no sólo el convenio en cuanto a estas horas de trabajo y su precio, sino que las mismas se verificaron, lo cual no sucede con la excepción de Inexistencia de la obligación de pago de horas extra, puesto que no consta en el proceso pacto alguno sobre tales horas. La reconvención fue declarada sin lugar por la Sala, tomando en cuenta que no se produjo prueba alguna que estableciera los daños y los perjuicios pretendidos por la contrademandante.

RECURSO DE CASACIÓN: El Licenciado Mario Quiñónez Amézquita, como apoderado general de Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, interpone recurso de casación contra la sentencia relacionada, fundado en los dos submotivos contenidos en el inciso 2o) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando para el efecto lo siguiente: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:Se dice que se incurrió en este error, porque de conformidad con la sentencia impugnada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones tuvo por probado que se laboraron ciento setenta y cuatro horas y cuatro décimas de hora con base en las tarjetas de control de tiempo y en la factura número siete mil ciento cincuenta y seis de fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, las cuales no pueden constituir documentos

auténticos por no estar firmados ni reconocidos por la Sociedad que representa y haber sido emitidos únicamente por el señor Juan Epedicto Isalgue González; en tal virtud, con base en lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se dice violado, se sustenta la tesis siguiente: "Los documentos privados que no estén firmados por las partes ni reconocidos judicialmente por representante legal de las mismas, no tienen la categoría de auténticos y por lo tanto no constituyen prueba, independientemente de que hayan sido o no impugnados".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Sobre este caso de procedencia, se argumenta que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho al haber dejado de tomar en cuenta el contenido en la confesión prestada por Juan Epedicto Isalgue González, prestada el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete dentro del mismo proceso; agregándose, que si se hubiera tomado en consideración la confesión, principalmente en lo que respecta a la respuesta dada a la pregunta número treinta y dos, en la que el propio Juan Epedicto Isalgue González acepta que en las tarjetas de control de tiempo del trabajo existieron una serie de anomalías como era que horas ordinarias se registraron en la columna correspondiente a horas de trabajo extra, otra hubiese sido la sentencia en cuanto al pago de horas ordinarias trabajadas que es el punto esencial que nos hace presentar el presente recurso de casación, pues las horas que se pretende cobrar no fueron trabajadas y las tarjetas en las que se hizo aparecer el número de horas fueron hechas al final cuando Industria Nacional

Hotelera, Sociedad Anónima solicitó se le justificara el número de horas trabajadas. Se estima como infringida la norma contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, como documento que demuestra la equivocación del juzgador, la confesión prestada por el señor Juan Epedicto Isalgue González el siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; y como tesis sustentada la siguiente: "Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se deja de tomar en consideración la confesión de una de las partes, si dicha confesión puede influir en el resultado final del fallo, y ella demuestra evidentemente la en la apreciación de la prueba". Efectuada la visita, procede resolver, CONSIDERANDO: l Sobre la impugnación formulada en el recurso como error de derecho, cometido en la apreciación de las tarjetas de control de tiempo laborado por los trabajadores de Servicio General de Refrigeración --SEGERE--, a las cuales se les dio la categoría de documentos auténticos sin estar firmados ni reconocidos por la entidad Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, debe hacerse ver que, si bien es cierto que falta la firma o el reconocimiento de la entidad Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima en los documentos precitados, también lo es que la última parte del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que: "El

documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra"; por consiguiente, como en el escrito de contestación de la demanda, la propia parte recurrente propuso como prueba de su parte las tarjetas de registro de horas trabajadas presentadas por el demandante, se concluye que no se incurrió en el vicio denunciado, o sea, que no se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al habérsele otorgado el valor de documentos auténticos a las tarjetas de control de tiempo, pues la falta de firma o reconocimiento de las tarjetas, se suple con la circunstancia de que la propia denunciante del vicio ha presentado tales documentos como prueba. ll Se ha denunciado también como error de derecho en la apreciación de las pruebas, la circunstancia de que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones haya tenido por probado que se laboraron ciento setenta y cuatro horas y cuatro décimas de hora, con base en las tarjetas de control de tiempo y en la factura número siete mil ciento cincuenta y seis de fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, las cuales no pueden constituir documentos auténticos por no estar firmados ni reconocidos por la Sociedad demandada. Con respecto a las tarjetas de control de tiempo ya se dijo que las mismas sí constituyen prueba por haber sido presentadas como tales por la propia recurrente, pero en lo que se refiere a la factura mencionada, si bien es cierto que esta constituye un documento elaborado por el demandante Juan Epedicto Isalgue González y en esa virtud no fue firmado ni ha sido reconocido por la entidad recurrente, también lo es que,

contrariamente a lo afirmado por el representante de dicha entidad, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para establecer que se laboraron las ciento setenta y cuatro horas y cuatro décimas de hora, sólo tomó en consideración las tarjetas de control de tiempo y la factura proforma número un mil quinientos ochenta y tres (1583), pero no la factura número siente mil ciento cincuenta y seis (7156) mencionada por la recurrente, la cual, como consta en la parte considerativa del fallo, sólo se enumeró como medio de prueba presentado por el actor, pero no sirvió para establecer el tiempo trabajado; en tal virtud, si la factura siete mil ciento cincuenta y seis (7156) no influyó en el fallo, el Tribunal de Segunda Instancia no violó el artículo 186 del Decreto Ley 107 que citó el recurrente y por consiguiente, no pudo cometer el error que se le ha imputado.lll Para que proceda el error de hecho en la apreciación de la prueba, es requisito indispensable que éste resulte de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; en el presente caso, para demostrar que el Tribunal de Segunda Instancia cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, la parte recurrente ha señalado, como documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador, la confesión del demandante Juan Epedicto Isalgue González contenida en la respuesta que dio a la pregunta número TREINTA Y DOS del pliego de posiciones que se le dirigió el siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete ante el Juzgado Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil; sin embargo, del estudio de la prueba mencionada, lejos de resultar evidente la equivocación del juzgador, la confesión del demandante nos aclara: 1) el porqué el Tribunal de Segundo Grado juzgó que se había laborado sólo tiempo ordinario de trabajo, a pesar que del estudio de las tarjetas de control de tiempo se desprende que aparece también anotado tiempo extraordinario; y 2) el por qué en la sentencia recurrida se dijo que en el proceso no constaba pacto alguno sobre horas extras, pues si bien es cierto que en las tarjetas de control de tiempo aparece anotado tiempo extraordinario, con la respuesta dada por la parte demandante a la pregunta treinta y dos aludida, se desprende que eso se debe a una irregularidad de los que llevaron el tiempo de trabajo; por consiguiente, sirviendo lo confesado por el demandante Juan Epedicto Isalgue González para afirmar lo que se resolvió en la sentencia, no para poner en evidencia la equivocación del juzgador, el error de hecho denunciado no pudo haberse cometido en el presente asunto.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 177, 186, 619, 621 inciso 2o., 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 168, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena a la

recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que, dentro de tercero día, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; la obliga, asimismo, a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. C. E. Ovando R., Marco T. Ordóñez Fetzer, Julio García C., Fed. G. Barillas C., Herib. Robles A. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Se rechaza de plano la solicitud que contiene el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por Industria Nacional Hotelera, Sociedad Anónima, por no haberse citado la norma que otorga tal recurso contra la sentencia de casación. Artículos 27, 61, 62, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ovando B., Ordóñez Fetzer, García C. Barillas., C. Robles A. -- Ante Mí: M. Álvarez Lobos.

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