04091980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04091980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/09/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por BENNY TENEMBAUM SZNEIDER, Representante legal de IMPORTADORA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS IVEMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial IVEMO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por violación de ley, deben respetarse los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se proporcione tesis adecuada, que permita al Tribunal Supremo, hacer el estudio comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por BENNY TENENBAUN SZNEIDER, representante legal de IMPORTADORA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS IVEMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial IVEMO S.A., contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de este año, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario que siguieron a la entidad, JOSÉ TARRAGÓ NOVALES y ELENA URQUIZÚ JUÁREZ DE TARRAGÓ, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.
ANTECEDENTES: Los demandantes manifiestan que el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, cuando el primero de ellos manejaba el automóvil de su propiedad marca Plymouth Avenger, fueron colisionados por el
vehículo con placas de circulación número VEN seis mil cuatrocientos treinta y uno de vendedor, caso del cual conoció el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Penal. Con motivo del accidente de detuvo a GASPAR CASTRO QUINILLO o GASPAR CASTRO PINILLO, quien salió libre al demostrar que no fue él quien ocasionó el choque; dentro del proceso se estableció a través de la Policía Nacional, que las placas correspondían a la empresa demandada. Los demandantes expresan que recibieron daños personales y materiales. La señora Urquizú Juárez de Tarragó, sufrió fractura expuesta en la pierna derecha, habiendo sido operada dos veces, y hubo que hacerle un injerto deslizado de la tibia. El otro demandante no padeció lesiones de consideración, pero en cambio su automóvil, asevera que fue objeto de daños los cuales estima en la cantidad de quinientos cuarenta y un quetzales, sesenta centavos; por tratamiento médico han pagado un mil seiscientos noventa y nueve quetzales, sesenta centavos; por servicios de taxi durante el tiempo que estuvieron privados de vehículo, erogaron la suma de un mil quinientos ochenta y cinco quetzales. Que todos los gastos que han tenido que cubrir por el hecho ocurrido, ascienden a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES con SESENTA Y DOS CENTAVOS, (Q 5,675.62). Aclaran que no han podido establecer quien conducía el automóvil con las indicadas placas, porque las únicas personas que
tienen conocimiento son el Gerente o la encargada de colocarlas a los vehículos vendidos, pero que siendo la entidad demandada solidariamente responsable de los daños y perjuicios en referencia, se ven obligados a enjuiciarla. Finalmente pidieron: IQue se declare con lugar la demanda; IIPagar a los demandantes los daños y perjuicios que les fueron irrogados; IIICondenar en costas. La demanda contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que se analizan en la parte considerativa del fallo impugnado.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, confirmó la sentencia en cuanto resuelve: "I POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado, y leyes aplicadas, DECLARA: I) SIN LUGAR Las excepciones perentorias de "Improcedencia de la Acción por ser intentada contra dos entidades jurídicas diferentes, lo que impone un fallo contra ambas", "Imprecisión de la acción por ausencia de dos de sus elementos básicos", "Ausencia de responsabilidad de Ivemo Sociedad Anónima, por no haber participado vehículo de su propiedad en la colisión que motiva el juicio" y, "Falta de personalidad en la demandada Importadora de Vehículos motorizados, Sociedad anónima, con nombre comercial Ivemo Sociedad Anónima", interpuestas por la empresa "Importadora de Vehículos Motorizados, Sociedad Anónima", a través de su representante legal, señor Elio Francisco Abate Genovese, contra las pretensiones de los actores; II) CON
LUGAR la demanda ordinaria planteada por los señores JOSÉ TARRAGÓ NOVALES y ELENA URQUIZÚ JUÁREZ DE TARRAGÓ, contra la empresa "Importadora de Vehículos Motorizados, Sociedad Anónima", de nombre comercial IVEMO, Sociedad Anónima, representada en el juicio por el señor Elio Francisco Abate Genovese; en consecuencia, se condena a dicha entidad al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS Q 5,675.62) por concepto de daños únicamente, y se le exime del pago de los perjuicios por falta de prueba. Pago que deberá hacer efectivo dentro de tercero día de estar firme este fallo; III) Se condena a la Sociedad vencida al pago de las costas respectivas; IV) Con inclusión de la multa incurrida, repóngase el papel empleado al sellado de ley. NOTIFÍQUESE". La revoca en lo que atañe a la excepción de "FALTA DE PERSONALIDAD". Para el efecto consideró: Las excepciones queen el caso sub-júdice se interponen por la demandada, integran una contradicción a la pretensión del adversario, correspondiéndole en consecuencia probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esas pretensión a la excepcionante, de conformidad con la ley; y si bien con ese fin aportó como medios probatorios la ratificación de la demanda por los emplazantes, fotocopias autenticadas de las escrituras públicas números dieciséis y noventa y tres autorizadas con fechas dos de febrero y siete de agosto de mil
novecientos setenta y cuatro e informe del Registro Mercantil en el que se afirma que la empresas Importadora de Vehículos Motorizados Ivemo, fue inscrita como empresa individual el nueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, consignándose como su propietario a Salomón Blenkitny Szejk, tales elementos probatorios que no llevan al ánimo judicial a estimar acreditadas y por ende demostrados los presupuestos fácticos de las excepciones interpuestas por lo que las mismas devienen improcedentes e incuestionable resulta acoger con lugar también la demanda instaurada pero únicamente en cuanto a los daños reclamados, y declararla sin lugar en lo que atañe a los perjuicios que también se requieren, dado que se carece de prueba alguna que los evidencie; asimismo, y por ser de rigor legal, debe condenarse a la demanda al pago de las costas irrogadas. Estima el Tribunal de segundo grado que si bien el artículo 1645 del Código Civil establece una excepción a la regla general de la reparación de los daños y perjuicios, o sea que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, extremo que en el subjúdice correspondía evidenciar a la demandada, pero ningún elemento probatorio aportó, no obstante haberse intentado traer a la vista en el proceso instaurado con motivo del accidente, mediante auto para mejor fallar en segunda instancia. En todo caso conforme el artículo 1648 del mismo Código Civil, el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, lo que como quedó dicho en el presente
caso, sí fueron evidenciados por los demandantes. Sigue considerando la Sala, que en el caso de estudio la demandada Importadora de Vehículos Motorizados, Sociedad Anónima, con nombre comercial Ivemo S.A., interpuso como excepción perentoria la de falta de personalidad en ella, lo que obligaba al juez a rechazársela dada su naturaleza de previa y por consiguiente su necesaria decisión por la vía incidental respectiva, y la resuelve en sentencia conjuntamente con las otras defensa perentorias que la misma demandada ofreciera, el Tribunal Sentenciador estimó hallarse imposibilitado de examinar dicha defensa por la forma antitécnica como fue interpuesta, y resulta contraria a la ley su resolución como lo hace el Juez Aquo, por lo que imperativo resulta, revocar este último aspecto de la sentencia impugnada, absteniéndose de todo pronunciamiento al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN: Se basa en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil incisos 1o. por violación de ley; y 2o. por error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. En lo tocante a violación de ley acusa infringidos los artículos 1125 inciso 14, 1129, 1645, 1646, 1648 y 1651 del Código Civil. Al efecto manifiesta que los demandados el nueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, sin precisar la hora y el lugar, sufrieron una colisión con el vehículo que portaba placas número Ven seis mil cuatrocientos treinta y uno.
Que se violó el artículo 1645 del Código Civil, que expresa que toda persona que causa daño o perjuicio a otra sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, es decir, que para que un caso pueda subsumirse dentro de tal enunciado se precisa que el hecho vincule a dos personas, la que sufre el daño y la que lo causa, intencionalmente por descuido o imprudencia, lo que a criterio del exponente no se probó toda vez que los actores jamás podrían demostrar que haya sido la empresa que representa la causante directa, pues por su condición de persona jurídica es materialmente imposible que pueda ser autora personal del hecho. Continúa exponiendo que los demandantes mencionan un número de placas que según ellos portaba el vehículo causante del accidente, pero jamás se recibió prueba que demostrara ese extremo; es más, ni siquiera se demostró fehacientemente que le vehículo que se presume causante de los daños sea propiedad de su representada, ya que la Sala llegó a tener por evidente tal circunstancia sólo porque en el juicio obran informes del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional y del Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Penal, que conoció del proceso respectivo, en el sentido de que las placas que llevaba el vehículo supuestamente causante de la colisión, figuran registradas a nombre de la empresa que representa. Es decir, que violando el principio generalmente aceptado de que la calidad de propietario sólo se acredita con el título de dominio respectivo, la Sala estimó que por portar (lo cual no se probó) una placas registradas
a nombre de la referida empresa (lo que tampoco ha sido demostrado), se da por probado que ésta sea propietaria del vehículo. Manifiesta también que los actores en ningún momento pudieron establecer qué persona causó el accidente que motiva la demanda, tanto es así, que de acuerdo con los informes rendidos por el Juez mencionado. ninguna persona se encuentra actualmente detenida como presunta responsable y las que lo estuvieron, fueron dadas en libertad por falta de mérito. Para el caso sometido a juicio, es absolutamente indispensable la determinación de la persona que conducía el automóvil, porque del vínculo que ésta tenía, con el propietario causante del accidente, depende aplicar o no el artículo 1645 del Código Civil, pues la responsabilidad a que se refiere este precepto es de tipo personal de quien causó el daño y desde este punto es ilógico y antijurídico, sea atribuible a una persona jurídica como es una empresa, por lo que al condenarse a su representada en la forma que se hizo, se incurre en violación del ya dicho precepto normativo. Es por ello que la Sala que de haber probado su representada que los daños y perjuicios se produjeron por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, excepción que contiene el artículo 1645 del Código Civil, viola también el artículo 1646 del mismo cuerpo legal, por cuanto en dichas actuaciones consta que el proceso penal que se originó como causa del accidente no concluyó con sentencia condenatoria y por lo tanto, al no ocurrir tal circunstancia, resulta prematuro estimar la culpabilidad de su representada la que en el proceso criminal según informe de autos,
no figura como sujeto del proceso. Que incurre también en violación la Sala sentenciadora del artículo 1648del Código Civil al estimar que la prueba de los daños, es suficiente para que se condene a la entidad demandada, aplicándose la referida disposición legal, ya que el Tribunal de segundo grado asienta: "el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido". Es cierto lo dicho, afirma, pero es de lógica suponer que para prevalecerse el actor de la presunción de culpabilidad del demandado, debió haber acreditado la existencia del hecho encuadrado dentro de un espacio y tiempo determinados, lo que contiene un total de imprecisión de lo que aconteció, lo que unido a la circunstancia de que tampoco identificaron al vehículo y al conductor del mismo, puso a su representada en una total indefensión. Es por ello que la Sala, al estimar que para la condena de su representada basta que se prueben los daños por existir en favor del reclamante la presunción de culpabilidad del demandado, incurre en violación del artículo 1648 del Código Civil. Al apreciar la Sala que el demandante probó la propiedad de su vehículo con la factura al por mayor extendida por Villanueva Schippers y Compañía Limitada, admitiendo con ello un documento sujeto a inscripción registral, sin la razón respectiva, violó los artículos 1125 inciso 14 y 1129 del Código Civil, lo que tiene gran trascendencia jurídica debido a que al no haber probado el actor ser el titular del patrimonio que sufrió menoscabo, obviamente carece de legitimación procesal; y por ende, de personalidad para reclamar el
resarcimiento de daños por deterioro de un vehículo cuya propiedad no demostró. La tesis de la tutelaridad del patrimonio afectado con el daño como condición sine-qua-non para el reconocimiento del derecho al resarcimiento, es sostenida a lo largo de todos los fallos de casación pronunciados en casos similares. Al fundarse la Sala sentenciadora en los artículos 1645 y 1648 del Código Civil para la condena al pago de daños y perjuicios a su representada, incurre también en violación por omisión o inaplicación, de los artículos 1646 y 1651 del Decreto-Ley 106. En efecto, dentro del título VII.- capítulo único del libro V de tal ordenamiento legal, se regula la responsabilidad civil con base en el principio de que todo daño debe indemnizarse, los que involucra todos los hechos y actos ilícitos y que se regulan de manera genérica. Dentro de tal enunciado normativo, se sienta como principio general el de que todo daño debe indemnizarse sea este proveniente de un acto ilícito o de un delito que puede ser culposo o doloso; sin embargo, allí se incluyen ciertas excepciones al principio de que el autor del daño debe repararlo, y por lo mismo, se dan casos en que dicha responsabilidad que originariamente es personal, se transfiera a una persona ajena a la que causó el daño pero que tiene una vinculación jurídica con ella. Expone que la Sala incurre en violación del artículo 1646 ya citado, del Código Civil, porque no existe prueba alguna de que se haya declarado la comisión de un delito que de lugar a la responsabilidad civil que hoy se demanda. Por otra parte si la
condena a la Sociedad demandada se basa en la circunstancia de que es propietaria del vehículo causante del accidente como falsamente se sostuvo en el fallo, el precepto legal a aplicar es el contenido en el artículo 1651 del Decreto-Ley 106, que regula la solidaridad de las empresas o dueño de cualquier medio de transporte con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causaren las personas encargadas de los vehículos; al no haberse fundamental la Sala en dicho artículo, lo violó por inaplicación; y en todo caso aún en este supuesto su representada tendría que salir absuelta, porque no existe sentencia que declare la comisión de un delito y segundo, porque en ningún momento se identificó al autor o cómplice del hecho, para relacionarlo con la empresa demandada transfiriéndosele a ella la responsabilidad civil a que da lugar un acontecimiento de tal naturaleza. El recurrente se basa también en que en la sentencia impugnada la Sala incurre en los errores de "DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA". Sostiene que cometió ERROR DE DERECHO, en la apreciación que hace del mérito probatorio de los siguientes documentos; la factura extendida a nombre de José Tarragó Novales con la que da por probada la propiedad del vehículo, carece de valor probatorio al no tener este documento razón de haberse inscrito en el Registro, por lo que incurre en violación de los artículos 51 último párrafo, 126 y 127 del Decreto Ley 107. Las facturas del Hospital Centro Médico, identificadas en el recurso, considera que al darles valor probatorio la Sala incurre en el mismo error
de derecho, ya que son documentos extendidos a nombre "ELENA DE TARRAGÓ", quien no es parte en el proceso y por lo mismo ajena a la relación que se deriva de éste, con lo que violó los artículos 126 y 127 última parte del Decreto-Ley 107. Respecto al recibo por la suma de ochocientos quetzales exactos, extendido con fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, por E. Valenzuela G. y con el sello del doctor Mario de la Cerda, asevera que la Sala al conferirle pleno valor probatorio incurre también en error de derecho pues tergiversa su contenido, le da valor probatorio no teniéndolo y da por probado el gasto que no se causó, amén de que por no tener el documento la firma del profesional a quien se refiere, ni estar debidamente timbrado carece de autenticidad y no produce fe en juicio. Las leyes que acusa violadas en relación a esta prueba son los artículos 126 y 186 del Decreto Ley 107; 15 del Decreto Legislativo 1153, que claramente indica que los documentos que no hayan satisfecho el impuesto del timbre no harán fe en juicio. Los recibos de ambulancias Reforma, al darles eficacia probatoria, la Sala también incurrió en error de derecho y violó los artículos 126 y 127 del Decreto Ley 107, porque los mismos se refieren a una persona de nombre "ELENA DE TARRAGÓ", que como ya se dijo no figura como parte en el proceso. Igual argumento invoca para los recibos extendidos por alquiler de una silla de ruedas a nombre de Elena de Tarragó, aparte
de que no tienen los timbres de ley para que produzcan fe en juicio, con lo cual incurre la Sala en infracción de los artículos 126, 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo propio hace respecto a los recibos de "Zepeda Aldana y Cía. Ltda. M.D. de Guatemala, S.A. y Factura de Jeager Sucs." pues se refieren a gastos hechos por Elena V. de Tarragó, Elena U. de Tarragon y Elena de Tarrabo, personas ajenas totalmente al proceso. Sobre los recibos expedidos por Alfonso Pineda Solís, por servicios de taxis, debido a estar extendido a nombre de Elena U. de Tarragó no tiene valor probatorio, porque se refieren a distinta persona y siendo documentos privados no suscritos por las partes, no puede tenérseles por auténticos en tanto no hayan sido reconocidos por la persona que los suscribe ante Juez competente o legalizados por Notario. En ese sentido la Sala violó los artículos 126, 127 y 186 del Decreto-Ley 107. Respecto al documento aportado por los actores, consistente en presupuesto de Talleres Astro, número cero cuatrocientos cincuenta y dos, laSala al dar por probado el gasto a que se refiere, incurre nuevamente en error de derecho en la apreciación de la prueba y viola los artículos 44, 51, 126, 127 del Decreto-Ley 107 como sigue: "a) en primer lugar JOSÉ TARRAGÓ V., no es parte en el proceso, por lo que viola el artículo 44; b) en segundo lugar, al no ser parte,
tampoco puede tener interés en la demanda, violándose así el artículo 51; c) en tercer lugar, no habiéndose probado por parte del interesado su respectiva proposición de hecho, es decir, no habiendo acreditado por uno de los demandantes EL HABER EFECTUADO EL GASTO a que el documento se refiere, el Tribunal violó el artículo 126 al reconocerle pleno valor probatorio, no puede haber condena al pago de daños realmente no producidos; y d) al no identificar en el documento al vehículo y por lo mismo no se estableció identidad entre el que allí se menciona y el que se atribuye como propiedad del señor José Tarragó Novales, por lo cual, se debió rechazar el mérito probatorio del mismo en la sentencia, por no referirse o ajustarse a los puntos de los hechos expuestos en la demanda y su contestación, y no habiéndose procedido así por la Sala sentenciadora se violó el artículo 127 del Dto. Ley 107". Además, que la Sala al analizar el mérito probatorio de los informes del Departamento de Tránsito y del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Penal, así como la declaración de su representada, incurre también en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque en su primer considerando afirma que quedó probado en autos que las placas VEN seis mil cuatrocientos treinta y uno, son propiedad de su demandante y que tal extremo se evidenció con los referidos informes y la susodicha declaración de parte, pero de estos informes únicamente se desprende que las citadas placas están registradas a nombre de Importadora de Vehículos Motorizados Sociedad Anónima,
extremo éste que fue ratificado por el representante legal de la demandada al prestar declaración, pues con ninguno de esos elementos probatorios se puede tener por demostrado el hecho de que el vehículo causante del accidente sea propiedad de la empresa demandada, que ni siquiera se logró constatar si realmente las placas aludidas fueron portadas por el vehículo que se dice autor del suceso, ni la identificación del autor del accidente menos aún las características del vehículo. En consecuencia, la Sala en el análisis de dichos medios probatorios, incurrió en error de derecho y violó los siguientes preceptos procesales del Decreto-Ley 107, porque la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión; 139, porque le confiere pleno valor probatorio a la confesión sobre hechos no consentidos o admitidos, como el de que la demandada sea la propietaria del vehículo; 186, porque si bien los documentos autorizados por Notario y por funcionario en el ejercicio de su cargo son auténticos y producen fe en juicio, ello solo respecto los hechos a que se refieren resultando ineficaces para establecer otros extremos ajenos a los mismos. ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurrente hace consistir este sub-caso en que el Tribunal de segundo grado al enumerar las pruebas aportadas por la entidad demandada, incluye las fotocopias auténticas de escrituras públicas números dieciséis y noventa y tres, autorizadas el dos de febrero y siete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro por el Notario Miguel Angel Morales Cifuentes y el informe del Registro Mercantil emitido el ocho de
noviembre de mil novecientos setenta y siete. Al analizar tales documentos la Sala indica que "no llevan el ánimo judicial a estimar acreditados y por ende demostrados los presupuestos fácticos de las excepciones interpuestas, máxime aún que debe tomarse muy en cuenta la circunstancia muy sintomática que se aprecia al examinar comparativamente las referidas escrituras públicas, en cuanto a que el señor Blenkitny Szejk es el propietario de la empresa individual y socio capitalista de la entidad comercial IMPORTADORA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial IVEMO S.A. de lo que se evidencia que dicha persona desarrolla en ambas entidades una misma actividad comercial y por consiguiente en ello utiliza indistintamente dos nombre comerciales". Acusa que estos argumentos sirvieron de asidero para declara sin lugar la excepción de "Improcedencia de la acción por ser intentada contra dos entidades jurídicas diferentes, lo que impide un fallo contra ambas. "Afirma que: Cabe considera que el error de hecho en la apreciación de las pruebas consiste en que se demostró plenamente mediante documentos auténticos (escritura e informes rendidos por funcionario en el ejercicio de su cargo), que las dos entidades demandadas en el libelo original, son completamente diferentes entre sí, sin embargo, el Tribunal, no lo aprecia de esta manera y viene a contradecir lo indicado por el artículo 14 del Código de Comercio con respecto a que una sociedad mercantil constituida de conformidad con la ley, tiene personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Asimismo, nuestro Código Civil en su
artículo 16 indica que la persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados. Vemos, dice el recurrente que la conclusión del juzgador es falaz, pues está demostrado en el proceso su equivocación, ya que los documentos que se han analizado demuestran claramente que Importadora de Vehículos Motorizados, Sociedad Anónima, de nombre comercial Ivemo S.A. y la entidad IVEMO son jurídicamente diferentes de donde no es posible identificarlas como una sola, aún cuando cualquiera de los miembros de las mismas, sean personas que aparecen como sujetos de acciones en ambas, ya que como quedó transcrito, no es posible atraer a una persona jurídica a las responsabilidades de una persona individual o viceversa, ya que ambas son objeto de titularidad completamente diferente. Continúa su argumentación cuando se apoya en una tesis que él atribuye a este alto tribunal en cuanto a que en el caso de existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe tomarse como primicia una ley procesal, y pasa a mencionar que considera vulnerados el principio contenido en el artículo 186 del Decreto Ley 107, el que en forma expresa manda que los documentos autorizados por Notario o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba en juicio, insiste en que el fallo omite darle valor probatorio a los documentos mencionados, no obstante que tienen obligación legal de hacerlo. Concluye que con lo anterior está claramente demostrado que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, y que el mismo deviene de documentos auténticos con lo que se demuestra de
modo evidente la equivocación del juzgador. Transcurrido el día de la vista procede resolver.CONSIDERACIONES: -IEs imperativo jurisprudencial que todo recurrente en casación por alguno de los casos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, viene obligado a respetar y acatar los hechos que en la sentencia se declaran probados, en tanto no se impugnen eficazmente por lo establecido en el inciso 2o. del mismo artículo, o sea, que si se invoca violación de ley es necesario que en el planteamiento se respeten los hechos que en el fallo se tienen como probados y proporcionar tesis adecuada que permita al Tribunal de Casación, hacer el estudio comparativo que corresponda para determinar si efectivamente existe tal vicio. En el recurso que es objeto de examen, no se cumple con las exigencias relacionadas, por lo que debe desestimarse por este submotivo. -IIAl estudiar el error de derecho que el recurrente atribuye a la Sala sentenciadora, acusa como infringidos los artículos 44, 51 última parte, 126, 127, 139 del Código Procesal Civil y Mercantil y 15 del Decreto Legislativo 1153; empero, en el análisis de las disposiciones legales citadas, se advierte que entre las mismas existen artículos que no corresponden a la estimativa probatoria como son el 44, 51 último párrafo, 126 y 15 del Decreto Legislativo 1153. En cuanto a los artículos 127 y 139, si bien corresponden a esa estimativa, el
primero se invoca para medios de prueba a los que no es aplicable dicha norma, concretamente a la prueba documental; y en lo que se refiere al 139 se dan razones que no responden al error de derecho en la apreciación de la prueba documental; y en lo que se refiere al 139 se dan razones que no responden al error de derecho en la apreciación de la prueba. también se menciona el 186, pero como este contiene varios párrafos, para su examen es necesario que se exprese cuál es de éstos el vulnerado, exigencia con la que no cumple el impugnante. Las deficiencias señaladas, por el carácter técnico y formalista del recurso de casación, impiden hacer del mismo el cotejo correspondiente. -IIIEl recurrente afirma que el Tribunal de Segundo Grado cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas y cita como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no le dio valor probatorio a los documentos que indica en el recurso, pero esta tesis corresponde a otro submotivo, que no es el invocado. En tal virtud por este otro caso, también debe desestimarse el recurso interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 620, 627, 633 y 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al
pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de tres días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. (((Julio García C.(((Fed. G. Barillas C.(((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss.(((Ante mi: M. Álvarez Lobos.