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04091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

04/09/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por "FABERGE INCORPORATED" de representada por su mandatario Abogado Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán contra sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de Casación si se interpone por el submotivo de "VIOLACIÓN DE LEY" y no se respetan los hechos que se tuvieron por probados en el fallo impugnado.

Si el interponente, en forma indistinta alude a que se omitió el medio de prueba en la sentencia y también afirma que se tergiversó su contenido, incurre en error de planteamiento que impide el examen comparativo que se persigue, a través del recurso de casación por el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de septiembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad denominada "FABERGE INCORPORATED" de Estados Unidos de América, representada por su mandatario abogado Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, bajo su propio patrocinio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esta naturaleza, "número 116-89", que promovió en contra de lo resuelto por el Ministerio de Economía.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA LITIS: Como afirma el representante de la interponente "la entidad INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS Y PERFUMERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial INTERCOSPER, S.A. solicitó al Registro de Propiedad Industrial, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, formando el expediente número mil setenta guión ochenta y cinco, la inscripción de la denominación BEBEAID, para amparar productos de la clase tres".

Por resolución del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la aludida dependencia "declaró con lugar la inscripción de BEBEAID y sin lugar la oposición planteada" por la entidad recurrente, por lo que ésta interpuso "Recurso de Revocatoria", el cual también "fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía", con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; oportunamente "presentó Recurso Contencioso Administrativo", en cuya tramitación se notificó al Ministerio Público y se emplazó y tuvo a INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS Y PERFUMERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como tercero coadyuvante con el demandado y fue declarado improcedente en la sentencia de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Manifiesta Faberge Incorporated, que se opone al registro de "BEBEAID" porque "es titular de la conocida marca BABE que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial", para amparar productos

"comprendidos en la clase tres de la nomenclatura vigente", y dice que aquella "denominación reúne las condiciones básicas de originalidad, distintividad y especialidad en su giro, y porque además, contraviene preceptos plenamente establecidos," en los artículos 10 incisos o), p) y q), 26, 66 incisos a), f) y k), 96 y 100 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; y 2o. de la Ley de Defensa del Idioma. De consiguiente, decidir sobre la procedencia de la oposición al Registro de la marca BEBEAID, es el objeto del litigio.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia impugnada, "resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso Contencioso Administrativo examinado; por consiguiente, CONFIRMA la resolución número tres mil doscientos cincuenta y seis, emitida el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Ministerio de Economía en el expediente número dos mil noventa y cuatro guión ochenta y seis".

Dice: que "analizadas las actuaciones y valorada la prueba admitida, el Tribunal estima lo siguiente: uno) la marca BABE, registrada a favor de la entidad recurrente como distintivo que ampara y distingue productos comprendidos en la clase tres de la nomenclatura oficial vigente y la marca BEBEAID que pretende usar y registrar Internacional de Cosméticos y Perfumería, Sociedad Anónima (Intercosper, S.A.) para proteger productos comprendidos en la misma clase, son distintivos diferentes y, por consiguiente, carecen de

semejanza gráfica, fonética e ideológica y no induce a error ni originan confusión entre sí. La marcaBEBEAID, por ser en nuestro idioma un término fantasioso, no indica una falsa procedencia, naturaleza o cualidad; y siendo evidente que dicha marca no contiene como su elemento el distintivo BABE mencionado, el tribunal aprecia que sí puede usarse y registrarse a favor de la Empresa Internacional de Cosméticos y Perfumería Sociedad Anónima, quien ha actuado en el proceso como tercera, coadyuvante del Ministerio de Economía, por lo que la oposición a su registro de parte de la recurrente es infundada, ya que no encaja en las posibilidades señaladas en la ley. Dos) En cuanto a la forma deficiente en que se hizo el aviso publicado en el Diario de Centro América, carente del requisito de la nacionalidad del solicitante (que está indicado en la solicitud), lo cual es otro argumento del recurrente, el tribunal lo desestima por no ser un motivo de oposición a la solicitud de uso y registro de una marca por no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 83, 84, 85 y 91 del Convenio citado. En conclusión, dado que la resolución del Ministerio de Economía impugnada es correcta; el tribunal considera que debe mantenerse, de conformidad con la ley de la materia".

  1. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de las pruebas aportadas al juicio.
  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Se interpone "el presente RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO: ... VIOLACIÓN DE LEYES: Caso de procedencia contenido en el artículo 621 numeral 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil"; y "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA": Caso de procedencia contenido en el artículo 621 numeral 2o. del" mismo Código; y "Se estiman INFRINGIDOS: sobre violación de ley ... los artículos 7, 10 literales k), p) y q) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República y el artículo 2o. del Decreto 398 del Congreso de la República".

Respecto del SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY, el recurrente argumenta "que se ha violado el artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, dado que el término BEBEAID ... no posee caracteres especiales que hagan del mismo capaz de distinguir claramente los productos o mercancías de la misma especie o clase como lo estipula la ley ... Es notorio que el término BEBEAID fue copiado de la marca BABE, registrada." Alega "que el nombrado Convenio tiene por objeto reprimir la competencia desleal en materia de propiedad industrial", que se "violó lo establecido por el artículo 10 que preceptúa: 'No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: k) las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos, mercancías o servicios que tratan de

ampararse con la marca o de sus ingredientes, cualidades, características físicas o del uso a que se destinan', ... BEBEAID un vocablo descriptivo ... viene a identificar un producto para el auxilio del bebé, prohibido por el Convenio, ... Al formar BEBEAID, la intención es de hacer muy visible para el público consumidor que se trata de un producto para ayudar medicamente al bebé, es decir se trata de un producto medicamentoso para auxilio del bebé, ...; 'f) los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase'... En el presente caso, debe examinarse como cuestión fundamental la originalidad del término ... y establecer el grado de confusión o error que su aparecimiento en el mercado podría provocar ... En el aspecto fonético, debe indicarse, que los sonidos que emanan de sus respectivas pronunciaciones son muy semejantes ... En el aspecto ideológico la combinación de fonemas sugiere al consumidor una idea evocadora del mismo producto ...; 'q) Los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad' ... El hecho de solicitar una denominación como marca para productos parecidos o afines, transforma la solicitud en cálculo metódico de probabilidades y de eventuales imprecisiones legales, para cumplir con un propósito bien definido, la

señalada falsa procedencia". Estima "que se ha violado el artículo 2o. del Decreto 398 del Congreso de la República, que preceptúa: Queda expresamente prohibido el uso de idiomas extranjeros para anuncios y propaganda de artículos fabricados en el país, asimismo para las etiquetas, marcas, rótulos o anuncios de cualquier género, los cuales deben ir en español o lengua indígena". El término cuestionado BEBEAID se encuentra compuesto de un sustantivo común y de uso genérico como lo constituye BABE y de un término en inglés como lo es AID, que traducido al español significa ayuda, auxiliar, asistir, entre otras acepciones. "SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. De conformidad con el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil", dice que "siguiendo las directrices de la doctrina ... lo comete el juzgador al verificar la existencia de la prueba en el proceso y al determinar su contenido, ... en pasar por alto una prueba decisiva o como si no hubiere producido, o en estimarla en sentido contrario a la evidencia que ella ostenta", No obstante que "a folio doce se encuentra el documento que prueba que el término examinado, BEBEAID es la simple suma de dos términos muy conocidos BEBE y AID". "El primero ... significa nene, niño pequeño, según el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado" y el segundo, "auxilio, ayuda según el diccionario Simon and Schuster's International Dictionary." El "Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, no lo apreció, para los efectos de dictar sentencia" y "De no haber cometido el error de hecho

señalado ..., es obvio que no hubiera confirmado la resolución del Ministerio de Economía". En las conclusiones de su escrito reitera que se cometió este error al NO HABER APRECIADO LA PRUEBA

APORTADA.

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) SUBMOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En el apartado que se rotula "DE LAS PRUEBAS APORTADAS", la sentencia recurrida incluye la "fotocopia de tres páginas del Diccionario Inglés-Español o sea el documento "que hace el vocablo BEBEAID, un término descriptivo y por lo tanto prohibido su registro como marca", según afirma la interponente. En consecuencia, el tribunal sentenciador no pasó por alto esta prueba como dice la casacionista, al contrario sí la apreció para los efectos de dictar sentencia, ni tampoco la restringe, cercena, amputa, ni amplía o tergiversa su contenido, contrariamente a lo que ella sostiene.

En consecuencia, cabe considerar: que la interponente alude indistintamente en su recurso a las dos posibilidades doctrinariamente admitidas para la prosperabilidad de este submotivo de casación, o sea por omisión del medio de prueba en la sentencia, o bien por tergiversar su contenido. Además, no aclara en su escrito en cuál de esas dos posibilidades pudo haber incurrido el tribunal sentenciador al dictar su fallo. Por tales razones esta Cámara está impedida de poder analizar dicha denuncia, a más de que, para apoyarla la recurrente esgrime los mismos argumentos que aduce para sustentar su denuncia de violación de ley, que

también hace valer al interponer el recurso de casación por este otro submotivo.

B) SUBMOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por pro De consiguiente, para establecer si se da en dicha sentencia la violación de ley denunciada, se deben respetar esos hechos. Así partiendo de tales supuestos fácticos, no se pudo incurrir en la violación señalada en los artículos 7o. y 10 incisos o literales k), p), y q) del Convenido Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, toda vez que no se tuvo por probado en autos, que la marca BEBEAID se encontrara dentro de los supuestos en que se basa la oposición presentada por la interponente para objetar su registro; y en cuanto al artículo 2o. del Decreto 318 del Congreso de la República, también el Tribunal sentenciador, en el mismo fallo, asienta que la marca BEBEAID es "en nuestro idioma un término fantasioso", por lo que no lo considera incluido dentro de las prohibiciones al uso de idiomas extranjeros. En tales circunstancias no puede prosperar el recurso de Casación por este submotivo. Por las razones anteriormente consideradas se impone desestimar el presente recurso de casación y hacer las demás declaraciones de ley.

  1. LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 221 de la Constitución de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 67, 88, 619 inciso 6o., 621 inciso 1o. y 2o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o.,

157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

  1. POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de Casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena en costas a su interponente y le impone la multa de Cien Quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de que este fallo quede firme; en caso contrario certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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