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04091997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04091997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/09/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 15-97. CIVIL

DOCTRINA:

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.

AUTOS NO DEFINITIVOS.

El auto que resuelve la excepción previa de "falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeta el derecho que se hace valer", y la declara sin lugar no es definitivo, por lo que no puede atacarse mediante el recurso extraordinario de casación. Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEY ANALIZADA: artículo citado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CORPORACION FINANCIERA NACIONAL -CORFINA-, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez, quien actúa en su propio auxilio, en contra del auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de revisión, promovido por Julia Estela Haeussler Dufourck de Torres y Manuel Dionisio Torres Coronado, en contra de la hoy recurrente. La pieza de segunda instancia se registró con el número trescientos veintinueve guión noventa y seis.

I. ANTECEDENTES: De la demanda: a)El veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, Julia Estela Haeussler Dufourck de Torres y Manuel

Dionisio Torres Coronado, promovieron demanda en la vía ordinaria de revisión del juicio ejecutivo número siete mil ciento cinco guión ochenta y cinco, seguido en el mismo juzgado, por la Corporación Financiera Nacional -CORFINA-. b) Seguidos los trámites de ley, el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Corporación Financiera Nacional -CORFINA-, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Abogado Jorge Alfredo Leal Xoy, interpuso la excepción previa de "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE HACE VALER", incidente al que se le dio trámite y con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, se declaró con lugar la excepción previa antes referida. Este auto fue apelado por la parte actora.

De la segunda instancia: Al conocer en grado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revocó el auto apelado, en consecuencia, declaró sin lugar por improcedente la excepción previa de "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE HACE VALER", interpuesta en su oportunidad por Corporación Financiera Nacional -Corfina-.

II. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: En el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, revocó el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de este departamento, el

diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ordinario promovido por Julia Estela Haeussler Dufourck de Torres y Manuel Dionisio Torres Coronado. La Sala después de las consideraciones de rigor dice: "POR TANTO: esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, REVOCA, parcialmente, el auto apelado en el numeral romano I) del mismo, y resolviendo conforme a Derecho; DECLARA: SIN LUGAR, por improcedente, la excepción previa de "falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer" interpuesta por la entidad "CORPORACION FINANCIERA NACIONAL", por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Jorge Alfredo Leal Xoy." Para llegar a tal decisión la Sala consideró: "Del estudio de los autos, esta Sala no comparte el criterio del Juez de primer grado, en virtud de que la excepción previa interpuesta de "falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer" procede cuando se ha pactado expresamente algún elemento condicional en el contrato o la ley así lo dispone, pero para que jurídicamente haya condición, suspensiva o resolutoria, se requiere el acaecimiento del hecho contemplado, sea incierto o ignorado por las partes. De lalectura de la norma citada por la entidad apelante no es dable acoger lo manifestado por ella toda vez que los supuestos mencionados y exigidos en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil no encaja técnicamente en lo que jurídicamente implica una condición, sea esta suspensiva o resolutoria. De ahí que la

excepción previa planteada por la entidad demandada es improcedente, por lo que el auto apelado debe revocarse y debe dictarse la que en derecho corresponde".

III. RECURSO DE CASACION: El Abogado Eddy Leonel Búcaro Meléndez, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la Corporación Financiera Nacional, el veinticinco de febrero del año en curso, con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, compareció ante esta Corte a interponer recurso de casación de fondo, por el submotivo interpretación errónea de la ley.

Expuso sus argumentos así: "Existe tergiversación de las normas contenidas en el artículo trescientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y Mercantil, restringiéndolas en su contenido y alcances, al expresar el Tribunal de Apelación que los supuestos mencionados y exigidos en el mencionado artículo no encajan técnicamente en lo que jurídicamente implica una condición sea esta suspensiva o resolutoria. La interpretación del Tribunal de alzada es equivocada y antojadiza, puesto que las obligaciones y los derechos no sólo pueden emanar de los negocios jurídicos condicionales, sino también de la propia ley como acontece en el caso concreto, en que para perfección y resolución de la acción intentada es necesario cumplir con determinadas condiciones que la ley exige para que la constitución jurídica procesal sea válida o regular, como lo son: a) La existencia de un proceso ejecutivo, b) Que dentro del mismo se haya dictado sentencia, y,

c) Que hayan concluido los procedimientos de ejecución".

IV. ALEGACIONES: El día de la vista, únicamente Corporación Financiera Nacional -CORFINA-, presentó su alegato y solicitó que se declare con lugar el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: - IDe acuerdo con lo establecido en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, "El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía". En el presente caso, la Corporación Financiera Nacional, por medio de su representante legal, promueve el presente recurso de casación de fondo, contra el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por el que se revocó el de primer grado y se declaró sin lugar la excepción de "falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer".

Esta Cámara comparte el criterio de la recurrente en el sentido de que, la excepción indicada puede nacer también de la ley misma, cuando está sujeta al nacimiento de un derecho o de una obligación, al acaecimiento de un hecho cierto o no; y en este sentido tendría que concluirse en que la Sala interpretó erróneamente la ley; sin embargo, el presente recurso de casación no puede prosperar porque, si bien, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al ejercer la función calificadora le dio trámite al mismo, el auto impugnado no reviste los caracteres de definitivo, porque al resolver la Sala de esa manera, dejó el proceso

en situación de continuar su trámite, para que en sentencia sean resueltos los puntos invocados por la recurrente, por lo que no puede ser atacada por medio del recurso de casación.

CONSIDERANDO: - IIDe acuerdo con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación se desestima, este Tribunal está obligado a condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a imponerle la respectiva multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 45, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Corporación Financiera NacionalCORFINA-, en contra del auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario número trescientos veintinueve guión noventa y seis del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso y le impone la multa de cincuenta quetzales (Q.50.00), quedeberá pagar dentro de tercero día de quedar firme este fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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