04101972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04101972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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04/10/1972 - CRIMINAL Proceso contra SALVADOR ROLANDO HASBUN ZABLAH, por el delito contra la salud pública.
DOCTRINAS: I) Es defectuoso el recurso de casación si la cita de ley, en relación al caso de procedencia, no es precisa.
- Para que prospere el recurso de casación que se fundamenta en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, es necesario citar como infringida la ley sustentativa que describa la figura delictiva del caso.
- Es improcedente el recurso de casación que se funda en el caso del inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, si no se respetan los hechos que el tribunal de segunda instancia tiene por probados y se argumenta sobre la estimación de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Salvador Rolando Hasbun Zablah, contra la sentencia que dictó la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el dos de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que se le instruyó, en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, por delito contra la salud pública. quien dijo se dio cuenta de que el día y hora de autos, un carro blanco se estrelló contra una camioneta, que el piloto del automóvil blanco hizo lo posible por parar, ya que se orilló a la derecha y trató de esquivar al
otro carro, pero fue imposible porque la camioneta iba muy rápido. Se practicó juicio de expertos, respecto al estado y funcionamiento de los frenos del carro que tripulaba el encartado, con el cual se estableció su mal estado.
Las partes alegaron así: el acusador, que no es cierto que él haya guiado su camioneta a excesiva velocidad;
que el conductor del vehículo, que transitaba en la calle, debió hacer su parada reglamentaria y como no la verificó la responsabilidad en el accidente es toda suya. La defensa aseguró que la camioneta iba sobrecargada y a mucha velocidad y que su conductor no efectuó maniobra alguna para tratar de evitar la colisión; que los frenos del carro tripulado por su defendido no funcionaron y, por ello, se originó el hecho por puro accidente.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de apelación, de la sentencia dictada el nueve de agosto del año pasado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Penal, en la que declaró: que el procesado es autor responsable del delito de doble homicidio y lesiones por imprudencia temeraria y lo condenó a sufrir la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes, a razón de diez centavos de quetzal diarios, con las demás penas accesorias señaladas por la ley.
Apreció de correcta la parte narrativa correspondiente y estimó: que aparece acreditada la responsabilidad
del enjuiciado José Luis Santos, con su confesión que calificó en el sentido de que el hecho se debió, no a la imprudencia de su parte, sino a desperfectos en los frenos de su vehículo; que aparece demostrado que el sindicado conducía su carro sobre la calle y el ofendido sobre la avenida y que, por no hacer la parada reglamentaria como era su deber, colisionó con la camioneta del ofendido, extremos que quedaron demostrados, además, con las declaraciones de Catarino López Santos, José Ángel Rufino, Rafael Figueroa Márquez, Oscar Andrino Rodríguez y con las de los agentes Humberto Quino Mejía y Santos Balcárcel Calderón, quienes dicen que no se dieron cuenta de los hechos propiamente, pero que del estudio que hicieron deducen que el piloto del taxi tuvo la culpa; que, por otra parte, el encausado no logró probar los extremos de la calificación de su confesión, pues si bien el experto nombrado expuso que se encontraban los frenos completamente inservibles, también lo es que el experto del Juzgado Segundo de Tránsito manifestó que el funcionamiento de tales frenos era bueno, que el pedal "agarra"; razones por las cuales al apreciar la Sala los expertajes practicados por el tribunal y, que, en consecuencia, no habiendo probado el encartado los extremos de la calificación de su confesión, encontró ajustada a la ley la sentencia de primer grado y la confirma sin modificación.
RECURSO DE CASACIÓN: José Luis Franco Santos interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia
mencionada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Lo fundó en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Asegura el recurrente, que la Sala sentenciadora cometió error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba y al respecto argumenta en la siguiente forma: en cuanto se refiere al error de derecho, dice que la "Sala sentenciadora, al referirse a la prueba producida, no analiza las verdaderas causas del accidente", pues al resolver "debió considerar las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad que del examen de las pruebas y aplicación de las reglas de la sana crítica resultan claras y evidentes"; que si bien es cierto que la Sala admite que calificó su confesión, tal calificación no fue probada, siendo que si hubiera aplicado las reglas antes mencionadas en forma serena, debería eximírsele de responsabilidad criminal, pero "nunca hacer aplicación de la temeridad como agravante", "desestimando una prueba que es suficiente para absolver del cargo formulado". Estima que, en su caso, era aplicable el artículo 15 del Código Penal; que el juzgador analiza la prueba propuesta a la inversa, es decir, como prueba de cargo y no de descargo; que las declaraciones de Rodolfo Higueros de León, Maximiliano Acajabón Apén, Noemí Alfaro y José Ángel Rufino Rafael Figueroa Márquez,
son claras y precisas en afirmar que no hubo imprudencia o temeridad en la colisión de la camioneta Taunus a que los autos se refieren; que la principal causa del accidente fue la falla de los frenos y no la imprudencia o temeridad que la sentencia que impugna manifiesta; que todo lo expuesto quedó evidenciado con el acta levantada por el Juez Décimo de Paz de lo Penal de esta capital, que inició las primeras diligencias, cuya fe pública no se tomó en cuenta y se le dio validez, únicamente, al experto del Juzgado de Tránsito; que es claro, en cuanto a la apreciación de la prueba, que el Juzgado de Primera Instancia ni la Sala sentenciadora le acreditaron valor a las pruebas aportadas por el recurrente, a pesar de que de ellas se deduce que puso la debida diligencia para evitar el accidente y la comisión de un mal mayor, por lo cual estaba exento de responsabilidad. Asevera que el error expuesto infringe las siguientes leyes: artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República y primer párrafo del artículo 161 y tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; que la Sala desechó, en consecuencia, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos y, asimismo, desestimó los expertajes practicados en el vehículo que el recurrente tripulaba, sin analizar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las respectivas deposiciones y dictámenes de los expertos.
El interponente denuncia, también, error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace consistir en que la Sala sentenciadora omitió valorar en toda su fuerza probatoria, hechos que me eran favorables y que permitían absolverlo del cargo o bien atenuarle la pena, pues si se lee con detenimiento su declaración indagatoria, se deduce claramente que si bien no negó que el accidente se produjo cuando tripulaba el automóvil de alquiler, no aceptó responsabilidad o negligencia en el hecho, ya que al calificar su confesión queda tipificado, claramente, el caso fortuito". Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: -IAduce el recurrente, que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba porque, a su juicio, la analiza a la inversa, es decir, como prueba de cargo y no de descargo como debió tomarse, pues las deposiciones de Rodolfo Higueros de León, Maximiliano Acajabón Apén, Noemí Alfaro y José Ángel Rufino Rafael Márquez, son claras y precisas, al afirmar que no hubo imprudencia ni temeridad de su parte, al colisionar con la otra camioneta a que el proceso se refiere.
Examinada la sentencia de segunda instancia, en relación con el error que se denuncia, se establece que la Sala se funda en las declaraciones de los testigos Catarino López Santos, José Ángel Rufino Rafael Figueroa Monroy y Oscar Andrino Rodríguez, de quienes solamente aparece mencionado en la impugnación José
Ángel Rufino Rafael Figueroa Márquez, cuyo testimonio fue apreciado por el tribunal sentenciador con el valor probatorio que efectivamente tiene. En estas condiciones, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, no se ha cometido el error señalado por el interponente y, en las condiciones apuntadas, la Sala no podía hacer aplicación de atenuantes o eximentes de responsabilidad, porque la confesión del procesado no contiene los elementos que pudieran conducir a tal situación y lo relativo a aceptar o no la confesión calificada corresponde, exclusivamente, a los tribunales de instancia. En cuanto se refiere a los expertajes y a lo que el Juez Décimo de Paz de lo Penal hizo constar en el acta de inspección ocular, no se hace estudio alguno, porque el recurrente omitió señalar, expresamente, la ley que, al respecto, estima como violada, por el contrario la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al dictar el fallo contra el que se recurre, observó las reglas de la sana crítica y, por ello, no violó los artículos 51973 delCódigo de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, el párrafo 3o. del artículo 127 y ni el párrafo 1o. del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIAsegura el recurrente al referirse al error de hecho en la apreciación de la prueba, que la Sala sentenciadora omitió valorar en toda su fuerza probatoria hechos que le eran favorables y que bien le permitían absolverlo
del cargo o atenuarle la pena, pues si se lee con detenimiento su declaración indagatoria se deduce, claramente, que si bien no negó que el accidente se produjo cuando tripulaba el automóvil que refiere, tampoco aceptó su responsabilidad o negligencia en el hecho calificando su confesión. El desacierto atribuido a la Sala en la apreciación de la prueba, en la forma que se plantea, no constituye el error de hecho en la apreciación de la prueba como se pretende, pues no olvidó, según la expresión del presentado, el examen de algún medio probatorio y no se señaló el acto auténtico, preciso y determinante que demuestre la evidente equivocación del juzgador.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 61973, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158, 159 y 169, Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: IMPROCEDENTE el presente recurso e impone al recurrente quince días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.