04101988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04101988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/10/1988 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por DELFINO RENÉ BARRIOS MAZARIEGOS, contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.
DOCTRINA: Para configurar la causal contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, no siempre es necesario haber mantenido vida en común.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por DELFINO RENÉ BARRIOS MAZARIEGOS, bajo la dirección del Abogado Lauro Humberto Rodas Reyes, en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del Juicio Ordinario de divorcio, por causal determinada, impugnación de paternidad y preñez, que sigue el recurrente en contra de Rosario Guatzín López de Barrios.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:
1. En el Juzgado Primero de Primera Instancia de Suchitepéquez, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis, Delfino René Barrios Mazariegos, presentó demanda de divorcio, impugnación de paternidad y de preñez, en contra de Rosario Guatzín López de Barrios. La demanda contestó negando
los hechos expuesto por el actor. El dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, el tribunal mencionado dictó sentencia en la que declara: I) "SIN LUGAR la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada e impugnación de paternidad y preñez, promovida por DELFINO RENÉ BARRIOS MAZARIEGOS CONTRA ROSARIO GUATZÍN LÓPEZ DE BARRIOS; II) Se condena a Delfino René Barrios Mazariegos, al pago de las costas procesales del presente juicio."
2. Que Delfino René Barrios Mazariegos contrajo matrimonio con Rosario Guatzín López, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, sin tener vida en común.
3. Que Rosario Guatzín López trató a Delfino René Barrios Mazariegos mal de obra y de palabra, provocando riñas y disputas continuas, que lo injuria gravemente y profiere ofensas contra su honor y en general observa una conducta que hace insoportable la vida en común.
4. Que Rosario Guatzín López le ocultó a Delfino René Barrios Mazariegos, su estado de embarazo a un mes del nacimiento de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín.
5. Que Delfino René Barrios Mazariegos no procreó ni es padre de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, y no es causante de la preñez que presentaba la demandada por no haber sostenido relaciones
íntimas con Rosario Guatzín López.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia considera que, la solicitud de divorcio la basó en las causales contenidas en los incisos 2o., 5o.
y 7o. del artículo 155 del Código Civil, sin que haya cumplido con el principio legal de que la carga de la prueba para demostrar sus respectivas proposiciones lo haya cumplido, puesto que el propio demandante asegura que nunca ha hecho vida en común con su cónyuge. En cuanto a la impugnación de paternidad y preñez de los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, el actor no probó, de conformidad con la ley, el hecho de que la demanda le haya ocultado su estado de embarazo a un mes del nacimiento de su referida hija Sarbelia Roxana, y los argumentos esgrimidos en su demanda pudo hacerlos valer atacando directamente el acto del matrimonio civil. En cuanto a que se condena en costas al actor por estimar que fue el vencido, el Tribunal no comparte tal criterio, toda vez que se establece en autos que el demandante litigó con evidente buena fe. El tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada en sus puntos resolutivos contenidos en los incisos I) y III), la REVOCA en su punto II), y resolviendo de conformidad con la ley, DECLARA: Que no se hace especial condena en costas, debiendo éstas correr a cargo de quien las haya irrogado. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso de análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
RECURSO DE CASACIÓN: Delfino René Barrios Mazariegos, interpuso recurso de casación con fecha trece de agosto de mil
novecientos ochenta y siete, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, incisos 1o. y 2o., y cita como sub-motivos: I) VIOLACIÓN DE LEY: Estima el recurrente que, en la sentencia dictada por la Sala, no se hizo un análisis jurídico de los hechos y de todas las pruebas aportadas al proceso, ni un análisis jurídico de fondo; no haciéndose tampoco una separación de cada de los puntos comprendidos en la demanda, ni la sentencia contiene decisiones expresas al respecto, sólo se limitó a decir que no se cumplió con el principio legal de la carga de la prueba para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, sin hacer ese análisis por lo que violó los artículos 163, 164, 168 incisos 3o. y 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial. Señala el recurrente que dicha violación la cometió la Sala al no aplicar los artículos citados, lo que dio como resultado que dictará una sentencia lacónica, sin hacer análisis jurídico de los hechos y pruebas rendidas en el proceso.
- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Alega el interponente que la Sala interpretó erróneamente el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, al manifestar que, al haber reconocido él en su escrito de demanda que nunca ha vivido en el mismo hogar con la demandada Rosario Guatzín López de Barrios, es ilógico que le demande el divorcio con base en la referida causal, ya que ésta requiere que necesariamente
exista vida en común. Por el contrario, el recurrente estima que tales hechos pueden tener lugar aún cuando dos cónyuges se encuentren separados de cuerpos, pues los malos tratos de obra, las injurias graves y ofensas al honor, las riñas y disputas continuas y en general la conducta que haga insoportable la vida en común, no es necesario que sucedan en el propio hogar, ya que dicho inciso no lo exige.
- ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Considera el recurrente que la Sala cometió dos errores de derecho en la apreciación de la prueba, uno en cuanto niega valor probatorio las declaraciones de los testigos, ya que dice: "lo anterior queda sin relevancia probatoria al aseverar el actor acorde con lo prescrito por el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil ya mencionado que establece: son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor, y en general la conducta que haga insoportable la vida en común, resultando ilógico que quién vive separado de una persona y no haga vida en común, fundamente la separación o el divorcio en una causal que necesariamente le haga la vida insoportable en común". No obstante, alega el recurrente, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala hace una mala valoración de la prueba testimonial, ya que éstas sí hacen prueba en contra de la demandada, porque las declaraciones fueron recibidas de conformidad con la ley, son idóneas y contestes en cuanto a que la demandada lo ha
tratado mal de obra y palabra, le ha proferido injurias graves y ofensas a su honor provocando riñas y disputas continuas y en general ha observado a una conducta que hace insoportable la vida en común. Además, son contestes en cuanto a que la demandada se niega a cumplir sus deberes de asistencia y alimentación y que él no es padre de Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, ni el autor de la preñez que presentaba la demandada porque nunca ha convivido en el mismo hogar. Que al cometer los errores enunciados, la Sala sentenciadora infringió los artículos 107, por aplicarse y no tener relación con la prueba; 126 primero y segundo párrafos, por haberse aplicado mal, ya que la Sala estima que no probó sus proposiciones de hecho; 127, último párrafo que se refiere a la obligatoriedad que tienen los tribunales de apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además estima infringidos el artículo 161 párrafo primero, 139 primer párrafo, en relación con el 141, 1o. y 2o. párrafos, porque tampoco el tribunal de segundo grado aplicó y tomó como una confesión de su parte lo dicho en su escrito de demanda, sin que este escrito haya sido ratificado en ningún momento, todos los artículos infringidos son del Código Procesal Civil y Mercantil. Las reglas ya citadas de la sana crítica, fueron violadas por la Sala sentenciadora, porque no las aplicó, ya que en su sentencia nada dice al respecto. Los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, son el escrito de demanda
de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y las actas que contienen las declaraciones de los testigos Gustavo Gumercindo Rodas Santizo y Martín Viviano Barrios, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ambas.
- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Denuncia el recurrente error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Sala, consistente en no haber analizado los siguientes medios de prueba: a) Los atestados de las partidas de matrimonio del presentado con la demandada, y la partida de nacimiento de la menos Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis; b) La declaración del testigo Rómulo de Jesús Girón Gramajo, que obra en acta de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis c) La declaración de parte de la demandada Rosario Guatzín López de Barrios, mediante posiciones que contiene una confesión de su parte, la cual se hizo constar en acta de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis; d) Confesión ficta de la misma demandada en su escrito de contestación de demanda, la cual se tuvo por ratificada en fecha tres de noviembre del mismo año. Considera que la Sala no examinó íntegramente la prueba indicada, puesto que el análisis de una prueba requiere, que ésta sea identificada plenamente, hacer un proceso intelectivo de su valoración a la luz de las disposiciones legales aplicables de
estimativa jurídica y asentar la conclusión sobre su admisión o rechazo, lo que no sucede en la sentencia impugnada, pues la Sala se limitó a decir que del análisis integral que hizo de las actuaciones se llega a la conclusión de que él no cumplió con el principio de la carga de la prueba, sin efectuar el referido proceso devaloración, y especialmente sin mencionar en su sentencia las pruebas. Con el atestado de la partida de matrimonio del recurrente con la demandada, se prueba fehacientemente, no sólo el hecho del matrimonio sino que el mismo tuvo lugar el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres y que efectivamente la demandada ocultó al presentado el embarazo de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, así mismo que era menor de edad al contraer matrimonio, y que al mismo no comparecieron sus padres para dar la autorización o consentimiento para la celebración. Con la certificación de la partida de nacimiento de la menor, Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, se establece que el mismo tuvo lugar el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres, que se registró dentro del matrimonio. Los documentos citados son auténticos porque fueron expedidos por el Registrador Civil de Cuyotenango, en ejercicio del cargo, los que producen fe y hacen plena prueba. Con la declaración de Rómulo de Jesús Girón Gramajo, se prueba varios hechos, consistentes en que efectivamente la Alcaldesa y un Comisionado Militar de Cuyotenango, Suchitepéquez, lo obligaron a firmar el acta de matrimonio, y que desde esa fecha la demandada se fue para su casa y el actor
para la suya, sin que hayan vivido en el mismo hogar y se encontraban separados de cuerpos; así mismo se comprueba que la señora le ha tratado mal, insultándolo cada vez que se encuentran y se rehusa a cumplir con sus deberes de asistencia y alimentación, dio a luz dentro del matrimonio a la menor relacionada, concebida antes de efectuarse el mismo sin que el recurrente sea el padre de dicha menor, puesto que no relató nada a ese respecto, además probó que "él no es el autor del reciente embarazo", puesto que nunca han vivido juntos, y que ella aceptó que él sólo la visitara, por lo que nunca pudieron tener ninguna relación íntima. Si la Sala hubiera fallado conforme a la ley hubiera acogido sus pretensiones. Que los documentos y actos auténticos que originaron el error de hecho en la apreciación de la prueba son los señalados con anterioridad, y demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.
ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato.
CONSIDERANDO: -IINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Esta Cámara, conoce inicialmente de este submotivo por la forma en que se resuelve el recurso de casación planteado.
Ha sido jurisprudencia reiterada, que se interpreta en forma errónea la ley, cuando el juez le atribuye a las normas un sentido y alcance que no tiene. Al invocarse este submotivo, el recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 155 inciso 2o. del Código Civil, ya que la Sala sentenciadora sostiene que es ilógico que
se demande el divorcio con fundamento en la causal referida, porque ésta requiere que necesariamente los cónyuges hagan vida en común. Que el legislador, al determinar en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, como causal de divorcio "los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor", estableció, también como causal de divorcio en general, "la conducta que haga insoportable la vida en común", no incluyendo la exigencia de que para configurar la causal, sea necesario haber mantenido vida en común. Consecuentemente, la Sala interpretó erróneamente la ley, atribuyéndole requisitos y condicionamientos que no tiene. En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe casar la sentencia impugnada, y resolver conforme a la ley, sobre la procedencia de las pretensiones originariamente planteadas. Por las razones anteriores es innecesario entrar a considerar y resolver los otros submotivos de casación hechos valer por el recurrente. Delfino René Barrios Mazariegos demandó en la vía ordinaria a Rosario Guatzín López sobre los aspectos siguientes:
1. El divorcio con fundamento en las causales contenidas en los incisos 2o., 5o. y 7o. del artículo 155 del
Código Civil.
2. La impugnación de la paternidad de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín.
3. La preñez que presentaba la demandada al momento de iniciar la demanda.
Para establecer sus proposiciones de hecho, el actor rindió las pruebas siguientes:
a. Certificación de la partida de matrimonio del actor con la demandada. b. Certificación de la partida de nacimiento de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín. c. Declaración testimonial de los señores Martín Viviano Barrios, Gustavo Gumercindo Rodas Santizo y Rómulo de Jesús Girón Gramajo.d. Declaración de parte de Rosario Guatzín López de Barrios. Con las pruebas mencionadas el actor pretende probar todos los hechos controvertidos en el proceso. Este tribunal al hacer el análisis y valoración de las pruebas rendidas considera que: En cuanto a la pretensión de divorcio por la causal contenida en el inciso 2o. del artículo 155 del Código Civil, ésta se pretende probar con la declaración testimonial de las personas mencionadas. Del análisis de tales declaraciones se desprende de éstas que no prueban la causal, ya que dichos testigos no expresan en que consisten los malos tratos, las riñas y disputas continuas, ni en qué momento ni cómo se hayan realizado, lo que imposibilita juzgar la gravedad de tales acciones y considerar probada la causal de divorcio en mención. Asimismo, en cuanto a la causal invocada y contenida en el inciso 5o., del artículo citado, ésta no puede ser idónea y suficientemente probada con la declaración de testigos, ya que son varios los extremos que deben ser considerados y evidenciados para impugnar la paternidad. En lo referente a la causal invocada, contenida en el inciso 7o. del artículo citado, si bien es cierto la demandada acepta que no convive con el actor, también lo es que no se probó en el proceso que esta
situación se derive de una negativa infundada de la demandada, requisito éste que debe cumplirse para que se de un supuesto jurídico contenido en dicha norma. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el actor no aportó los medios de prueba que pudieran establecer las respectivas proposiciones de hecho. Por último, en cuanto a las pretensiones relativas a que la demandada ocultó al actor su estado de embarazo a un mes del nacimiento de la menor Sarbelia Roxana Barrios Guatzín, y que no es padre de la misma; así como tampoco el causante de la preñez que presentaba la demandada al instaurarse la demanda bajo examen. El tribunal estima: que con las declaraciones de los testigos mencionados no se establecen dichos extremos, por no ser idóneas para tal pretensión, y debido a que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley, debe soportar las consecuencias negativas de tal omisión; por todo lo cual, es procedente declarar sin lugar la demanda en estos últimos aspectos. -IIIQue es potestad del Tribunal eximir al vencido del pago de las costas cuando haya litigado con evidente buena fe, como en el presente caso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 199, 200, 201 del Código Civil; 66, 67, 96, 130, 161, 186, 572, 619, 620, 621, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 9o. y 10o. de la Ley de Tribunales de Familia; 157, 158, 159, 163,
169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y al resolver conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de divorcio por causal determinada e impugnación de paternidad y preñez, promovida por DELFINO RENÉ BARRIOS MAZARIEGOS contra ROSARIO GUATZÍN LÓPEZ DE BARRIOS con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis; II) Se exime al actor de las costas causadas en este juicio. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de Origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar,
Ante mi: Víctor Hugo Rivera Woltke, Secretario.