04101993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 04101993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
04/10/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CASACION 55-93
DOCTRINA: A) Es defectuoso el recurso de casación en que se invoca violación de ley y se citan como infringidas normas de carácter procesal. B) No se da el submotivo de interpretación errónea de la ley en una sentencia en la que el Tribunal dio a la norma que regula el caso, el alcance que a esa norma corresponde según su tenor literal y espíritu. C) Debe desestimar el recurso de casación en el que se invoca error de derecho argumentando que el mismo se cometió en todo el expediente de un proceso, y error de hecho alegando que se omitió apreciar un oficio que consta dentro del mismo expediente en el que se alega error de derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ODILIO DE JESUS GUZMAN SALAZAR en contra de la sentencia dictada por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO con fecha diecinueve de marzo del año en curso.
HECHOS
ANTECEDENTES
I. FASE ADMINISTRATIVA
1. El señor JESUS ROMEO SETT OLIVA se presentó por escrito ante el Director General de Minería, del Ministerio de Energía y Minas, exponiendo que había localizado un yacimiento de Mineral de ANTIMONIO en el municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula, en terreno considerado como municipal, que estaba
interesado en la explotación del yacimiento por lo que solicitó licencia de explotación en un área de un kilómetro cuadrado.
2. El uno de abril de mil novecientos noventa y uno el Ministerio de Energía y Minas dictó resolución que en su parte declarativa dice: I. SE DENIEGA la licencia de explotación solicitada por el señor Jesús Romeo Sett Oliva; II. Cúrsese el expediente a la Dirección General de Servicios Técnicos, para que la Sección de Cartografía proceda a cancelar las anotaciones efectuadas en relación con la solicitud que se deniega; III.
Efectuado lo anterior, remítase el expediente a la Dirección General de Minería para los efectos consiguientes. NOTIFIQUESE".
3. El tres de mayo de mil novecientos noventa y uno el señor Jesús Romeo Sett Oliva interpuso recurso de REPOSICION en contra de la resolución indicada en el párrafo anterior, el que fue declarado sin lugar en resolución número cero seis mil novecientos veinte y cuatro (06924) del treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, confirmando la resolución impugnada.
4. El señor ODILIO DE JESUS GUZMAN SALAZAR en memorial de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa compareció por escrito ante el Ministerio de Energía y Minas, solicitando licencia de explotación de yacimiento del mineral llamado SULFURO DE ANTIMONIO (ESTIBINA) y óxido de antimonio, que se encuentra ubicado en el Municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula, la que fue resuelta con
lugar el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, fijándose en dicha resolución las condiciones en que se otorgó la licencia en referencia.
II. FASE JURISDICCIONAL
1. El señor JESUS ROMEO SETT OLIVA el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno interpuso RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en contra de la resolución número (06153) cero seis mil ciento cincuenta y tres del Ministerio de Energía y Minas de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno por la que se desestimó su solicitud de licencia de explotación denominada "CAM-KON", el que se tramitó con el número 112-91 y se rechazó de plano el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno "en virtud de que la resolución recurrida no es la que causa estado".
2. El veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos el Licenciado ULFREDO GARCIA GALAN en representación de JESUS ROMEO SETT OLIVA interpuso recurso contencioso en contra de la resolución número cero seis mil novecientos veinte y cuatro (06924) de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno. Dicho recurso se tramitó con el número 24-92, y dentro del cual se dictó sentencia con fecha diecinueve de marzo del año en curso en el que se declaró: "A) Con lugar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el representante legal del doctor Jesús Romeo Sett Oliva contra la resolución número seis mil novecientos veinticuatro dictada por el Ministerio de Energía y Minas con fecha treinta de
octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual se revoca. B) Al estar firme el presente fallo devuélvase elexpediente administrativo a la oficina que corresponde a efecto de que la solicitud formulada por el doctor Jesús Romeo Sett Oliva ante la Dirección General de Minería con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco sea resuelta por la autoridad competente para ello. C. No hay especial condena en costas". En fundamento de su fallo el Tribunal Sentenciador consideró:... "Del análisis de los hechos probados a la luz de las disposiciones legales vigentes, este Tribunal llega al convencimiento de que, como lo hace ver el Ministerio Público, lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas es contrario a claras disposiciones legales en vigor y debe ser revocado por las razones siguientes: a) El Artículo 1 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, Decreto 55-90 del Congreso de la República, establece que para los fines y efectos de aplicación de dicha ley se tendrán en consideración las definiciones que la misma norma contiene entre las cuales está la que se refiere a la pequeña minería a la que define como toda actividad de exploración o explotación de minerales, exceptuando los minerales estratégicos, los radioactivos y los preciosos en veta, que se realice en un área que no exceda de cinco kilómetros cuadrados en exploración y 1 kilómetro cuadrado en explotación. b) Que las disposiciones de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería son aplicables a la solicitud formulada ante la Dirección General de Minería por el doctor Jesús Romeo Sett
Oliva ya que ésta tiene por objeto obtener la autorización de explotación de un yacimiento de antimonio en un área que no excede de un kilómetro cuadrado, es decir que se adecúa al presupuesto de hecho establecido en la norma legal mencionada en el literal anterior; c) En consecuencia la indicada solicitud debió ser resuelta por la Dirección General de Minería y no por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con lo que establecen los Artículos 9 y 24 de la ley antes identificada en el sentido de que la Dirección General de Minería tiene la potestad de otorgar licencias de exploración o de explotación; d) si bien es cierto que como lo argumenta la autoridad recurrida, la Ley de Minería Decreto-Ley 69-85 reformado por el Decreto-Ley 125-85 no fue derogada por la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, también lo es que sus disposiciones no son aplicables a los casos que se encuentran regulados por la segunda de las leyes mencionadas. VII. Queda evidenciado con lo expresado anteriormente que el Ministerio de Energía y Minas no sólo violó el procedimiento administrativo establecido para sustanciar y resolver las solicitudes como la planteada por el doctor Sett Oliva vulnerando el derecho constitucional de éste a un debido proceso sino que también violó el principio constitucional de que la función pública debe ejercerse con estricto apego a la ley y en consecuencia, el recurso que se examina debe ser declarado con lugar, careciendo de fundamento el argumento del tercero coadyuvante de la autoridad recurrida en el sentido de que el recurso bajo análisis
está mal planteado debido a que el recurrente señala violación al procedimiento al emitirse por el citado Ministerio la resolución número seis mil ciento cincuenta y tres que resolvió sin lugar la solicitud del doctor Sett Oliva pero que no señala tal vicio en relación a la resolución seis mil novecientos veinticuatro que declaró improcedente el recurso de reposición. No resulta mal planteado el recurso que se resuelve, porque si bien en la primera de las resoluciones como ya quedó expresado sí existió violación al procedimiento legalmente establecido no ocurre lo mismo en la segunda de ellas, pues ésta se emitió de acuerdo con las formalidades legales correspondientes pero en cambio, el fondo de esta no está sustentado en las normas legales aplicables pues si la primera de las resoluciones adolecía del error que se le señala, la segunda debió declarar con lugar el recurso de reposición dejando sin efecto la primera de ellas. Tampoco es cierto que la resolución seis mil novecientos veinticuatro sea inexistente por haber operado el silencio administrativo ya que por una parte, el hecho de que la autoridad administrativa no resuelva dentro del término que para ello le fija la la ley no le impide el poder resolver con posterioridad como sucedió en el presente caso. Por otra parte en ningún momento el doctor Sett Oliva tuvo por resuelto desfavorablemente su recurso de reposición en virtud del silencio administrativo pues su impugnación planteada en este Tribunal el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno (Expediente ciento doce-noventa y uno) la hizo directamente contra la resolución
seis mil ciento cincuenta y tres sin exponer ni argumentar nada en cuanto al silencio administrativo. Por otra parte, ésta impugnación no nació a la vida jurídica en virtud de que la misma fue rechazada de plano por este Tribunal y lógicamente no pudo producir efecto jurídico alguno, ni adjetiva ni sustantivamente hablando. Todo ello consta en el expediente registrado en esta Sala al número ciento doce-noventa y uno (112-91) y en la certificación presentada por el señor Odilio de Jesús Guzmán Salazar con su memorial del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, documentación que fue aportada como prueba por éste..." DEL RECURSO DE CASACION El nueve de junio del año en curso compareció ante esta Corte el señor ODILIO DE JESUS GUZMAN SALAZAR en su calidad de TERCERO COADYUVANTE interponiendo RECURSO DE CASACION en contra de la sentencia anteriormente relacionada, invocando como caso de procedencia el Artículo 1o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno de la República y "V.2 Artículo 621 inciso 1o. , sub-inciso 1o. y sub-inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y V.3 Artículo 621 inciso 1o. sub-inciso 1o. y sub-inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil". Al referirse a los Artículos e incisos de la ley que se denuncian infringidos dice el casacionista: "VI.1. EN RELACION CON EL CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO POR
MOTIVO DE FONDO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 1o. SUB-INCISO 1o. DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Los artículos e incisos de la ley que se estima fueron infringidos en el fallo impugnado en casación, son los siguientes: 153 inciso c) y 155 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2289 del Congreso de la República de Guatemala. VI.2. EN RELACION AL CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO POR MOTIVO DE FONDO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 1o. SUB-INCISO 3o. del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Los artículos e incisos de la ley que se denuncia fueron infringidos en el fallo recurrido en casación, por este motivo de procedencia lo son: 1, 9, 24 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, Decreto 55-90 del Congreso de la República de Guatemala. VI.3. EN RELACION AL CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO POR MOTIVO DE FONDO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2o. SUB-INCISO 1o. del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Los artículos eincisos de la ley que por este motivo se denuncian infringidos lo son: el Artículo 127 párrafo 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil; VI.4. EN RELACION AL CASO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO POR MOTIVO DE FONDO, CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 INCISO 2o. SUB-INCISO 2o. DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: En relación a este motivo de procedencia del Recurso de Casación no se señala artículo o inciso de la ley infringido, por tratarse de Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas y no ser requisito hacer tal señalamiento de infracción".
MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACION A) Con respecto al submotivo de VIOLACION DE LEY argumenta el casacionista que se violó el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual el término para resolver las peticiones y notificarlas no podrá exceder de treinta días, y que cuando la Sala afirma que "EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA DENTRO DEL TERMINO QUE PARA ELLO LE FIJA LA LEY NO LE IMPIDE PODER RESOLVER CON POSTERIORIDAD" puesto que "la competencia del órgano de la administración una vez interpuesto el Recurso Contencioso-Administrativo queda en suspenso, fundamentalmente cuando ello es del conocimiento del Organo de la Administración, como ocurre en el caso que nos ocupa; ya que si dada esta situación resuelve el asunto, ya no estaremos en presencia de UNA RESOLUCION TARDIA, sino que de UNA RESOLUCION INEXISTENTE por haber sido dictada por un órgano de la administración que había dejado de tener competencia para hacerlo. Lo último analizado, es lo que ocurre en el caso sometido al conocimiento del Tribunal Extraordinario de Casación y que fuera alegado por mí como tercero coadyuvante en mis escritos en la instancia administrativa contenciosa y todo lo cual aparece y es conforme al contenido del expediente número ciento doce guión noventa y uno (112-91) que se
refiere al recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el señor doctor Jesús Romeo Sett Oliva, en contra de la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, proferida por el Ministerio de Energía y Minas. Por lo anteriormente expuesto, es que se afirma y que además evidenciado, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en la parte considerativa del fallo, incurre en equivocaciones y tergiversación de principios y normas legales aplicables al caso, por dejar de analizar y aplicar normas que eran procedentes, como lo es el párrafo 2o. del Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, equivocación que comete, al pretender demostrar que el silencio administrativo, debe ser hecho valer por el afectado con la falta de resolución del Organo de la Administración, cuando por imperio legal, el silencio administrativo, opera por imperio legal, bastando para ello que la administración no haya resuelto dentro del plazo que establece la ley; equivocación que origina la violación del Artículo 28 párrafo 2o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual incide de modo determinante en el fallo, lo cual hace que sea procedente el Recurso de Casación que se interpone, por el motivo de fondo por darse el submotivo de violación de ley por inaplicación". Agrega "que el Artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es complemento del artículo constitucional antes analizado, también comprende la regulación del silencio administrativo", contiene una
facultad que la ley concede al administrado, el que no puede esperar indefinidamente a que el órgano de la administración resuelva, ya que en este supuesto la misma administración limita el derecho de hacer valer el recurso Contencioso-Administrativo por parte del administrado y es por ello que la misma ley regula y establece las normas que son procedentes para que tal situación no se dé en la administración, dentro de las cuales queda comprendido el instituto del silencio administrativo y el plazo que se fija a la administración para resolver. Por lo anterior, es que se afirma que esta actitud del administrado, hacer uso del Recurso Contencioso-Administrativo cuando aún la administración no ha resuelto "SUSPENDE LA COMPETENCIA DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION, ya que una vez utilizado el Recurso Contencioso-Administrativo, se tiene como agotada la vía gubernativa, con lo cual queda demostrado que la competencia del órgano de la Administración para conocer, queda en suspenso; y por otra parte, al tener por resuelto desfavorablemente el asunto de que se trata, la Administración tiene impedimento para resolver no sólo de manera distinta a la desfavorable, sino que en esta misma forma, ya que con ello se genera instancia en que se pudo discutir el mismo asunto". Con respecto a la violación del Artículo 153 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, argumenta que en el considerando VII, la Sala asentó ..."Por otra parte en ningún momento el doctor Sett Oliva tuvo por resuelto desfavorablemente su recurso de reposición en virtud del silencio administrativo, pues su impugnación
planteada en este Tribunal el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno (expediente ciento doce guión noventa y uno) la hizo directamente contra la resolución seis mil ciento cincuenta y tres sin exponer ni argumentar nada en cuanto al silencio administrativo", y que fue violado el inciso 3o. del Artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, porque es la norma que regula cuando deben tenerse por ejecutoriados los fallos o sentencias, "norma esta que es aplicable al caso que nos ocupa en relación directa con la resolución de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, a la que le corresponde el número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153)...". Con respecto al otro de los submotivos, o sea el de Interpretación Errónea de la Ley, dice: "violaciones que se afirman cometidas al aplicar erróneamente la ley por los motivos siguientes: "PRIMERO: El señor doctor Jesús Romeo Sett Oliva, interpuso contra la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153) de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno; RECURSO DE REPOSICION, el cual no fue resuelto y notificado al interponente de parte del Organo de la Administración, Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días señalados el párrafo 2o. del Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, transcurriendo en consecuencia el mes sin resolver, razón por la que a este supuesto le esaplicable lo normado en el Artículo 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, como se señalará más
adelante cuando se expresen los motivos y razonamientos relativos a la cosa juzgada, con la cual guarda íntima relación el silencio administrativo cuando se hace uso del Recurso Contencioso-Administrativo..." y que "por lo anterior, es que se afirma, que al interponer el señor doctor Jesús Romeo Sett Oliva, Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153) proferida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, AGOTO LA VIA GUBERNATIVA Y DIO POR RESUELTO DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE REPOSICION, TODO ELLO EN VIRTUD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y POR SU CONDUCTA CONCLUYENTE, lo cual hace que la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153) de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, proferida por el Ministerio de Energía y Minas, haya adquirido categoría de sentencia ejecutoriada, conforme a lo normado en el Artículo 153 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y al no atender la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el mandato legal contenido en esta norma, lo viola al fallar en la forma que lo hace en la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, fundamentalmente al afirmar en relación al Recurso Contencioso-Administrativo número ciento doce guión noventa y uno (112-91) interpuesto por Jesús Romeo Sett Oliva, lo siguiente: "Tampoco es cierto que la resolución seis mil novecientos veinticuatro sea inexistente
por haber operado el silencio administrativo ya que por una parte, el hecho de que la autoridad administrativa no resuelva dentro del término que para ello le fija la ley, no le impide poderlos resolver con posterioridad como sucedió en el presente caso. Lo afirmado por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, es cierto en parte, ya que la administración puede resolver aun después de transcurridos los treinta días que para ello establece la Constitución Política de la República de Guatemala, lo mismo que la Ley de lo Contencioso-Administrativo, pero dado este supuesto NO RESOLUCION DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS..." y adelante dice:... "De manera entonces, si el afectado con el hecho de que la administración no resuelva dentro del plazo establecido en la ley, puede esperar indefinidamente a que se emita la resolución o bien recurrir a la vía del amparo para que la resolución sea emitida; o bien, hacer uso del Recurso Contencioso-Administrativo, para dar por agotada la vía gubernativa y tener resuelto desfavorablemente el asunto; ésto último, es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, cuando afirmamos que la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153) proferida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, es un FALLO EJECUTORIADO, pues al haberse agotado la vía gubernativa, por la conducta concluyente del afectado al hacer uso del recurso contencioso-administrativo, por el silencio de la administración, el Ministerio de Energía y Minas, al treinta de
octubre de mil novecientos noventa y uno, ya no tenía facultad para resolver, por haberse sometido ya el asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por ello es que se afirma violando el Artículo 153 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, y ..."Con lo anteriormente expuesto, queda demostrado fehacientemente que, en la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se viola el Artículo 153 inciso c) y 154 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, todo lo cual hace que el Recurso de Casación que se interpone por motivo de fondo Violación de Ley por Inaplicación, sea declarado procedente, casando la sentencia y resolviendo sobre el fondo del asunto". B) En relación al caso de procedencia contenido en el Artículo 621 inciso 1o. subinciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, Interpretación errónea de la ley, dice el casacionista que, el Artículo 1 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, que establece que para los fines y efectos de aplicación de esa ley se tendrán en consideración las definiciones que contiene la misma, y después de transcribir y comentar algunos artículos de la mencionada ley, dice: "Ante tales parámetros, es que se afirma, que al sostener la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el fallo recurrido en casación, que el Artículo 1.
de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, contiene una disposición legal que permite que la resolución sea revocada sobre la base y sustentación que de ello hace el Ministerio Público, ello es incurrir en Interpretación Errónea de la Ley, ya esta norma, se refiere exclusivamente a definir conceptos que se utilizan en el cuerpo de la ley para su aplicación y para un mejor entendimiento de sus fines, pero no se refiere de modo alguno a cuestiones de determinación de competencias de los Organos de Aplicación de la ley de dicha ley y que lo es la de Fomento de la Pequeña Minería y que como ella misma lo determina, lo son el Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Minería, pero al razonar en la forma que lo hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contenciosa-Administrativo, el atribuirle a dicha norma (Artículo 1o. de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería) UN SENTIDO Y ALCANCE QUE NO TIENE, ello le hace incurrir en errónea interpretación de tal norma, lo cual a su vez hace que sea procedente el Recurso de Casación que se interpone". Con respecto al Artículo 9 de la mencionada Ley de Fomento de la Pequeña Minería, Decreto 55-90 del Congreso de la República, según el cual "la Dirección tiene a su cargo la potestad de otorgar las licencias de exploración o de explotación temporal específica", dice el casacionista: "debemos entender que la norma que se analiza, Artículo 9 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, queda comprendida dentro
de una Disposición Fundamental, como Principios Generales, pero nunca como una norma "Que contenga Principios Prohibitivos" y menos aún "Que Excluya al Ministerio de Energía y Minas de la Competencia Administrativa" ello para ser un órgano de Aplicación de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, ya que el Artículo 9 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, tampoco contiene imperativo categórico, ya que al ser una norma de carácter fundamental en cuanto a las formas de otorgamiento de licencias, ella no excluye al Ministerio de Energía y Minas de tal función, ya que ello se regula por la misma ley en el título atinente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; que es donde se establece CUALES SON LOS ORGANOS DE APLICACION DE LA LEY, y al hacer la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la afirmación que en este sentido contiene el fallo, puesto en relación con los hechos que da por probados y que conforme a los hechos que estima están sujetos a prueba y que del contenido del fallo aparece que lo es"DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: si la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a derecho" y conforme el contenido del Recurso Contencioso-Administrativo número veinticuatro guión noventa y dos (24-92), la resolución que fue impugnada, lo es la número cero seis mil novecientos veinticuatro (06924), proferida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno. Y esta resolución, de conformidad al contenido del Considerando VII, hoja siete vuelta, línea
de la treinta y dos a la treinta y seis, en donde se asienta: "No resulta mal planteado el recurso que se resuelve, porque si bien, en la primera de las resoluciones como ya quedó expresado sí existió violación al procedimiento legalmente establecido, no ocurre lo mismo en la segunda de ellas pues ésta se emitió de acuerdo con las formalidades legales correspondientes". Entonces, si el hecho sujeto a prueba lo es SI LA RESOLUCION IMPUGNADA SE ENCUENTRA DICTADA CONFORME A DERECHO y la resolución impugnada la es la número cero seis mil novecientos veinticuatro, al afirmarse en el fallo "QUE EN LA SEGUNDA DE ELLAS (LO ES LA NUMERO CERO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (06924) QUE ES LA IMPUGNADA QUE SI FUE DICTADA CON LAS FORMALIDADES LEGALES CORRESPONDIENTES", tal consideración, no es conforme con la parte resolutiva del fallo, el que se limita a revocar la resolución aludida, siendo ésta como tantas veces se ha dicho, la número cero seis mil novecientos veinticuatro (06924), proferida por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, por cuanto que si dicha resolución fue dictada CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES Y QUE LE SON APLICABLES, debió ser confirmada y no revocada como erróneamente lo hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Por lo anterior, es que se afirma, que al plantear el asunto, como una cuestión de competencias administrativas
tanto del Ministerio de Energía y Minas, como de la Dirección General de Minería, haciendo aplicación del Artículo 9 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, ello es INTERPRETAR ERRONEAMENTE ESTA NORMA, porque lejos de atender a su SENTIDO Y ALCANCES QUE LE SON INHERENTES Y CONSISTENTE EN LA FORMA DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS, PRETENDER QUE LA MISMA REGULA CUESTIONES DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, como ya se dejó dicho ello es hacer una interpretación errónea de tal norma, ya que la competencia administrativa conforme al Artículo 36 de la Ley de Fomento de la Pequeña Minería, en relación a la aplicación de la misma, corresponde al Ministerio de Energía y Minas y a la Dirección General de Minería. C) Con respecto al submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS expone el casacionista: "...Con fundamento en lo anterior, se afirma que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el fallo de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, comete Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, principalmente en lo que hace a la prueba documental consistente en el expediente Contencioso-Administrativo número ciento doce guión noventa y uno (112-91), Recurso interpuesto por el señor Jesús Romeo Sett Oliva, en contra de la resolución número cero seis mil ciento cincuenta y tres (06153), proferida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha uno de
abril de mil novecientos noventa y uno, lo mismo que la certificación de dicho expediente; quedando evidenciado tal error, con el contenido del fallo en hoja ocho líneas de la tres a la doce, en el que se asienta lo siguiente: "Por otra parte esta impugnación no nació a la vida jurídica en virtud de que la misma fue rechazada de plano por este Tribunal y lógicamente no pudo producir efecto jurídico alguno ni adjetiva y sustantivamente hablando. Todo ello consta en el expediente registrado en esta Sala al número ciento docenoventa y uno (112-91) y en la certificación presentada por el señor Odilio de Jesús Guzmán Salazar, en su memorial del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, documentación que fue aportada como prueba de éste, es pues en la prueba documental consistente en el expediente número ciento doce guión noventa y uno (112-91) como en la certificación del mismo, en donde la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, COMETE EL ERROR DE DERECHO QUE SE DENUNCIA y es por ello, que se analizará cada uno de los artículos e incisos de la ley que se afirma fueron violados al efectuarse la asunción definitiva de la prueba documental consistente en el expediente administrativo número ciento doce guión noventa y uno (112-91) y su certificación por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo..." Por lo anteriormente expuesto, es que se afirma que la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, en el fall