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04101999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04101999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/10/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 166-98 Recurso de casación interpuesto por Luis Arnoldo Ruiz Alfaro, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERÍA

(Subsanación de la falta mediante excepción, como requisito para poder conocer en casación). Para poder conocer sobre la falta de personalidad o la falta de personería en el actor, como motivo de casación, debe haberse solicitado la subsanación de la falta no siendo suficiente solicitud mediante recurso de ampliación contra la sentencia de segunda instancia si no se hizo valer la excepción pertinente. REVISIÓN DE SENTENCIA El argumento en casación de que se revisó sentencia firme no queda comprendido dentro del submotivo de casación contenido en el inciso 2 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. FALTA DE DECLARACIÓN SOBRE PRETENSIONES El no conocer sobre las alegaciones de una de las partes, no analizar los puntos sobre los que versaba el recurso de apelación, no fundamentar por qué no se conoció sobre lo que versaba el recurso de apelación y el no cumplir con los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, no quedan comprendidos dentro del motivo de casación contenido en el artículo 622 inciso 6 de ese Código. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No procede aceptar el submotivo de error de hecho en la apreciación de una prueba, sobre hechos que

tuvieron lugar después de entablada la litis. No procede la aceptación del submotivo de error de hecho en la apreciación de una prueba, que según el recurrente prueba un determinado hecho, si la sentencia recurrida acepta la existencia de ese mismo hecho.

DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR MEDIOS DE TRANSPORTE.

(Prevalencia del Código Civil sobre el Decreto 1827 de la Asamblea Legislativa y sus reformas). El artículo 1651 del Código Civil que regula los daños y perjuicios ocasionados por los medios de transporte prevalece sobre el decreto 1827 de la Asamblea Legislativa y sus reformas, conocido como Ley de Accidentes.

LEYES APLICABLES: Artículos: 1651 del Código Civil; 622 incisos 2 y 6 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; Decreto 1827 de la Asamblea Legislativa y sus reformas.

RECURSO DE CASACION No. 166-98.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Luis Arnoldo Ruiz Alfaro, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios identificado con el número cuatro mil novecientos cuarenta y dos, iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y

Económico Coactivo, del departamento de Escuintla, seguido por la señora Rosa Barrientos García, contra el señor Luis Arnoldo Ruiz Alfaro.

ANTECEDENTES: En su demanda, la señora Rosa Barrientos García hace relación a que: "el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres a las diecisiete horas con veinticinco minutos aproximadamente, el vehículo propiedad del demandado ... manejado por el señor Angel Marcial Girón Girón, trabajador del demandado, ... al maniobrar para rebasar la bicicleta en que se conducía mi hijo Bayron Estuardo Roldán Barrientos o ByronEstuardo Roldán Barrientos, ... por negligencia, imprudencia e impericia de dicho piloto, manejando a excesiva velocidad no obstante ser un perímetro urbano y lugar bien transitado por otros vehículos, atropelló a mi hijo ya nombrado, ocasionándole golpes en la espalda y especialmente en la cabeza, con traumatismo cráneo-encefálico, puesto que le pasó las dos llantas traseras derechas sobre la cabeza, ocasionándole la muerte en el mismo lugar relacionado. ...". En virtud de tal hecho, pretende: que: "...se condene al demandado LUIS ARNOLDO RUIZ ALFARO a pagar a la actora, ROSA BARRIENTOS GARCÍA, con la calidad con que demanda, dentro del tercero día, la suma de cien mil quetzales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo Byron Estuardo Roldán Barrientos

o Bayron Estuardo Roldán Barrientos, ocasionado por el medio de transporte identificado en la demanda, propiedad del demandado ya indicado....". El demandado, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de "falta de veracidad en los hechos en los que la actora funda su demanda" y "enriquecimiento indebido de la actora", manifestando que no es cierto que por negligencia, imprudencia o impericia el piloto del camión de su propiedad haya atropellado a Byron Estuardo Roldán Barrientos o Bayron Estuardo Roldán Barrientos. En sentencia, el juzgado declaró sin lugar las excepciones perentorias, con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora cien mil quetzales en concepto de daños y perjuicios, En virtud de recurso de ampliación, la sentencia fue ampliada en el sentido de condenar en costas a la parte demandada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva, declaró: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada. ...". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: ""... al hacer el estudio del caso, establece que con las certificaciones acompañadas por la actora en su demanda, se prueba: a) Que fue declarada heredera de su hijo Byron Estuardo Roldán Barrientos o Bayron Estuardo Roldán Barrientos, en todos sus bienes, derechos,

acciones y obligaciones que no se extinguen por la muerte, y por consiguiente su legitimación activa dentro del presente juicio; b) Que en contra de Angel Marcial Girón Girón fue seguido proceso penal por el delito de homicidio culposo, siendo ofendido el señor Byron Estuardo Roldán Barrientos o Bayron Estuardo Roldán Barrientos, habiendo actuado como acusadora la demandante, Rosa Barrientos García. Por dicha certificación se establece también, que el demandado en el presente juicio, señor Luis Arnoldo Ruiz Alfaro es propietario del vehículo ..., lo cual además se corrobora con lo aceptado en la declaración de parte .. Quedó probado asimismo con la certificación de mérito y la declaración de parte prestada por el demandado, que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, a las diecisiete horas con veinticinco minutos aproximadamente, el vehículo propiedad del demandado, identificado anteriormente, era manejado por el señor Angel Marcial Girón, quien se encuentra probado también con la certificación de análisis y la declaración de parte prestada por el demandado, era su trabajador. ... Con las aserciones contenidas en las preguntas formuladas a la demandante en la diligencia de declaración de parte prestada por la misma, se tiene como confesión del demandado, lo relativo a que en el proceso penal, seguido contra su trabajador Angel Marcial Girón Girón, se dictó sentencia en la que se declaró autor responsable del hecho de tránsito que protagonizara, y en el que perdió la vida el menor hijo de la actora Byron Estuardo Roldán Barrientos o Bayron Estuardo Roldán Barrientos, lo cual hace que la demanda presentada por ella prospere,

en base a lo ya probado respecto a que el demandado es el propietario del vehículo que conducía su trabajador encontrado responsable del delito de homicidio culposo, pues conforme la ley, "Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aún cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria". El demandado al contestar la demanda manifestó que, el hecho de tránsito tuvo lugar debido a que el menor occiso por no atropellar con su bicicleta a unas personas dio un viraje y se le barrió la bicicleta yéndose a meter en la parte trasera del camión, donde fue atropellado con las llantas traseras, tal extremo no lo probó, pues al respecto, ningún medio probatorio presentó, por lo que su responsabilidad en el presente caso no cesa; y en lo que hace a que su piloto Angel Marcial Girón Girón, en el juicio penal por homicidio culposo que le fue seguido en el en el (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Departamento de Escuintla, fue condenado a pagar a la actora en concepto de responsabilidades civiles, la cantidad de veinte mil quetzales, por lo cual los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del menor Byron Estuardo Roldán Barrientos o Bayron Estuardo Roldán Barrientos ya fueron demandados y conocidos en dicho juicio penal, tampoco fue probado

en autos,... tal y como lo determinó el juez en la sentencia que se examina, la que consecuentemente debe confirmarse en este punto así como en lo relativo a declarar con lugar la demanda, fijando la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la muerte violenta del menor hijo de la demandante, en la suma pretendida de cien mil quetzales, tomando como base para el efecto, la edad de la víctima, al momento de su fallecimiento, lo cual se demostró con las certificaciones de su partida de nacimiento y defunción, la actividad que desarrollaba en vida al estar estudiando y al mismo tiempo trabajando, como se demostró con sus certificados de estudio y constancias de trabajo, acompañados a la demanda y tenidos como prueba en favor de la actora. ..."".

RECURSO DE CASACION: El señor Luis Arnoldo Ruiz Alfaro, auxiliado por el Abogado Rubén Elías Rivera Gómez, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo e invocó como submotivos VIOLACIÓN DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenidos en el artículo 621 incisos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.

El recurrente indica que los artículos de la ley que estima infringidos son: "Aplicación indebida de la ley: artículo 1651 del Código Civil, Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de Guatemala; y los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala número 1827 y los artículos 1, 2,

y 3 del Decreto 178 del Congreso de la República, o sea la Ley de Accidentes y sus reformas. Estos últimos violados por inaplicación. Además se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala." POR MOTIVO DE FONDO: Considera el recurrente, en cuanto al subcaso de procedencia de violación de ley, que: ""... La Sala sentenciadora, sin hacer un análisis del caso a través de la historia fidedigna de la institución que nos ocupa, puesto que ignoró totalmente la existencia de la ley de accidentes que rige el caso, violándola por inaplicación pues ésta en la parte considerativa de los decretos: De la Asamblea Legislativa 1827 y 178 del Congreso de la República, donde se asienta que la legislación de accidentes recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, en términos absolutos sin hacer la debida distinción entre la actividad de una empresa y la de los individuos en particular. ... La Sala recurrida aplicó en el caso mío indebidamente el artículo 1651 del Código Civil, al expresar en su parte considerativa del fallo respectivo que: "la demanda presentada prospera por cuanto que el demandado es el propietario del vehículo que conducía su trabajador encontrado responsable del delito de homicidio culposo, pues conforme a la ley las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte serán solidariamente responsables con los autores o cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aún cuando la persona que los cause, no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los

vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria. Nótese que la Sala recurrida con la consideración que precede revisó el fallo emitido en sede penal incurriendo en responsabilidad (Arto.68 de la Ley del Organismo Judicial. En conclusión la Sala sentenciadora le dió un alcance que no tiene al artículo 1651 del Código Civil. ... En efecto, el principio general de que cualquiera por sus hechos, descuido o imprudencia cause un perjuicio a otro, está obligado a subsanarlo, exige la concurrencia de dos elementos indispensables para que se declare la obligación de indemnizar, como son: Que el hecho ocurra por culpa del actor y que se produzca un daño material. El primer elemento exige, a la vez, que quien reclama la indemnización, pruebe la culpabilidad del obligado y el segundo, que demuestre el daño causado; por lo que si falta prueba de alguno de los elementos de la responsabilidad, ésta no tiene lugar. Pero fuera de ese principio que rige la responsabilidad de los cuasi delitos, existe el que sirve de fundamento a la Ley de Accidentes y derivados de la doctrina del riesgo creado o industrial, que establece una presunción legal de culpabilidad a cargo de la empresa o propietario del vehículo, de la cual únicamente se libera demostrando que el daño fue causado intencionalmente por la víctima al infringir los reglamentos respectivos. Lo cual no fue posible probar por el presentado por la inaplicación de la Ley de accidentes que se denuncia violada, dándole al artículo 1651 del Código Civil un alcance que no tiene. ... Para darse cuenta de que tal teoría

objetiva es aplicable en mi caso, por cuanto no se probó por la actora mediante los expertajes respectivos que el vehículo protagonista del accidente tuviese fallas mecánicas y que por ello ocurrió el siniestro. Nuestra tesis es firme en el sentido de que la ley de Accidentes Decreto 1827 de la Asamblea Legislativa y su reforma contenida en el Decreto 178 del Congreso de la República, es la aplicable para la solución de este caso y no el artículo 1651 del Código Civil como equivocadamente lo aplicó la Sala recurrida; pues los hechos y las pretensiones de la actora no dejan lugar a duda cuando expresa que el hecho se produjo al conducirse el señor ANGEL MARCIAL GIRÓN GIRÓN, manejando un camión con cisterna para transportar combustible, caracterizándose como transporte comercial o industrial que es precisamente el presupuesto específico para tipificar el hecho dentro de la regulación contenida en la ley especial de accidentes que se viene mencionando...."". En lo concerniente a la aplicación indebida de la ley, el recurrente manifestó lo siguiente: "...El objeto de la presente litis, o sea la petición de indemnización de daños y perjuicios por parte de la actora, a mi persona en mi calidad de propietario del vehículo protagonista del accidente de tránsito de marras no está sujeto a las normas del Código Civil, específicamente el artículo 1651 de dicho Código, por tratarse de un transporte comercial o industrial, y esta clase de empresas de transporte están reguladas por la ley de accidentes contenida en los decretos 1827 y 178 de la Asamblea Legislativa y del Congreso de la República

respectivamente, pues como se dijo es esta ley y no el Código Civil la que debe utilizarse para resolver la presente controversia. Fue así como la Sala Sentenciadora, incluso para fundamentar su fallo citó el artículo 1651 del Código Civil y tal norma no es aplicable al caso concreto; violándose la ley por aplicación indebida, por cuanto que la ley aplicable al caso concreto es la Ley especial de accidentes contenida en los decretos tantas veces mencionados; ...". ""En la sentencia recurrida también se violaron por inaplicación los artículos 59, 153 de la Ley del Organismo Judicial y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estos artículos se reputan violados por inaplicación por la Sala Sentenciadora, pues con el fallo recurrido REVISO LA SENTENCIA EJECUTORIADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del departamento de Escuintla, (hoy tribunal de sentencia) identificado con el número ... confirmada a la sazón por la Sala Jurisdiccional correspondiente, tal como consta en este procedimiento donde se acompañó como prueba la certificación respectiva de dicho fallo. Se puntualiza que se violó por inaplicación tales artículos, envirtud de que en nuestro sistema jurídico sólo existen dos instancias, eso lo regulan los artículos que se reputan violados, por cuanto que, al dictarse esta nueva sentencia que ahora recurro en casación se revisó automáticamente lo decidido por otros tribunales ordinarios, debido a que en éstos ya se había conocido y resuelto lo relativo a indemnización por daños y perjuicios a favor de la actora al resolver lo relativo al

proceso penal por el delito de Homicidio Culposo, en donde en forma conjunta se resolvió también lo relativo a responsabilidades civiles provenientes del citado delito, fijándose tal indemnización en la suma de VEINTE MIL QUETZALES, quedándole pendiente a la actora civil únicamente ejecutar el fallo así decidido, y no provocar con su acción la revisión que efectivamente en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional efectuó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, lo cual le hace incurrir en responsabilidad conforme el artículo 68 de la Ley del Organismo Judicial. En efecto, el artículo 59 de la ley del Organismo Judicial dice; "En ningún proceso habrá más de dos instancias." El 153 de la mismo ley citada preceptúa: "Serán sentencias ejecutoriadas..." Asimismo se violó por inaplicación los artículos de la mencionada ley: 3,5, y 9, que se refieren en su orden: a que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario... Que el imperio de la ley se extiende a todos los ciudadanos... Que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución ... Los artículos anteriores fueron violados en consonancia con el artículo 211 de la Carta Magna que dice: "En ningún proceso habrá más de dos Instancias...". "También se violó por inaplicación el artículo 917 del Código Civil, el cual establece que: "La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona,

manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte." Sin embargo, pese a lo prescrito por dicha norma, especialmente lo atinente a que solamente se puede heredar bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, la Sala confirmó el fallo de primer grado, no obstante que se reclamó en la segunda instancia, el hecho de la falta de título idóneo para trabar la presente litis por parte de la actora, pues ella acompañó a su demanda la certificación del auto que la declaró heredera de todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguieron con la muerte de su menor hijo BAYRON ESTUARDO ROLDÁN BARRIENTOS o BYRON ESTUARDO Roldán BARRIENTOS, no obstante que en el presente caso, la actora pretende que a través de juicio ordinario se declare a su favor una indemnización, por la muerte de su hijo. En este caso, la demandante no tiene personalidad o derecho para reclamar un bien jurídico que desapareció con la muerte, como es la vida, por ser un bien personal, que no puede reclamar ni siquiera quien fue su titular, pues se trata de un bien incierto, metafísico, que se extinguió con el fallecimiento de su titular, como lo es la vida. ..."". En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, expresa: ""... la Sala Sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba siguiente: a) Cuando aprecia o da por bien probado el hecho

consistente de que yo no probé que los daños y perjuicios ya fueron demandados y conocidos en el proceso penal, lo que es un error evidente, por cuanto con la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que contiene el proceso penal número ... presentada por la actora se prueba que sí fueron demandados los daños y perjuicios dentro de dicho proceso, pues se utilizó la vía penal y la civil conjuntamente. En la fase probatoria, en primera instancia la parte actora aportó como prueba la Certificación del fallo de primera instancia Penal, en donde se condenó al procesado ANGEL MARCIAL GIRÓN GIRÓN, al pago de veinte mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de la demandante, y la certificación de la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, sin embargo la Sala recurrida, no tomó en cuenta tales documentos a mi favor para demostrar el hecho de la existencia de un fallo de condena en sede penal, en contra de ANGEL MARCIAL GIRÓN GIRÓN, en el cual fueron resarcidas las responsabilidades civiles a título de daños y perjuicios a favor de la actora. b) La Sala Sentenciadora... incurre en error de hecho cuando afirma: "que la declaración de parte prestada por la demandada (refiriéndose a la actora), no contiene hechos que le perjudiquen", lo que no es verdad, pues ésta en su declaración la cual obra a folio doscientos veintiocho, en la pregunta número seis textualmente dice: "Diga la

absolvente si es cierto que los daños y perjuicios ocasionados a usted por la muerte del menor BAYRON ESTUARDO ROLDÁN BARRIENTOS, fueron juzgados en el juicio penal número 166-93 a cargo del Oficial 2°. del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia del departamento de Escuintla, a lo cual la actora respondió: "que sí". Al haber contestado afirmativamente a tal pregunta aceptó hechos que perjudican sus pretensiones, por cuanto su reclamación constituye un acto ejecutoriado y resuelto a su favor en sede penal, al resolverse en forma conjunta las acciones penal y civil, respectivamente, como lo regula el artículo 73 del Código Procesal Penal (derogado decreto 52-73 del Congreso de la República). c) La sala recurrida omitió completa y totalmente la prueba de reconocimiento judicial contenida en el acta levantada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juez Primero de paz de Escuintla, que obra a folio dieciséis de la certificación de pasajes del proceso penal, aportada como prueba por la actora, la cual dice en el Punto Quinto; Practicado un reconocimiento judicial en el vehículo, es de la marca Mercedenz Benz, .... "no presenta ningún daño en su estructura y buen estado de funcionamiento", que es por lo único que sería responsable el demandado, de que el camión cisterna, se encontrara en buen estado de funcionamiento, de acuerdo con la ley de Accidentes tantas veces citada, asimismo la Sala dejó de apreciar el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Escuintla, el treinta y uno

de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el vehículo con el que se produjo el accidente, que obra a folio 120 de la certificación del proceso penal citado, que aportara como prueba dentro de este juicio la demandante, en el cual se establece que el mismo tiene tanque cisterna para transporte de combustible, color gris, con capacidad para dos mil galones, divididos en dos compartimientos de cien (sic) galones cada uno. El haber dejado de apreciar tales medios probatorios, significó que la Sala acogiera la demanda planteada aplicando mal el artículo 1651 del Código Civil, pues con tal prueba se demuestra fehacientementeque el vehículo de marras es utilizado como medio de transporte comercial o industrial, lo que hubiese dado lugar a declarar sin lugar la demanda intentada, por no ser aplicable tal artículo del Código Civil, sino la Ley de accidentes, que se ha mencionado tanto en este memorial, demostrándose así de modo evidente la equivocación del juzgador, pues si hubiese apreciado la prueba mencionada, el resultado hubiera sido diferente. ..."". POR MOTIVO DE FORMA El recurrente, expresa: ""Para los efectos del presente recurso de casación por motivos de forma, estimo como infringidos los artículos siguientes: 12 y 211 de la Carta Magna; 26,126,603, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107, del Jefe de Gobierno; 3, 9, 10, 16, 57, 59, 148 y 153, de la Ley del Organismo Judicial; 73 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del

Congreso de la República. ...según consta en la pieza de Segunda Instancia, hizo uso del recurso de apelación, ... y pidió que al resolver la apelación interpuesta se revocara la sentencia de fecha 17 de agosto del año en curso, en la cual se me condenó a pagar la suma de cien mil quetzales en concepto de daños y perjuicios a favor de la actora y al resolver al respecto se declarara sin lugar la demanda que interpuso en mi contra la señora ROSA BARRIENTOS GARCÍA. La Sala recurrida al resolver en sentencia de fecha 17 de agosto de este año, confirmó la sentencia de primera instancia, sin haber tomado en cuenta la exposición de agravios puntualizados en el memorial de fecha ocho de junio de este año, en el cual se le expusieron las razones jurídicas y doctrinarias que fundamentaron mi inconformidad con la sentencia de primer grado ... Al expresar agravios contra el fallo de primer grado en la segunda instancia el recurrente planteó la siguiente tesis legal y doctrinaria: "Cuando se ha ejercido la acción civil y penal en forma conjunta y los interesados no han renunciado expresamente a su trámite conjunto o se han reservado la acción civil para ejercerla después de terminado el proceso penal, la demanda ordinaria civil para reclamar indemnización de daños y perjuicios por separado, no puede prosperar". (Ley aplicable artículo 73 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República (abrogado). Está probado en autos con las certificaciones correspondientes del proceso penal 166-93, oficial segundo, que mediante sentencia del 27 de enero de 1994, en sede penal se

condenó al señor ANGEL MARCIAL GIRÓN GIRÓN, a pagar en concepto de responsabilidades civiles (daños y perjuicios), la suma de veinte mil quetzales a favor de mi demandante señora ROSA BARRIENTOS GARCÍA, por el mismo hecho que me reclama el pago de daños y perjuicios en la vía ordinaria. ... el tribunal de primera instancia civil y la Sala recurrida al confirmar el fallo incurrieron en violación o quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues con la certificación del proceso penal aludido, quedó suficientemente acreditado en autos que la parte actora no solicitó expresamente al tribunal que dictó la sentencia condenatoria en la vía penal que renunciaba a la acción civil o se la reservaba para ejercerla después de terminado el proceso penal, con lo cual la Sala recurrida QUEBRANTÓ EL PROCEDIMIENTO en tres ocasiones: a) Otorgó a la actora un derecho que no tiene, pues éste precluyó cuando se dictó sentencia penal, sin que haya renunciado al ejercicio conjunto de las acciones penal y civil y se haya reservado ese derecho para reclamarlo después de terminado el proceso penal, lo cual la actora tenía la carga de probar y no lo hizo y sí resulta probado a mi favor lo contrario, no sólo con las certificaciones del proceso y de las sentencias penales respectivas del caso, sino con la presunción juris tantum, contenida en el artículo 73 del Código Procesal Penal, (abrogado), ... en el cual se establecen las condiciones para la procedencia de una demanda como la intentada en mi contra. Con lo cual la actora al no tener derecho a la acción intentada, no

tiene PERSONALIDAD para demandar al recurrente, por lo que tampoco tengo personalidad como demandado para soportar la litis trabada. b) La Sala quebrantó el procedimiento al confirmar la decisión de primer grado, por cuanto con ello revisó una sentencia firme, violando con tal proceder los artículos 211 de la Carta Magna, ... 16, 59 y 153 de la Ley del Organismo Judicial, ... c) Le aceptó como buena la representación ejercitada, no siéndolo, pues la certificación del auto declaratorio de herederos, con el que la actora acreditó la representación para reclamar daños y perjuicios en la vía ordinaria, no obstante la presunción juris tantum de que tal título sólo es idóneo cuando se trata de reclamar bienes o cosas que no se extinguen con la muerte, según el artículo 917 del Código Civil, el cual cito con el único propósito de poner en evidencia la grave violación que pesa sobre el procedimiento, ... En conclusión a la actora se le aceptó el ejercicio de una personería que de acuerdo con la ley no tiene, con lo cual también se violó el principio NON BIS IN IDEM, que no puede emitirse doble sanción por un mismo hecho; .... La Sala sentenciadora en su decisión de confirmar la sentencia de primer grado incurrió en error de procedimiento al violar el artículo 12 de la Carta Magna, ... en mi caso se violó la garantía del debido proceso antes dicha, por cuanto que el tribunal sentenciador faltó a su deber jurídico cuando no fundamentó como era su obligación, el motivo por el cual no entró a conocer de las alegaciones que hice en relación de los extremos en los cuales fundamenté mi

impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, pues al respecto no hizo ni de soslayo, siquiera alguna consideración sobre las cuestiones de hecho y de derecho que le fueron puntualizadas como fundamento de la impugnación. Tampoco hizo la Sala ningún análisis sobre los puntos sobre los que versaba el recurso de apelación ni fundamentó el motivo por el cual no conoció de los puntos sobre los que versó dicho recurso, ni formuló ninguna conclusión al respecto que fundamentara su decisión de confirmar, no obstante los vicios que contiene el fallo de primera in

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