04111976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04111976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
04/11/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Eduardo Manuel González Rivera, como personero legal de "Condominios Coloniales, Sociedad Anónima", contra Ramiro Epifanio León Cordón.
DOCTRINA: Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que se expongan las razones que, según el recurrente, demuestren la evidente equivocación del juzgador y que de existir el error incida en el resultado del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Eduardo Manuel González Rivera como personero legal de "Condominios Coloniales, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el nueve de septiembre del corriente año, en el proceso ordinario promovido contra Ramiro Epifanio León Cordón en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento.
ANTECEDENTES: El cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco se presentó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento Eduardo Manuel González con la personería mencionada, demandó a Ramiro Epifanio León Cordón, por los hechos que relata así: que la entidad que representa es propietaria de la finca urbana número veinte mil cinco (20,005), folio sesenta y ocho (68), del libro quinientos veintiséis (526) de Guatemala, con el área y linderos que aparecen en la inscripción del registro de la propiedad; que el
demandado es propietario de la finca urbana número cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho (42,578), folio ciento treinta y siete (137), del libro seiscientos sesenta y tres (663) de Guatemala; que en parte de ambas fincas hay construida una pared que pretende circular la que es propiedad del demandado, pero que en realidad está construida en tal forma que usurpa la posesión de aproximadamente ciento treinta y cuatro metros cuadrados de la finca de su representada; que el área usurpada tiene las medidas aproximadas y colindancias siguientes: al norte, siete metros y noventa centímetros, con el resto de la finca de su representada; al sur, ocho metros con la misma finca; al poniente dieciséis metros y setenta centímetros, con la misma finca; y al oriente dieciséis metros y setenta centímetros, con la propiedad del demandado; que su representada proyecta construir un grupo de apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal; que de conformidad con las medidas inscritas de la finca de su representada se elaboró el proyecto que está contenido en el plano que aparece marcado con la letra "A" que acompaña; que la construcción se encuentra ya bastante avanzada con excepción de los apartamentos marcados con los números tres (3) y cuatro (4) del plano ya indicado, puesto que la usurpación por parte del demandado de la fracción mencionada impide la construcción de esos apartamentos; que si su representada no recobra en breve término lo usurpado por el demandado se construirán solamente seis (6) apartamentos en vez de ocho (8), tal como aparece en el plano
marcado con la letra "C"; que con fecha veintidós de agosto anterior a su demanda, el bachiller Enrique Godoy Aguilar como procurador de la demandante, se dirigió por escrito al demandado para lograr un arreglo extrajudicial del problema, pero el señor Ramiro Epifanio León Cordón contestó el veintiocho de ese mismo mes de agosto y por el tenor de su contestación no renuncia a la usurpación y pone de manifiesto su mala fe; que la usurpación de parte de la propiedad de su representada ha causado y causará daños y perjuicios de los que debe responder el demandado. Después de señalar los fundamentos de derecho que a su entender respaldan su demanda y los medios de prueba que aportaría, pidió que al dictarse sentencia se declare: A) que "Condominios Coloniales, Sociedad Anónima" es propietaria de la finca veinte mil cinco (20,005), folio sesenta y ocho (68) del libro quinientos veintiséis (526) de Guatemala, correspondiéndole la totalidad de la posesión de la misma, incluyendo la cantidad de metros cuadrados que ha usurpado al demandado; B) que dentro de tercero día de estar firme el fallo el demandado debe entregar a la demandante la posesión de la finca que ha usurpado en el estado en que se encontraba originalmente; C) que dentro de tercero día de estar firme el fallo el demandado debe pagar a la actora los daños y perjuicios causados, cuyo monto será fijado por media de la prueba de expertos; y D) que el demandado debe pagar las costas procesales. Acompañó los planos que menciona en su demanda; copia de la carta que le fue enviada al demandado y la
contestación de éste ; certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad que contienen las inscripciones de las fincas tanto de la parte actora como del demandado y las que corresponden a las fincas de las cuales fueron desmembradas. Ramiro Epifanio León Cordón al contestar negativamente expuso: que los hechos relatados por la parte demandante en cuanto asegura que él usurpó parte de su propiedad son absolutamente falsos; que como legítimo propietario de las fincas urbanas números: veinticuatro mil ciento treinta y nueve (24,139) y cuatrocientos setenta y uno (471), folio ciento noventa y cuatro (194) y doscientos veinte (220) de los libros quinientos cincuenta y cuatro (554) y trescientos setenta y siete (377) de Guatemala, las unificó, dando origen a la finca urbana número cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho (42,578), folio ciento treinta y siete (137) del libro seiscientos sesenta y tres (663) de Guatemala, con el área de seiscientos noventa y ochometros y ochenta y nueve centímetros cuadrados y las colindancias siguientes: al Norte, cuarenta y un metros ochenta centímetros con Eugenia Wizel de Guisberg; al Sur, igual dimensión con Cándido Vásquez; al Oriente, dieciséis metros y setenta y dos centímetros con Avenida de las Américas; y al Poniente, la misma dimensión con Cándido Velásquez; que la unificación se formalizó por escritura que autorizó el Notario Guillermo Vides Castañeda y con respaldo del plano levantado por el Ingeniero Oscar Meneses, documentos
que fueron registrados el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y uno, es decir, hace más de catorce años y allí se levantó la casa de la Avenida de las Américas que lleva el número doce guión veinticuatro de la zona trece; que desde diciembre de mil novecientos sesenta y uno inició el expediente para la licencia de construcción ante la municipalidad de esta ciudad y para otorgar dicha licencia la oficina respectiva tuvo a la vista la inscripción del Registro de la Propiedad y las matrículas fiscal y municipal; que la parte demandante obtuvo la propiedad de la finca veinte mil cinco (20,005), folio sesenta y ocho (68) del libro quinientos veintiséis (526) de Guatemala, el ocho de julio ;de mil novecientos setenta y cuatro y es extraño que hasta ahora se presente a reclamar parte de su propiedad, alegando que el demandada ha cometido una usurpación. Ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes e interpuso las excepciones siguientes: "a) inexactitud en la relación de los hechos expuestos en la demanda; b) carencia de derecho para demandar una fracción de un inmueble, que asegura falsamente haber usurpado; c) carencia de derecho para demandar la posesión de una faja de terreno, que se asevera falsamente que yo usurpé; d) falta de derecho para plantear la totalidad de la demanda, tal como está presentada". Acompañó testimonio de la escritura autorizada por el Notario Guillermo Vides Castañeda el veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y uno, por lo que se unificaron las dos fincas urbanas relacionadas.
PRUEBAS: Por la parte actora se aportaron como pruebas: a) los planos que acompañó con la demanda y de los cuales se hizo ya referencia; b) copia de la carta que envió el bachiller Enrique Godoy Aguilar al demandado; c) carta de contestación del demandado; d) fotocopia del primer testimonio de la escritura de constitución de "Condominios Coloniales, Sociedad Anónima"; e) certificaciones del Registro de la Propiedad que contienen las inscripciones de dominio de las fincas de la parte actora y del demandado, así como de las que se originaron tales propiedades; f) reconocimiento judicial practicado en los inmuebles motivo del litigio. Por parte del demandado se aportaron como pruebas: a) testimonio de la escritura de unificación de sus dos propiedades; b) certificación de las diligencias previas a otorgar la licencia municipa1 para construir; a) plano faccionado por el ingeniero Oscar Meneses de la unificación de las fincas de propiedad del demandado y presentado al Registro para su unificación; d) certificaciones del Registro de la Propiedad relacionadas con las inscripciones de las fincas que posteriormente unificó; y e) reconocimiento judicial.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia confirmando la absolutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, para lo cual en lo conducente considera: "Con relación a los restantes puntos resolutivos -que le son desfavorables al apelante (II), (III), (IV) y (V)- cabe advertir que se arreglan a derecho y a las constancias de autos, porque
no habiéndose practicado la prueba de expertos, debe estarse únicamente al resultado del reconocimiento judicial practicado con fecha diecisiete de mayo del año en curso por el Juez sentenciador, quien se asoció del perito en la materia ingeniero Rubén Ruiz Silva (folios ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete), en cuya diligencia estuvo presente el abogado de la parte actora, reconocimiento practicado sobre los inmuebles que motivan la litis, o sea, las fincas números: veinte mil cinco (20,005), folio sesenta y ocho (68), del libro quinientos veintiséis (526), que es propiedad de la parte actora; y número cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho (42,578), folio ciento treinta y siete (137), del libro seiscientos sesenta y tres (663), propiedad del demandado Ramiro Epifanio León Cordón, ambas fincas del Departamento de Guatemala, en cuya diligencia se estableció que las medidas practicadas por el perito ingeniero Ruiz Silva en la finca del demandado mencionado, son las mismas que le aparecen en la certificación del Registro de la Propiedad, que obra en autos, con un faltante longitudinal de un metro por los lados oriente y poniente, que, en todo caso, perjudicaría pero precisamente al demandado y no a la parte actora. En consecuencia y tomando en cuenta el tiempo que el demandado tiene de poseer el inmueble de su propiedad en donde edificó su vivienda y no indicándose en la demanda la fecha aproximada de la supuesta "usurpación", amén de que la
posesión del demandado, conforme a la certificación registral, data de hace más de diez años; y habida cuenta de que la carga de la prueba corría a cargo de la parte actora, quien tampoco probó que se le hubiese causado daño alguno, se concluye que ésta no probó los extremos de la demanda, por lo cual la sentencia absolutoria proferida merece su confirmación, inclusive en la condena en costas al vencido..." RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia relacionada el representante legal de " Condominios Coloniales., Sociedad Anónima" interpuso recurso de casación por el fondo con fundamento en lo que dispone el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular alega: El error de hecho. "La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho al considerar en su primer considerando que no habiéndose practicado la prueba de expertos, debe estarse únicamente al resultado del reconocimiento judicial practicado con fecha diecisiete de mayo del año en curso por el Juez sentenciador..." Luego señala las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad relativas a las inscripciones de las distintas fincas urbanas que se desmembraron de la número doscientos ochenta (280), folio veintinueve (29), del libro trescientos setenta y siete (377) de Guatemala y de cuya unificación al final se formó la urbana númerocuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho, (42,578), folio ciento treinta y siete (137), del libro seiscientos sesenta y tres (663) de Guatemala propiedad del demandado; los planos acompañados con la demanda; las
fotografías tomadas en el momento de practicar el reconocimiento judicial; la confesión del demandado al contestar la demanda. Concluye asegurando que con tales elementos de prueba se establece que el demandado actualmente tiene en posesión la misma extensión que aparece inscrita a su favor cuando lo real es que por el norte y el sur al ampliarse la Avenida de las Américas sufrió una pérdida en beneficio de esa avenida; y que lógicamente se deduce que el demandado o sus antecesores corrieron su propiedad al poniente para no perder el área que perdieron a favor de la Avenida de las Américas. Error de derecho en la apreciación de la prueba. En este sentido expone el recurrente: "La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial practicado el diecisiete de mayo del año en curso, al considerar únicamente parte del mismo y obtener conclusiones equivocadas de la parte que consideró". Luego al referirse al punto a) de los propuestos por el demandado para la diligencia de reconocimiento judicial, manifiesta que la Sala de Apelaciones encuentra que hay una diferencia de un metro en las medidas longitudinales de oriente y poniente cuando las diferencias "son apenas de SEIS CENTÍMETROS Y MEDIO de menos en el lado norte, DIECISÉIS CENTÍMETROS de menos en el lindero sur, TRES CENTÍMETROS demás en el Lindero ORIENTE: y CUATRO CENTÍMETROS DE MÁS en el lindero PONIENTE. Dichas diferencias son más que aceptables". "Pero la equivocación de la Sala consiste en arribar a la conclusión de que el demandado está
en posesión de lo que le pertenece simplemente porque el área de lo que posee coincide con el área de que es propietario. Dicha conclusión está equivocada. Si una persona se encuentra en posesión de un área en la Avenida de las Américas y es propietario de una finca con la misma área en el Hipódromo, no puede concluirse, como lo hace la Honorable Sala Segunda, que posee con derecho. El tiempo de la posesión a que hace mención la Sala no viene al caso, ya que la prescripción no se hizo valer en ninguna de sus formas. La distancia a que se encuentra el área poseída del área que pertenece al demandado en el presente caso es muy corta. En realidad hay traslape de parte del área que posee con la que le pertenece según las inscripciones del Registro General de la Propiedad". Sigue exponiendo el recurrente que el demandado en la contestación de la demanda claramente señaló la extensión y colindancias de su propiedad como sigue: al Norte, cuarenta y un metros con ochenta centímetros con Eugenia Wizel de Guisberg; al Sur, igual extensión con Cándido Velásquez; al Oriente, dieciséis metros con setenta y dos centímetros con la Avenida de las Américas; y al Poniente la misma extensión con Cándido Velásquez; que dichas colindancias las obtuvo del plano que acompañó en fotocopia autenticada por el Registrador General de la Propiedad, pero que en el reconocimiento judicial tuvo mucho cuidado de que se verificaran únicamente las medidas del terreno que posee, cuidándose de que no se verificaran las colindancias. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: I El error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace consistir el recurrente en la omisión de los documentos y la confesión judicial señalados al interponer el recurso, pero para que tal omisión caracterice el vicio apuntado, es necesario que se demuestre en forma clara y categórica la equivocación del juzgador y que al haberse analizado la prueba omitida el resultado del fallo sea diferente. Tales extremos no concurren en el caso de examen, porque en sus razonamientos el recurrente no explica en qué forma estima demostrada la evidente equivocación de la Sala sentenciadora, y del contenido de los documentos que señala y del memorial de contestación de la demanda no puede llegarse a probar que el demandado usurpó parte de la finca urbana número veinte mil cinco (20,005), folio sesenta y ocho (68), del libro quinientos veintiséis (526) de Guatemala, propiedad de la entidad demandante y ni que con tal usurpación se hubiesen causado los daños y perjuicios a que se contrae la acción intentada.
II Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el interesado sostiene que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones omitió considerar parte del reconocimiento judicial y de la parte que analizó tergiversó su contenido, expresando sobre tales aspectos las razones de su tesis. Cabe advertir al respecto que se incurrió en falta de técnica en el planteamiento del recurso, porque si se omitió una parte del reconocimiento judicial y se tergiversó la otra el error no sería de derecho sino de hecho. La equivocación en
el señalamiento del caso de procedencia de la casación impide al Tribunal hacer el examen comparativo correspondiente y determinar si se violaron o no las leyes que cita el recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos 86, 88, 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157; 159, 163, 169, 178, 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que dentro de tres días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado en la forma que ordena la ley, bajo apercibimiento de imponerle multa de diez quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.