04111980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04111980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
04/11/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Romeo Flores Grajeda.
DOCTRINA: Es procedente el recurso extraordinario de casación; cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos, no siéndolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR ROMEO FLORES GRAJEDA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el treinta de abril del año en curso, recaída en el proceso que al presentado se le instruyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal por el delito de Encubrimiento Propio. El procesado es de treinta y nueve años de edad, soltero, comerciante, guatemalteco, con residencia en esta ciudad y aparece como director del recurso, el Abogado Gustavo Antonio de León Asturias.
ANTECEDENTES: Al compareciente se le instruyó proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de este Departamento por el Delito de Encubrimiento Propio, causa identificada en el mismo bajo el número tres mil ciento quince a cargo del oficial quinto, en el que le aparece el hecho justiciable siguiente: "Porque usted, adquirió del señor Víctor Santillano, cuatrocientos fardos de cartón conteniendo cada uno cuarenta y ocho latas de sardinas marca ""Dolores"" de manufactura mexicana, mercadería que usted, dada su actividad
habitual de comerciante y dueño de una Empresa dedicada a la importación y exportación de diversos artículos, conocía que la misma había sido ingresada ilegalmente al país, no obstante lo cual procedió a negociarla con el propietario del Supermercado Arriola Hermanos, por la suma de dieciocho mil cuatrocientos quetzales". El Juzgado dictó la sentencia condenatoria el dieciocho de febrero del corriente año, imponiéndole una pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios y en concepto de responsabilidades civiles le fijó la suma de dos mil quetzales exactos, resolución contra la cual presentó apelación el acusado. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por sentencia del treinta de abril del año en curso, confirmó la de primer grado pero reformándola en el sentido de que la conmuta se fija en la cantidad de tres quetzales diarios y el monto de las responsabilidades civiles en un mil quetzales y contra esta sentencia comparece ahora interponiendo recurso extraordinario de casación. ESTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, fue proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el treinta de abril del año en curso, mediante la cual se confirma la de primer grado. La Sala sentenciadora principia su considerando expresando que se comprueba la existencia de la mercadería de origen mexicano "consistente en cuatrocientos fardos de sardina marca Dolores con el testimonio del bodeguero Miguel Ángel Lima Acevedo, de la casa comercial Arriola Hermanos; en cuyas
bodegas fue encontrada la indicada sardina y el testimonio de los agentes captores Arnulfo Valenzuela Sánchez, Julio René Cáceres Pineda y Miguel Humberto Aguirre López"; agrega la Sala: "que el mismo Flores Grajeda, manifiesta en su indagatoria que efectivamente él vendió al Señor Arriola los cuatrocientos fardos de sardina, la cual había comprado el día diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve a un comerciante de nombre Víctor Santiyana, agregando que éste la tenía en un camión en el costado de la Iglesia de Escuintla y que según el reo dice, se suponía que una mercadería comprada en el territorio nacional había entrado legalmente al país y por tal razón, no pidió al vendedor señor Santiyana el comprobante de haber cubierto los impuestos respectivos y luego ofrece el testimonio de Luis Alberto Morales Larrave y Gonzalo Conrado Rodríguez Cano"; a estas declaraciones la Sala no les dio valor probatorio por considerarlas dudosas, de igual manera que el Juzgado de Primera Instancia. Continúa expresando la Sala "de acuerdo con lo declarado por el señor Luis Felipe Arriola Ligorría, el procesado le ofreció por teléfono la indicada sardina más o menos con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, la cual hace suponer que ya tenía tal producto en su poder y de consiguiente no fue adquirido el día; diez en Escuintla; como lo afirmó tanto el reo como los testigos propuestos y si estamos a la fecha de compra
indicada por el Señor Arriola o sea el diez de octubre y la manifestado por los testigos que indicaron que la negociación; se realizó en Escuintla tal día a las diecisiete horas, tal dicho vendrá a robustecer la tesis de que la mercadería ya estaba en su poder del sindicado", finaliza la Sala sentenciadora: "si como consta en autos el procesado Flores Grajeda, es comerciante autorizado, es inexcusable, su comportamiento al no pedir a su vendedor el comprobante de haber cubierto los impuestos respectivos de una cantidad tan grande de sardina y sumado esto a lo anteriormente indicado, hacen arribar a la conclusión de que el sindicado, es autor del delito de encubrimiento propio y debe emitirse en su contra un fallo de condena". Se confirma la sentencia apelada y se reforma en el sentido de que la conmuta se fija en tres quetzales diarios y el monto de lasresponsabilidades de un mil quetzales, que traducidos en multa deberán ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia anteriormente relacionada, Oscar Romeo Flores Grajeda interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo contenido en el memorial de fecha veintinueve de mayo del año en curso, invocando como casos de procedencia, los contenidos en los incisos VIII y I del artículo 745 del Código Procesal Penal "en cuanto por dichos incisos respectivamente, se admite la casación de fondo ""Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho"" y ""cuando los hechos que en la sentencia
se declaren probados sean calificados y penados como delitos no siéndolos"". El recurrente expresa las razones y motivos de la infracción en el primer caso así: AEn cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas y BEn cuanto a que los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados como delitos, no siéndolo. PRIMER ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El señor Luis Felipe Arriola Ligorría, que prestó declaración el dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, manifestó "haber sido él quien me compró el lote de cuatrocientas cajas de macarela marca ""Dolores"" que se dice objeto del delito". Agrega el recurrente que "Ello evidencia que dicho señor Arriola Ligorría tiene interés personal directo en el asunto" y que él mismo está en la misma situación que el recurrente al no haberle exigido la pólizas aduanales correspondientes al comprarle la mercadería de mérito y que la tener interés personal directo en el asunto, está afectado "de tacha absoluta como testigo conforme a lo dispuesto en el Inciso III del Artículo 654 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), por lo que su declaración no puede tomarse en cuenta a los efectos de la prueba, ni ser, por ello, apreciada en su valoración conforme la sana crítica, de conformidad con el artículo 653 del mismo Cuerpo Legal". Sigue expresando el recurrente que al reconocerle "valor probatorio pleno a la declaración del testigo Luis Felipe Arriola Ligorría, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la
prueba, pues le concede a tal deposición un valor probatorio del cual carece absolutamente, por tener dicho testigo como ya se observó, tacha absoluta como tal. Con tal error se infringen en la sentencia recurrida las normas legales probatorias contenidas en los referidos artículos 653 y 654 inciso III del Código Procesal Penal": Dice que se infringió el primero por haber apreciado tal declaración y que el segundo porque no reconoció que el testigo estaba afectado de tacha absoluta. SEGUNDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Expresa el recurrente que propuso la declaración testifical de Luis Alberto Morales Larrave y Gonzalo Corado Rodríguez Cano pero que Morales Larrave no supo ni siquiera indicar dónde vivía su patrón y que el otro no es comerciante inscrito y que por tales razones la Sala sentenciadora tomó tales declaraciones como dudosas y no les dio valor probatorio, pero que la Sala incurrió en una profunda e insalvable contradicción, porque tomó lo manifestado por ellos y lo dicho por el señor Arriola Ligorría para establecer el día, la hora y el lugar de la negociación o sea que en este caso sí les concedió valor probatorio a sus deposiciones. Que "Tal declaración consiste en reconocerles y no reconocerles a la vez valor probatorio a las dos dichas declaraciones testimoniales, constituye un flagrante error de derecho en la apreciación de la prueba, con el cual se infringe el Artículo 638 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República) en cuanto por el mismo la prueba testifical debe valorarse conforme las reglas de la sana crítica" y
que los jueces usarán de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudieran tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica". Concluye en esta parte el compareciente, que los dos errores de derecho en la apreciación de la prueba, influyen decisivamente en el fallo proferido por la Sala ya que se afirma en la misma que son los hechos tenidos por probados, lo que sumados a la circunstancia de que "Si como constan en autos el procesado Flores Grajeda es comerciante autorizado, es inexcusable, su comportamiento al no pedir a su vendedor el comprobante de haber cubierto los impuestos respectivos de una cantidad tan grande de sardina", hacen arribar a la conclusión "que soy autor del delito de Encubrimiento Propio". Finalmente el presentado, se refiere "EN CUANTO A QUE LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLARAN PROBADOS SON CALIFICADOS Y PENADOS COMO DELITO NO SIÉNDOLO; CON INDICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS Y EXPRESIÓN DE LAS RAZONES Y MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN". Realiza sus motivaciones al respecto, concluyendo en que la Sala "ha calificado y penado como delito los hechos que declara probados no siéndolo, infringiendo con eso la parte introductiva del Artículo 474 del Código Penal (Decreto número 17-73) del Congreso de la República) en donde se exige para la existencia del delito de
Encubrimiento Propio el conocimiento por el sujeto activo de la perpetración anterior del delito que encubre, y, en consecuencia, también infringió con tal proceder el Artículo 1o. del Código Penal (Decreto número 17-73 del Congreso de la República), en su primera parte, en cuanto se establece que ""Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delito o faltas, por ley anterior a su perpetración"". Por último, los hechos que tiene por probados la Sala sentenciadora en la sentencia que impugnó tampoco pueden calificarse y penarse como delitos de Encubrimiento Propio, al faltar entre ellos el elemento también esencial y que constituye un presupuesto del mismo el de la existencia de un delito anterior a los hechos que se me imputan como justificables, es decir del delito anterior encubrimiento y ni siquiera que a mi vendedor sele estuviere persiguiendo o procesado también con anterioridad al hecho a mí imputado. Sin tener la Sala sentenciadora por establecido tal extremo, del cual ninguna prueba existe en el proceso, tampoco podíacalificarse como delito y penar como tal los hechos declarados probados". Finaliza pidiendo que se case la resolución impugnada y fallándose sobre la materia del proceso se le absuelve en relación al hecho que como justiciable se le señaló por falta de plena prueba o bien subsidiariamente porque los hechos no constituyen delito. En su recurso está auxiliado por el Abogado Gustavo Antonio de León Asturias. Al mismo se le dio el trámite de ley. La relación de los hechos encuentra ajustada a las constancias de autos en la
sentencia de segundo grado, en esa virtud no es necesario rectificarlos adicionarlos o modificarlos.
CONSIDERANDO: -ISe ha denunciado que la Sala sentenciadora infringió la parte introductiva del artículo cuatrocientos setenta y cuatro del Código Penal, porque calificó y penó como delito los hechos que tuvo como probados, no siéndolo, en donde se exige para la existencia del delito de encubrimiento propio, que el sujeto activo tenga conocimiento de la perpetración anterior del delito que encubre y que con ello también infringió el artículo 1o. del Código Penal. Dice el presentado, que los hechos que se tienen por probados por la Sala, tampoco pueden ser calificados ni penados como delitos de Encubrimiento Propio al faltar entre ellos el elemento esencial que constituye un presupuesto del mismo, el de la existencia de un delito anterior a los hechos que se le imputan como justiciables, o sea el delito de encubrimiento y ni siquiera que a su vendedor se le estuviera persiguiendo o procesando también con anterioridad al hecho a él imputado. Al compararse en este aspecto, el contenido de la sentencia objeto de impugnación, lo que el impugnante expresa para señalar el error cometido y lo que se establece al respecto, se concluye que efectivamente para que los hechos que le aparecen al sindicado como justiciables puedan constituir un delito y por ende, ser objeto de una pena a imponer, se hace necesario que previamente exista el delito que se encubre, tal como lo ha sostenido en la expresión de motivos el recurrente y siendo que el actual Código Penal, contiene el delito de encubrimiento
propio, como una figura jurídica específica, es obvio que por la estructura conceptual del mismo, requiera la existencia de un hecho delictivo previo que sea factible encubrir, pero como en el presente caso no existe demostrado ni la existencia del delito ni del autor principal, el encubrimiento no puede tomar existencia jurídica; partiendo de la base de que los hechos dados por probados y los que deben ser respetados por este Tribunal. Por lo anterior este Tribunal encuentra fundamento legal en cuanto que se ha cometido la infracción invocada y por lo mismo estima, que el recurso tiene que prosperar por esa circunstancia, en consecuencia debe resolverse lo procedente. Haciendo constar que por la forma en que se resuelve, se hace innecesario entrar a conocer de los otros sub-motivos invocados.
SENTENCIA EN CASACIÓN: Atendiendo a las constancias de autos, debe tomarse como fundamento el contenido del hecho concreto y justiciable que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, es el objeto de la litis; pues no obstante que la realidad jurídica del caso, plantea perfiles muy definidos de comisión de otros hechos delictivos; el rigorismo y la técnica que es inherente a este recurso extraordinario, y las facultades limitadas del Tribunal, impiden entrar a conocer de esa situación; por lo que al prosperar el recurso planteado por motivo de fondo y haber sido casada la sentencia de segunda instancia en el presente fallo no puede ordenarse abrir procedimiento contra el recurrente, ni analizarse en esta la responsabilidad de otras personas. Las razones anteriores hacen que se imponga a favor del recurrente una sentencia absolutoria, pues el cargo que se le
formuló es deficiente, y por las razones indicadas este tribunal no tiene posibilidad jurídica de analizar circunstancias o situaciones no planteadas en la casación.
LEYES APLICABLES: La ya citada y artículos 1o., 474 del Código Penal; 1o., 21, 31, 33, 55, 68, 181, 182, 183, 184, 189, 191, 193, 218, 219, 244, 617, 638, 653, 654, 713, 716, 740, 741, 743, 745, 748, 750, 752, 754, 759 y 761 del Código Procesal Penal y 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver declara: a) Procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR ROMEO FLORES GRAJEDA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el treinta de abril del año en curso, recaída en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Encubrimiento Propio en consecuencia CASA la sentencia mencionada. b) y al fallar sobre la materia, absuelve al procesado OSCAR ROMEO FLORES GRAJEDA, por las razones consideradas. c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B. (((A.E. Mazariegos G. (((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón. (((R. Rodríguez