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04111980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04111980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/11/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALFREDO LAZO RODEZNO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de junio del año de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: Cuando se interpone recurso de casación por cualesquiera de los subcasos del inciso 1o. artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable concretar una tesis para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL GUATEMALA, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALFREDO LAZO RODEZNO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de junio del corriente año, en el juicio ordinario, que dicha persona promovió al Banco Nacional de la Vivienda en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES: Expresa el interesado que por escritura autorizada en esta ciudad el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete ante el Notario Ovidio Villegas Martínez, vendió al Banco mencionado, una fracción de terreno dela finca número noventa mil noventa y seis, folio doscientos treinta y ocho, del libro mil doscientos veinte, la que formó la número noventa y seis mil ochocientos ochenta y ocho, folio dieciséis del libro mil doscientos setenta y uno; ambos libros de este departamento. Tal contrato fue inscrito el cuatro de febrero del citado

año, y en él se pactó que la Institución Bancaria se obligaba a pagar un cuarenta por ciento en efectivo y un sesenta por ciento en bonos de Reconstrucción Nacional. El precio total convenido fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS, que se haría efectivo contra la presentación del primer testimonio de la escritura de compraventa debidamente registrada. Cumplió con ese requisito el diez de febrero de mil novecientos setenta y siete pero no se hizo el pago como fue estipulado, pues el Banco le abonó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES EN EFECTIVO, el siete de marzo del referido año; un segundo pago por QUINIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS el veinticuatro de marzo del mismo año, con lo cual se completó el cuarenta por ciento convenido que estaba obligado el Banco a cubrir al cumplirse el requisito antes puntualizado. Los Bonos de reconstrucción Nacional se le enteraron al demandante en su totalidad, es decir UN MILLÓN OCHENTA MIL CIEN QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS, el siete de junio del referido año y no en la fecha exacta que era el diez de febrero relacionado. Con lo acontecido se le ocasionaron pérdidas que se traducen en daños y perjuicios que estima en TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA QUETZALES, NOVENTA CENTAVOS. Pidió se declare en sentencia con lugar su demanda contra el Banco

Nacional de la Vivienda y se le condene al pago de la suma demandada, intereses y costas procesales. La entidad Bancaria por medio de su mandatario judicial solicitó que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y DE AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS NECESARIOS PARA

DECLARAR CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de las fincas números noventa y seis mil, folio doscientos treinta y ocho, libro mil doscientos veinte; y noventa y seis mil ochocientos ochenta y ocho, libro mil doscientos setenta y uno, folio dieciséis; ambos libros de Guatemala. De la primera finca se desmembró la segunda inscrita a favor del Banco demandado; b) fotocopia del primer testimonio de la escritura número catorce, autorizada por el Notario Ovidio Villegas Martínez, el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete que trata sobre la compraventa de la finca pro el Banco; c) acta notarial en la que consta la entrega del primer testimonio de la escritura mencionada, debidamente registrada, al Banco Nacional de la Vivienda y de la certificación del Registro de la Propiedad de la finca objeto del contrato, así como que esos documentos fueron recibidos por el Licenciado Valentín del Valle Góngora, abogado del

Departamento Judicial del Banco; d) fotocopia de un título de bonos de reconstrucción nacional por diez mil quetzales. De parte de la demandada a) El memorial que contiene la demanda entablada; b) La copia simple legalizada de la escritura de compraventa autorizada por el Notario Ovidio Villegas Martínez, del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida al revocar la de primer grado DECLARO: "I) Con lugar las excepciones perentorias de Falta de fundamento en las pretensiones del actor y Ausencia de los presupuestos básicos necesarios para declarar con lugar las pretensiones del actor; ambas interpuestas por el personero de la institución demandada; II) Sin lugar la demanda ordinaria instaurada por Ernesto Alfredo Lazo Rodezno en contra del Banco Nacional de la Vivienda; y III) Se condena al actor Ernesto Alfredo Lazo Rodezno al pago de las costas procesales causadas". Al efecto, el actor específicamente en su punto II) expresó su inconformidad con tal decisión por haberse fijado los intereses en la tasa legal del seis por ciento, cuando debió aplicarse la del doce y ocho por ciento al año. La otra parte impugnó en su totalidad la supradicha sentencia porque a su juicio no está conforme a derecho. Al analizar la sentencia recurrida se encuentra que tiene como fundamento fáctico, que la entidad demandada incurrió en mora en el pago del precio de la venta sub-litis, el que hizo después de haber vencido el plazo fijado en el instrumento notarial que la contiene, por lo que la

hace responsable del pago de intereses por daños y perjuicios. Pero, al contestar la demanda el personero del Banco, expuso que éste no deviene obligado al pago de intereses ya que tal indemnización no se estipuló en el contrato de compraventa; tampoco se estableció que el bien objeto del contrato haya producido frutos o rentas y por último, que su representada no fu requerida judicial o notarialmente para el pago, circunstancias legales en que hace descansar las excepciones perentorias ya mencionadas. Al examinar la tesis, del actor y demandado, la Sala actuante, estima que conforme la ley civil sustantiva, encuentra la existencia de dos preceptos, uno de carácter genérico que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones y otro, específico referido a las obligaciones del comprador en el contrato de compraventa. Según el primero, establecida la mora del deudor, este debe pagar los daños y perjuicios -interesesya sean los convenidos o los legales a falta de pacto al respecto. Conforme el segundo, el comprador está obligado a pagar dichos daños y perjuicios, si se generan los supuestos básicos argumentados por el demandado, los que, en criterio de la Sala, no se produjeron y al no haber probado la parte actora la existencia de ellos, es obvio concluir, que se dan los elementos procesales para la procedencia de las excepciones hechas valer por la entidad demandada, lo que trae como consecuencia lógica, la desestimación e la demanda entablada; y si a ello se agrega que el actor no probó fehacientemente que la otra parte fuera morosa en el pago del precio de la

venta, pues sobre el particular sólo se cuenta con lo expuesto por él, en el memorial de demanda, se tiene una razón más para llegar a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada, y revocada la sentencia venida en grado, en la que debe condenarse en costas, a la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el inciso 1o., artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente acusa aplicación indebida de las leyes y que se han infringido los artículos 173 de la Ley del Organismo Judicial; 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1593, párrafo primero, 1690, 1826 del Código Civil.

Al tenor del inciso 2o., artículo 621 del Decreto-Ley 107, sostiene, además, que la Sala al dictar sentencia, cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas. En lo que se contrae al primer subcaso, aplicación indebida de las leyes, señala vulnerado el artículo 173 del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque la sentencia recurrida no es precisa ni congruente con la demanda, pues declara sin lugar la demanda ordinaria, olvidando que su pretensión es por daños y perjuicios, que fue la acción por él ejercitada. No solicité, dice, el pago de intereses por el incumplimiento del Banco Nacional de la Vivienda, como lo "INTERPRETA" el referido Tribunal, sino daños y perjuicios derivados de tal situación de incumplimiento y se debió resolver si procedía, o no la indemnización por daños y

perjuicios. Conforme el artículo 1826 del Código Civil. "El comprador que no ha pagado el precio y ha recibido al cosa, está obligado al pago de intereses en los casos siguientes: 1o. Si así lo estipuló en el contrato; 2o. Si la cosa produce frutos o rentas; y 3o. Si fuere requerido judicial o notarialmente para el pago". Nos encontramos en el caso de análisis, afirma, ante una aplicación indebida de este artículo, porque el planteamiento de la demanda es por daños y perjuicios y no se persigue el pago de intereses por haber entregado la cosa al no recibirse el precio, no obstante lo anterior, la compraventa de conformidad con el artículo 1790 del DecretoLey 106, preceptúa que por el contrato susodicho se transfiere la propiedad de una cosa con el compromiso de entregarla y el comprador se obliga al pago en dinero. De tal forma que la haberle entregado el inmueble vendido al Banco le había transferido la propiedad de éste, siendo el vendedor propietario de una suma en dinero que produce frutos, de conformidad con esta tesis; parte del precio como quedó probado en el proceso debió cubrirse en Bonos del Tesoro de Reconstrucción Nacional de mil novecientos setenta y seis, con una tasa de intereses del ocho por ciento anual; éstos tampoco me fueron entregados el diez de febrero de mil novecientos setenta y siete y con ello pruebo los frutos que dejé de percibir. Denuncia, que los presupuestos jurídicos del artículo 1826 del Código Civil no son concurrentes, sino que con uno de estos que se dé, el

cobro de intereses procede y si él no requirió el pago, fue porque estaba exento de ello en virtud de estar fijado en el contrato época y condición del mismo, de tal forma que ese incumplimiento de la fecha en que le fue entregado al Banco el testimonio de la escritura debidamente registrado, o sea el diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, que contiene el contrato de compraventa que originó el reclamo, hizo incurrir en mora automáticamente a dicha entidad extremo que tiene su fundamento en el artículo 1432 del propio Código, que norma las obligaciones recíprocas de las partes en cuanto a la mora desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza el cumplimiento que le concierne, en consecuencia con base al inciso 2o. del artículo 1931 no es necesario el requerimiento cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la designación de la época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante paraque aquella se estableciera; el precio que en esta negociación fue fijado por la condición de compra al contado, provocó: a) que no se pactaran intereses en caso de incumplimiento y b) que yo vendiera a un precio menor al cotizado en el mercado en la época de la venta, por lo que el Banco demandado al no cumplir su prestación me provocó graves daños y perjuicios, circunstancia por la cual inicié la demanda al amparo del artículo 1433 del repetido Código Civil, que regula la mora, en cuanto a que el deudor está obligado, al incurrir en ella a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo y corren a su

cargo todos los riesgos de la cosa, y, agrega la doctrina del artículo 1434, del invocado Código, sobre que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se haya causado o que necesariamente deben causarse. Argumenta, además, por último tengo que hacer mención que el artículo mil cuatrocientos treinta y cinco del Código Civil, Decreto-Ley número ciento seis, que estipula: Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago. Con respaldo en dicha norma, afirma que si los intereses no fueron pactados por el retardo del cumplimiento de la obligación, en el caso de daños y perjuicios está suplido por el pago de intereses legales, lo cual, al no haberse pactado éstos en caso de incumplimiento del contrato de compraventa, no debe interpretarse desfavorablemente a mis intereses, porque la ley me da el derecho de reclamar intereses legales. Asegura, al mismo tiempo, que no puede estar obligado a recibir el precio en partes o época distinta, sin que ello le provoque daños y perjuicios, ya que de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda aunque esta sea divisible, salvo convenio. Con la interpretación errónea de la ley que

hace la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, también se encuentra violando este precepto legal, ya que con dicha sentencia está obligándome a recibir dicho pago por partes sin que yo pueda reclamar los daños y perjuicios a que tengo legítimo derecho. Dice además haberse violado el artículo 1593, párrafo primero del Código Civil, Decreto-Ley número ciento seis, que trata sobre el tema, de que cuando los términos del contrato son claros, se estará al sentido literal de las cláusulas. En lo que atañe al error de hecho en la apreciación de las pruebas, expresa que la sala sentenciadora violó el artículo ciento setenta y nueve de la Ley del Organismo Judicial y que debe recordarse que de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, los informes que el Juez solicita a instituciones bancarias de oficio o a solicitud de parte son prueba dentro del proceso. Formuló su petición de fondo, sobre que se declare haberse cometido aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo cual se case el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES: -IEl recurrente acusa que la Sala al dictar sentencia, cometió aplicación indebida de las leyes y cita como infringidos los artículos 173 de la Ley del Organismo Judicial; y 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1593 párrafo 1o. y 1826 del Código Civil. Al respecto formula algunas argumentaciones, pero sin sustentar tesis concreta y adecuada al caso que se examina, por lo que a esta Corte le es imposible hacer el examen comparativo de

rigor. -IIEl recurrente alega también que la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho porque no apreció, ni consideró la prueba documental que menciona, con lo cual violó el artículo 179 de la Ley del Organismo Judicial, ya que las sentencias de segunda instancia, entre otras cosas, deberán contener el extracto de las pruebas, lo cual el tribunal recurrido omitió; además, agrega, de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, los informes que el Juez solicita a Instituciones Bancarias de oficio o a solicitud de parte son pruebas dentro del proceso. De lo anterior, se desprende que el recurrente no sostiene tesis alguna que tipifique el error de hecho y que esté de acuerdo con lo establecido en los artículos 619 inciso 6o., 621 inciso 2o. y 627 párrafo 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que dado el carácter extraordinario, técnico y formalista del recurso que se interpone, no es posible hacer el estudio de rigor.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 27, 66, 86, 87, 88, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas causadas; le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hace efectiva en la

Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, conmutable a diez días de prisión en caso de incumplimiento; le ordena reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de aplicarle una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B.(((Julio García C.(((Fed. G. Barillas C.(((Herib. Robles A.(((Rol. Torres Moss.(((Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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