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04111981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04111981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

04/11/1981 - PENAL Recurso extraordinario de casación, interpuesto por HUGO JAVIER FRANCO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

DOCTRINA: l) Es improcedente el recurso de casación si al alegarse error de derecho en la apreciación de la prueba se argumenta en forma general sobre las reglas de la sana crítica, sin indicar con concreción cual o cuales de ellas fueron infringidas en relación a la prueba que se impugna.

  1. Para que el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado cobre vida jurídica, es necesario que influya en las conclusiones del fallo que se impugna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUGO JAVIER FRANCO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el cinco de Agosto de mil novecientos ochenta y uno, en el proceso que por el delito de Parricidio le fuera incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal. Del proceso se desprende que el reo es de veintinueve años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, originario de Morales del departamento de Izabal, con residencia en la Manzana número dos, lote número uno de la Colonia El Amparo de la zona siete, no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito hijo de Manuel Salvador Franco y de Cristina Mejía, no ha sido

procesado antes. Actuó como Abogado defensor el Licenciado Julio Roberto Contreras Quinteros, quien también es el director del recurso, acusadores la señora Juana Macú y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Asienta el Tribunal de Segunda Instancia, que el reo fue acusado del siguiente hecho: "...Porque usted Hugo Javier Franco Mejía, a sabiendas del vínculo que lo unía a la señora Olga Mucú pues era su concubina, el día sábado siete de febrero del año en curso a eso de las catorce horas con treinta minutos, en el lugar de su residencia, en donde convivía con la señora Olga Mucú ubicado en el lote número uno, manzana dos, colonia "El Amparo" zona siete, le dio muerte con el revólver de su equipo, por ser agente de la autoridad, acertándole un disparo en la región toráxica lado izquierdo..." y que la responsabilidad del procesado quedó probada con su declaración indagatoria al haber manifestado: "...que el siete de febrero del año en curso como a las catorce hora con treinta minutos, llegó a su domicilio y cuando se encontraba almorzando su señora o sea su conviviente de nombre OLGA MUCÚ, le reclamó el porque llegaba a esa hora, que talvez se había ido con otra mujer, luego su esposa tomó el revólver de su equipo que momentos antes había dejado debajo de la almohada y lo montó para dispararle por lo que trató de quitarle el arma, habiendo forcejeado

con tan mala suerte que el revólver se disparó hiriéndola causándole, así la muerte; lo expuesto por el capitulado es congruente con el acta levantada por el juez instructor de las primeras diligencias en el lugar del hecho, en la que describe que la víctima presentaba una herida de bala en la región mamilar izquierda, una en la región lumbar lado izquierdo; el informe de la autopsia practicada en el cadáver de la Macú determina como causa de la muerte; herida penetrante del tórax y abdomen, producidas por proyectil de arma de fuego, perforación pulmonar y perforación cardíaca; al verificarse la prueba de los dermonitratos al inculpado, el resultado fue positivo en la región dorsal de la mano derecha y palmar de la misma mano. Los órganos de la prueba relacionados evidencian fehacientemente la muerte violenta de la víctima guardando una relación de causalidad con lo aceptado por el acusado en su declaración indagatoria; si bien alega en su favor circunstancias modificativas de su responsabilidad, los extremos en que califica su confesión no fueron probados en la secuela del juicio, pues los informes solicitados por la defensa en la fase probatoria del proceso, no son pertinentes para enervar la prueba de cargo constituida por la confesión del encartado que se rindió de conformidad con las formalidades exigidas por la ley y los demás elementos de juicio a que se ha hecho referencia que son relevantes como medios de convicción; en cuanto a las declaraciones de la madre de la víctima Juana Macú y del menor Wilmar Salvador Franco Macú, por la tacha legal que afecta dichos

testimonios no se les puede conceder valor probatorio. En el caso de examen la responsabilidad del enjuiciado como queda indicado, se probó plenamente, por lo que es procedente dictar en su contra un fallo de condena como autor responsable del delito de PARRICIDIO, que es la figura delictiva que genera el acto ilícito del culpable, ya que quedó establecido en autos que el ofensor de la víctima vivían juntos, desde hacía seis años según lo expone el acusado en su declaración indagatoria, por lo que el hecho queda enmarcado en lo depuesto por la norma contenida en el Artículo 123 del Código Penal vigente; aunque el grado máximo de la pena señalada al delito de parricidio es la de muerte, concurriendo en el caso de examen la atenuante bien calificada de ser la confesión del capitulado el elemento principal para su condena y el hecho de haberse entregado voluntariamente a las autoridades antes de ser perseguido, la pena a imponer es la de veinte años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el Centro Penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la sufrida desde el día de su detención; en el presente caso no se haceaplicación de la agravante específica que determina el Dto. 62-80 del Congreso de la República que forma el Artículo 28 del Código Penal, ya que no consta en las actuaciones que actuara con grave abuso de autoridad y en función oficial, pues de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el hecho, el pensamiento delictivo

surgió en su ánimo de improviso, y la ejecución fue inmediata, instantánea, sin el más leve lapso de tiempo que implicara la menor meditación; en concepto de responsabilidades civiles se le condena al pago de dos mil quetzales que se deberán hacer efectivos dentro tercero día a los legítimos herederos de la víctima, en caso de insolvencia se seguirá para su pago el procedimiento civil respectivo..." En la parte dispositiva procede a confirmar la sentencia apelada.

EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO.

A) En lo que se refiere al caso de quebrantamiento substancial del procedimiento toma como base su impugnación el contenido del artículo 746 numeral I del artículo 746 del Código Procesal Penal expresando inicialmente que tanto el tribunal de primer grado como el de Segunda Instancia que dictó la sentencia que se impugna, no tenían competencia para conocer y que no se ajustaron al contenido del inciso 1o. del artículo 53 de la Ley del Organismo Judicial, ya que si bien conoció inicialmente del asunto el Juzgado Octavo de Paz de lo Criminal, lo hizo de un hecho ocurrido fuera de su jurisdicción, pues éste tuvo verificativo en lugar situado en la jurisdicción de Chinautla del departamento de Guatemala y que de acuerdo con la distribución de jurisdicciones le correspondía conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Criminal y no el primero de la misma categoría, pues el Juzgado menor de Chinautla corresponde jurisdiccionalmente a aquel. Que se violó en contenido del artículo 101 del Código Procesal Penal que se refiere a la

improrrogabilidad de la competencia; así como los artículos 3o., 8o., 53 inciso Primero de la Ley del Organismo Judicial todo en relación al caso de procedencia que invoca con fundamento en la argumentación antes indicada relativa a la circunscripciones municipales a las que hace alusión. B) DENEGATORIA DE PRUEBA: citó como caso de procedencia en relación a esta impugnación siempre con relación al quebrantamiento substancial del procedimiento el contenido en el numeral III del articulo 746 del Código Procesal Penal. Indicando que el tribunal de primera instancia que dictó la sentencia confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, denegó un medio de prueba solicitado que incidió en el fallo recurrido o sean las declaraciones testificales de los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, señores Catalino Contreras comandante de la unidad número veinticinco y Francisco Franco y Miguel Ángel Jocol personas que tuvieron conocimiento de que personalmente solicitó de ellos el auxilio necesario para Olga Macú (la occisa) lo que según sus argumentos le hubiera favorecido, lo que estuvo en contra del derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República la que fue violada con tal actitud en sus artículos 53 y 77, así como los artículos 3o., 8o., 9o., de la Ley del Organismo Judicial y 631, 643 y 645 del Código Procesal Penal. C) Con base también en el numeral IV del artículo 746 del Código Procesal Penal introduce su recurso, manifestando que la sala sentenciadora no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que

estima probados y cuales los elementos de convicción que tomó en cuenta para arribar a la conclusión de su culpabilidad y responsabilidad en el hecho sujeto a su conocimiento, transcribiendo el considerando de la sentencia de segunda instancia, y argumenta lo pertinente relativo a este caso que dada la forma como ha de decidirse el recurso por este motivo se estima innecesario repetir, pues en sus argumentaciones concluye siempre en que el tribunal no fue claro y determinante en la indicación de los elementos de juicio tomados en consideración para concluir que el hecho de su participación en el ilícito investigado haya quedado establecido en el juicio, ni cuales fueron sus razones o motivaciones para afirmar que no probó los extremos de su confesión calificada.

RECURSO POR MOTIVO DE FONDO: En cuanto a éste el recurrente expresa: "...A) "ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO". El presente caso de casación está contenido en el inciso III. del artículo 745 del Código Procesal Penal. Decreto 52-73 del Congreso de la República, que dice: "cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación". Vemos que en la sentencia recurrida, se da por establecido por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo siguiente: "Que Olga Mucú falleció a consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego, hecho ocurrido en el lote uno, manzana dos, de la Colonia El Amparo; relacionando tal hecho con los elementos de prueba llevados a la secuela del juicio así: 1o. Informe Médico Forense en el que asienta: "Que la ofendida Olga Mucú, falleció a

causa de herida penetrante del tórax y abdomen, producida por proyectil de arma de fuego"... 2o. "Informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales, en el que se asienta que la prueba de los dermonitratos, resultó positiva en la región palmar y dorsal de la mano derecha". ---3o. Lo expuesto por el juez instructor de las primeras diligencias, en el acta descriptiva faccionada en el lugar del suceso, en donde consta también que Olga Mucú falleció a causa de herida producida por proyectil de arma de fuego. ---Con estos elementos de convicción, es que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por establecida la muerte de Olga Mucú mismos que le sirvieron de base para calificarlo como un delito de "Parricidio"; pero es preciso hacer notar, que de conformidad con la ley, el tribunal Ad-quem que emitió la sentencia de segundo grado, estaba obligado a razonar debidamente cuales eran los motivos por los que a su juicio tales hechos encuadran dentro de la figura del delito de Parricidio; pero también es preciso hacer notar que cuando en casación se impugna el fallo por motivo de fondo, en lo que refiere a ley sustantiva, debe respetarse los hechos que en el mismo se dan por establecidos o probados. --Pero la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al afirmar en su conclusión, que el hecho sometido a su conocimiento, encuadraba dentro de la figura delictiva de parricidio,por concurrir los elementos de su tipificación, incurrió en infracción a la ley sustantiva; no solo por no razonar

debidamente sus motivaciones, sino que, olvidó el contenido del artículo 126 del Código Penal, contenido en el Decreto número 17-73 del Congreso de la República, el que dispone en su Parte Especial; (Homicidio Preterintencional) "Quién cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años". --Por otra parte el artículo 127 del mismo cuerpo legal establece: (Homicidio Culposo) "Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años". --En consecuencia, los hechos que en el fallo se dan por probados, en tal supuesto, quedarían comprendidos en cualquiera de las dos figuras delictivas antes indicadas y nunca en la escogida por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la sentencia de mérito. --Las razones y motivaciones, que sustentó para afirmar lo dicho líneas arriba, están contenidas en la doctrina relacionada con ambas figuras delictivas, doctrinas que dejan establecido para el homicidio preterintencional lo siguiente: DOCTRINA GENERAL: "Para apreciar la preterintencionalidad, es imprescindible que resulte afirmado de modo expreso que el procesado no tuvo intención de causar un mal tan grave como el que produjo o que se deduzca lógicamente de la desproporción del medio empleado para realizarlo y el mal ejecutado". -"Para apreciar la preterintencionalidad, es necesario y preciso que se produzca un mal que permita graduar la falta de intención en el agente para causar el mal

que se produjo, o sea que en la mente del procesado, no se dieron los elementos necesarios para que el delito nazca a la vida jurídica y que configure el "ÍNTER CRIMINIS", en sus dos fases que son "INTERNA" y "EXTERNA", consistiendo la primera en la "IDEA CRIMINOSA" y la segunda "LA MANIFESTACIÓN"; siendo necesario entonces que en la mente aparezca la idea de dilinquir y no simplemente que se actúe sin la debida previsibilidad del resultado, en cuyo caso estaríamos también en presencia de la "CULPA" en cuyo caso, el resultado sería un Homicidio Culposo, ya que la noción doctrinaria de la culpa dice: "Existe CULPA, cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, acusando un resultado dañoso previsible y penado por la ley" (Cuello Calón). De lo anteriormente expuesto, como fundamentos doctrinarios de la preterintencionalidad y de la culpa, nos encontramos en presencia de los fundamentos de la "PUNIBILIDAD" de los delitos culposos (no intencionales o de imprudencia); al cual no concurre el DOLO DIRECTO, en el cual el resultado coincide con el propósito del agente.- Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentos legales y doctrinarios expuestos, en el caso de sentencia recurrida, la norma sustantiva penal que en todo caso pudo ser infringida, encuadraría en cualquiera de tales normas sustantivas invocadas (Preterintencionalidad o culpa) y no en la escogencia por la Honorable Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones; y es por ello, que los miembros del tribunal Ad-quem, sentenció en segunda instancia, no encontraron las motivaciones y razonamientos valederos para derivar de los hechos contenidos en el informe médico legal, acta descriptiva e informe de la prueba de los dermonitratos, el tipo de delito que calificaron y penaron, con manifiesta falta de motivación y clara infracción de los artículos 1, 2, 25 inciso 3o., 126 y 127 del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso III. del artículo 745 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República. --Por lo que el vicio señalado, influyó en la decisión judicial impugnada, ya que al calificar erróneamente los hechos declarados probados, como un delito de Parricidio, implícitamente esta errónea calificación, repercutió en la imposición de una pena mayor. B) "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS".- De conformidad con el artículo seiscientos treinta y ocho (638) del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República: "Los jueces están obligados a valorar la prueba empleando las reglas de la sana crítica"; enumerando a la vez, cuales son esas reglas de la sana crítica que el juzgador fundamentalmente debe emplear para la motivación de sus decisiones, y quedan comprendidas dentro de ellas: La Lógica, La

Experiencia y la relación de cada uno de los medio de prueba en los restantes" --Por tanto, cuando la ley no asigne reglas determinadas para la valoración de los medios de prueba, el juez, necesariamente debe concurrir para la valoración de la prueba a la norma procesal apuntada. ---Indicado lo anterior es necesario entrar a conocer la cuestión de Fondo sobre el "Error de derecho en la apreciación de las pruebas y así vemos: l. DECLARACIÓN DEL PROCESADO: A) CONFESIÓN: Es desafortunado el razonamiento con el cual comienza la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que a-priori, da por probada mi responsabilidad penal en los hechos justiciables que me fueran señalados; ya que sin hacer análisis alguno de la prueba, que es donde debe aparecer la culpabilidad, comienza diciendo"": Como lo estima el señor juez la responsabilidad del procesado HUGO JAVIER FRANCO MEJÍA, quedó probada en la secuela del juicio...."; emitiendo tal juicio a-priori, por cuanto que sin haber hecho el análisis relacionado con la pruebas, que ya se dijo es de donde debe sustraerse la responsabilidad y la culpabilidad del procesado en los hechos justiciables, los señores miembros de la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, comenzaron por afirmar mi culpabilidad o responsabilidad, para después afirmar cuales eran los hechos que estimaban probados, siendo éste únicamente la muerte de Olga Mucú (Único apellido) y además no indican las normas

o reglas de que hace uso para arribar a tal conclusión jurídica. --Es de hacer notar, que las reglas recomendadas por la sana crítica, o sea la Lógica y la Experiencia, como medio para llegar a establecer la conducta del encausado, que a su vez es comprensiva tanto del aspecto positivo (acción), como del aspecto negativo (omisión), para ello arribar al aspectos objetivo del delito, fueron pasadas por alto por el tribunal Adquem, ya que su simple afirmación de estar probada mi responsabilidad en los hechos que da por probados sin razonamiento o motivación alguna en cuanto a tales afirmaciones; da lugar a sostener, que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incidió en error de derecho en la apreciación de las pruebas. B) OMISIONES: En la relación de los hechos que sostiene La Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en cuanto a mi declaración indagatoria, la que fuera prestada con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se omite lo siguiente: a) Que las circunstancias que rodearon el suceso, relacionadas con la muerte de Olga Mucú (Único apellido), se debieron a un hacer positivo de la misma y quemediante un acto no reñido con la ley, desarrollando en consecuencia una acción tendiente a evitar un mal. -- b) Que inmediatamente de ocurrido el suceso, traté de proporcionar a la occisa el auxilio necesario, al solicitar ayuda a los Bomberos Voluntarios. --c) Que en ningún momento negué el resultado del suceso ni las

circunstancias en que el mismo se dio. --De todo lo cual se infiere que a la comisión del mismo no concurrió el elemento INTENCIONALIDAD que da origen al DOLO DIRECTO que me fuera perjudicial; por lo tanto, la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en su fallo DIVIDE la confesión en mi perjuicio. C) OMISIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.- EN LA VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN.- En el fallo recurrido y proferido por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no se indica bajo que reglas o normas se valora la confesión calificada por mí prestada y que está contenida en la diligencia de la indagatoria de fecha nueve de febrero del año en curso; por lo tanto en dicho fallo, el tribunal Ad-quem, faltó a la aplicación de las reglas de la sana crítica, las que eran aplicables en mi caso, siendo estas reglas la Lógica, la Experiencia y la Relación de esta con los demás medios de prueba.-- Con lo ya dicho, es suficiente, para afirmar que tal vicio basta jurídicamente para sostener que en el fallo de segunda instancia se infringe de una manera categórica el artículo seiscientos treinta y ocho (638) del Código Procesal Penal y lo infringe porque tal norma legal regula que: "Para la valoración de la prueba cuando no exista disposición legal en contrario, el juez usará fundamentalmente todas las reglas que se enumeran en tal artículo; y por el hecho de no usarlas como lo ordena la ley, su razonamiento en cuanto a la prueba que afirma se integra por

los hechos por mi declarados, no puede tener validez probatoria, por cuanto que no razona tal afirmación en cuanto a las motivaciones que tuvo para así estimarla es decir como un medio directo de prueba; y, además de propósito no examinó los hechos contenidos en la misma y que me eran favorables, ni relacionó comparativamente los hechos diversos y favorables, para así poder concluir con un juicio ajustado a derecho, respetando el valor probatorio favorable o desfavorable que pueda tener la prueba de la confesión. D) INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN: En la sentencia de segundo grado se afirma: Que mi confesión guarda una relación de causalidad con los otros elementos de juicio; y si bien alegué en mi favor circunstancias modificativas de mi responsabilidad, los extremos en que califiqué la confesión no fueron probados en la secuela del juicio, desechando además la prueba documental en mi favor producida, como más adelante se indicará.-- Admite la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la circunstancia del forcejeo por la posesión del arma y que fue en ese momento cuando la misma se disparó; no se afirma pues, que de propósito haya disparado el arma; entonces, los razonamientos del tribunal que emitió el fallo de segunda instancia, son contrarios a la lógica, la experiencia y la relación con los otros medios de prueba producidos; y al razonar en esta forma, DIVIDE LA CONFESIÓN, al aceptar únicamente los hechos que me son perjudiciales; es de hacer notar, que en cuanto a la forma de la valoración de la

prueba de confesión, existe equivocación por parte de la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por cuanto que dice hacer valoración de prueba a una RELACIÓN INCONCLUSA, relación que hace en el único considerando de la sentencia de los hechos consignados en mi indagatoria, tomando en consideración únicamente aquello que me es perjudicial, dejando de propósito por un lado todo aquello que me es favorable, como lo es la explicación ofrecida en cuanto a los extremos o circunstancias que rodearon el suceso, así como mi negativa rotunda de haber tenido previamente la intensión de causarle muerte a mi concubina Olga Mucú. --Con todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al proceder en tal forma al analizar valorativamente mi confesión, lo hace en una forma ilegal, ya que en su razonamiento contraría reglas que sobre la valoración de la prueba consigna el artículo 638 del Código Procesal Penal, DIVIDIENDO en consecuencia la confesión, DESOBEDECIENDO además, de una forma clara y terminante lo dispuesto en el artículo 491 del Código Procesal Penal, que contiene y se informa de la doctrina de la indivisibilidad de la confesión; y no consta en autos además que los tribunales que sentenciaron en primera y segunda instancia, comprobaran obligadamente por otros medios de prueba, los hechos o circunstancias que contiene la declaración por mí prestada. --El tribunal Ad-quem, divide la confesión; y, eso se infiere en una forma categórica del fallo mismo, cuando en él se afirma:

"Si bien alega en su favor circunstancias modificativas de su responsabilidad, los extremos en que califica su confesión no fueron probados en la secuela del juicio, pues los informes solicitados por la defensa en la fase probatoria del proceso, no son pertinentes para enervar la prueba de cargo constituida por la confesión del encartado que se rindió de conformidad con las formalidades exigidas por la ley". Y ello, queda afirmado categóricamente, porque examina la prueba únicamente en lo que me perjudica cuando también estaba en la obligación de examinarla en lo que me era favorable; y siendo que la confesión no puede dividirse en perjuicio de quien confiesa; y por otra parte, ninguna ley o regla específica procesal, obliga a quien confiesa a probar las circunstancias o hechos que la calificaran; por el contrario, el artículo 491 del Código Procesal Penal dispone: "El juez COMPROBARÁ OBLIGADAMENTE, los hechos y circunstancias que se contengan en ella" (confesión). --Por todo lo anterior, se infiere que en la sentencia de segundo grado, se incurre en una falta cometida por los tribunales, la cual le es imputada al procesado en su perjuicio; puesto que dice en franca violación a la ley" Los extremos en que califica su confesión no fueron probados en la secuela del juicio": pero tal comprobación como ya se dijo correspondía a los Órganos Competentes encargados de la administración de justicia y no al procesado. --De lo anteriormente expuesto, en relación a la prueba de

confesión, como dice la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones: "Como lo estima el señor juez la responsabilidad del procesado HUGO JAVIER FRANCO MEJÍA, quedó probada en la secuela del juicio: "hace arribar a la conclusión de que en el fallo recurrido, no se aplicaron las reglas de la Lógica, de la Experiencia, ni mucho menos de razonamiento suficiente para valorar tal prueba de confesión o de hechos expuestos y aceptados por mí, ya que contrariando normas procesales de carácter imperativo, en dicho fallo, se divide la confesión, para aceptar únicamente aquello que me es perjudicial, sin hacer relación alguna conaquellos que me son favorables. --Los argumentos anteriores en lo que refiere a error de derecho, en la relación a la apreciación de la prueba de confesión, agotan los requisitos legales y doctrinarios que informan el Recurso Extraordinario de Casación por cuanto que se razonó sobre el error en darle a la confesión un valor que no tiene y que la misma se dividió en perjuicio del recurrente al aceptar únicamente lo que me era perjudicial.- Por lo tanto, el vicio apuntado, repercutió en el fallo, ya que si la confesión se hubiera analizado por medio de los requisitos legales exigidos por la ley, el fallo se hubiera emitido en sentido diferente. D) INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo setecientos cuarenta y cinco (745) del Código Procesal Penal, trae como caso de procedencia de casación de Fondo en su inciso IX: "Por infracción de alguna

norma Constitucional"; sin distinguir si la norma Constitucional se refiere a disposiciones sustantivas o adjetivas, en el entendido de que el recurso se debe enderezar señalando la infracción en forma motivada, en relación a la norma o normas Constitucionales que se consideren infringidas. En este caso, acusó infringidos los artículos cincuenta y tres (53) y setenta y siete (77) de la Constitución de la República. El primero que contiene la inviolabilidad de la persona así como de sus derechos, ordenando además que: "Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes y restablecidas, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud del procedimiento que reúna los mismos requisitos" y el segundo que dispone: "Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernamentales o de cualquier otra orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los disminuye, restringen o tergiversan".-- Citó como infringidas estas normas Constitucionales, ya que al decir que son nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, se dice claramente que dentro de ellas quedan comprendidas las disposiciones judiciales relacionadas con los procedimientos y especialmente con la otra norma Constitucional ya citada (artículo 53 de la Constitución de la República), que ordena la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos. --En el presente

caso, se ha violado el derecho de defensa que me asiste por mandato Constitucional, ya que he sido condenado por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en proceso seguido y fallado por tribunales incompetentes, en el que además no se observaron las formalidades procesales establecidas en la ley adjetiva correspondiente, como lo es el Código Procesal Penal. --La cita de motivo de casación y las razones de infracción a las normas Constitucionales, se dejan ya apuntadas de conformidad a lo que exige el inciso IX. del Artículo 745 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República.

ERROR DE HECHO: Bastantes son las pruebas que concurrieron a la secuela del juicio, que el tribunal de segunda instancia omitió examinar, en mi perjuicio; tales medios de prueba omitidos o que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dijo que no eran pertinentes, sin razonar las motivaciones que tuvo para ello, son las siguientes: a) Oficio de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno remitido al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal por el Primer Jefe Sección de Investigaciones Comando Seis de la Policía Nac

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