04111986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 04111986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
04/11/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por FELIPE DE JESÚS DE LEÓN ESTÉVEZ O FELIPE DE LEÓN ESTÉVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: A: No se comete el delito de Alzamiento de Bienes, cuando hay bienes suficientes para responder del pago de las deudas.
B: Se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no obstante haber probado el procesado la retractación de su confesión, no se valora ésta en su integridad.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 352 del Código Penal; 491, 493 y 745 incisos I y VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. SE TIENE A LA VISTA para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FELIPE DE JESÚS DE LEÓN ESTÉVEZ o FELIPE DE LEÓN ESTÉVEZ, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictada el dieciocho de abril del año en curso, en el proceso penal que por los delitos de CASO ESPECIAL DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES, se le siguió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este Departamento. El procesado en el recurso, consigna los datos de identificación siguientes: de cuarenta y cinco años, casado,
guatemalteco, comerciante, con residencia en la décima avenida "A" número once guión ochenta y dos de la zona catorce de esta Ciudad, señaló para recibir notificaciones y citaciones la oficina ubicada en la once avenida número trece guión cincuenta y cuatro de la zona uno de esta Ciudad, edificio "Solís", local cuatrocientos ocho; actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Ronán Arnoldo Roca Menéndez.
Figuran como sujetos procesales: procesado, Felipe de Jesús de León Estévez o Felipe de León Estévez; defensor, Abogado Jorge Eduardo Estévez López; ofendido y acusador particular, "Promotora Mercantil, Sociedad Anónima"; y acusador oficial, el Ministerio Público.
Al procesado se le señalaron los hechos concretos y justiciables siguientes: a) "Por qué usted, Felipe de Jesús de León Estévez o Felipe de León Estévez, en fecha y hora aún no determinada, dispuso como propios los bienes muebles comprados a la entidad Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, conforme escritura pública de compraventa número doscientos veintisiete, de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta, autorizada por la Notario María Virginia Rosado Zaldaña, sabiendo que los había adquirido con pacto de reserva de dominio, por lo que no podía disponer de ellos en ninguna forma y no obstante eso, los vendió, perjudicando de esa manera el patrimonio de la entidad vendedora y
obteniendo usted una ganancia ilícita y beneficiando su persona, poniéndose con esa actitud al margen de la ley". Hecho que no aceptó. b) "Por qué usted Felipe de Jesús de León Estévez o Felipe de León Estévez, en su calidad de comerciante, con el propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones contraídas con la entidad Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, usted enajenó sus bienes inmuebles detallados en la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario Jorge Eduardo Estévez López, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, a favor de sus mejores hijos, inmuebles que se encontraban embargados por esta entidad, dejando de esa manera de cumplir con sus responsabilidades y poniéndose con su actitud al margen de la ley". Hecho que aceptó, calificando tal aceptación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado del fallo, lo confirmó con la reforma al punto II), en que por las infracciones imputadas, en concurso real, le impone las penas de prisión de un año seis meses por el delito de Alzamiento de Bienes; y de un año seis meses de prisión por un delito de Caso Especial de Estafa, sumando ambas penas tres años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de tres quetzales diarios; más las multas siguientes: por el delito de Alzamiento de Bienes: seiscientos quetzales y
por un delito de Caso Especial de Estafa: la cantidad de un mil doscientos quetzales, traducibles en prisión a razón de un día por cada cinco quetzales dejados de pagar. Como sanción accesoria, se le inhabilitó por espacio de siete años con seis meses para ejercer el comercio en Guatemala.Para llegar a las conclusiones anteriores, se consideró que se evidencia la culpabilidad del procesado de la manera siguiente: A: En cuanto al delito del Caso Especial de Estafa, con la "confesión calificada del procesado, al aceptar haber vendido parte de los bienes muebles comprados a Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, corroborada por el reconocimiento judicial que si bien es cierto que consta en el mismo que aparecen parte de los bienes objeto materia del delito, también lo es que confesó al asumir la responsabilidad de estos bienes y los usados que están con pacto de reserva de dominio, habiendo calificado su confesión con la circunstancia de que estaba autorizado por dicha compañía para vender dichos inmuebles, extremo que no probó en la secuela del proceso". B: En cuanto a que vendió sus bienes inmuebles para dejar de cumplir con el pago de sus obligaciones con Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, también existe confesión calificada, al manifestar el procesado "que si vendió sus bienes, lo hizo para pagar a sus acreedores", situación que no está debidamente acreditada en autos. C: La prueba documental que aparece en el proceso como son: escrituras públicas de compraventa, números doscientos veintisiete y doscientos treinta de fecha siete y ocho de mayo de mil novecientos ochenta,
autorizadas por la Notario María Virginia Rosado Zaldaña, por las cuales el procesado, en calidad de mandatario general con representación de María Luisa Hass Barrios de de León, propietaria de Distribuidora FEMA, compró a la acusadora la maquinaria que en dichos instrumentos se detalla, por el precio y demás condiciones que constan en las mismas, adquiriéndolas con pacto de reserva de dominio, "por lo que jurídicamente no podía disponer de ellas en ninguna forma, no obstante eso, las vendió, defraudando el patrimonio de la entidad vendedora, obteniendo un provecho injusto". Escritura pública de compraventa número noventa y ocho, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada por el Notario Jorge Eduardo Estévez López, en la que consta que el sindicado enajenó sus bienes que se encontraban embargados por la mencionada entidad. Informe del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, en el que consta que el procesado fue requerido de pago por la suma de diez mil seiscientos setenta y siete quetzales con setenta y cinco centavos, habiéndose trabado embargo sobre un vehículo y la intervención del negocio FEMA; así como también, hubo requerimiento de pago de la cantidad de tres mil novecientos treinta y nueve quetzales, habiéndose trabado embargo sobre las fincas que se detallan en dicho informe. Las certificaciones del Registro General de la Propiedad, en las que consta que tres fincas fueron vendidas a José Felipe de Jesús de León Hass por el procesado.
La prueba documental referida, al tenor del artículo 657 del Código Procesal Penal, produce fe y hace plena prueba; y como los delitos de Caso Especial de Estafa y Alzamiento de Bienes, consisten en: "el hecho de quien induciendo a error a otro mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno con ánimo de lucro"; y "el uso de cosa propia, cuando hay otras personas que tengan sobre ella un título preferente"; concluyó la Sala sentenciadora en lo siguiente: "Por estar evidenciada la culpabilidad del procesado, y siendo el fallo apelado de carácter condenatorio, el mismo debe confirmarse, con las reformas respectivas".
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del Abogado Ronán Arnoldo Roca Menéndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los señalados en los incisos I (primera parte) y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, referentes a "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo", esto es en cuanto al delito de Alzamiento de Bienes por el que fue condenado; y "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", referente a la condena por el delito de Caso Especial de Estafa; y estimó como infringidos los artículos 27 de la Constitución Política de la República; 1o., 10, 36 y 352 del Código Penal; 489 numeral VI,
491, 493, 638, 641 y 705 del Código Procesal Penal. Expresó como razones de su procedencia: A: Que el Tribunal de Segunda Instancia, con el testimonio de la escritura pública número noventa y ocho de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada en esta Ciudad por el Notario Jorge Eduardo Estéves López, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el procesado y José Felipe de Jesús de León Hass, y la certificación del Registro de la Propiedad en la que consta la venta realizada, "tuvo por probado, acertadamente, el hecho de que yo, Felipe de Jesús de León Estévez o Felipe de León Estévez, vendí a José Felipe de Jesús de León Hass, tres inmuebles de los cuales era legítimo propietario y como tal tenía la facultad plena de disponer de los mismos, ya que los gravámenes que en el momento de la enajenación soportaban no me coartaban el derecho de disposición, pues el nuevo propietario, dado a que por el principio de publicidad registral, tuvo conocimiento de tales gravámenes, y al ser así, subrogó mi persona en el cumplimiento de las obligaciones que dieron nacimiento a dichas cargas, con sólo ese hecho probado en el proceso, o sea, la venta que hice de inmuebles de mi propiedad, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, arbitrariamente concluye en la existencia del delito de Alzamiento de Bienes, declarándome responsable del mismo en calidad de autor". B: Sostiene el procesado, que "el delito de Alzamiento de Bienes, requiere para su existencia, de acuerdo
con la doctrina y nuestra ley penal sustantiva, la concurrencia de los siguientes elementos: a) subjetivos:sujeto activo, la persona que para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, lo enajenare, gravare u ocultare, simulando créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas; sujeto pasivo: la o las personas que resulten perjudicadas patrimonialmente con la conducta del sujeto activo; y b) objetivos: que el alzamiento, gravamen, enajenación u ocultación se hagan de propósito y en perjuicio de acreedores, al dejarlos sin ninguna posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones a su favor, por falta total de bienes perseguibles en el deudor. Por consiguiente, afirma el procesado: "como la enajenación de los bienes inmuebles ya referidos, no la realicé con el propósito de sustraerme al pago de obligaciones a favor de la entidad Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, puesto que como acertadamente lo expone el Ministerio Público en su memorial del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el crédito otorgado por el ofendido, quedó garantizado con el mueble dado con pacto de reserva de dominio, y el cual es perseguible de quien lo tenga en su poder, pudiéndose decretar como medida cautelar el secuestro del mismo; en ese orden de ideas, dicha institución en el mismo memorial solicitó que se me absuelva o absolviera del delito de alzamiento de bienes, porque no
se integran los elementos típicos de dicha figura en cuanto los hechos y constancias procesales obrantes en autos; es decir, que el acusador oficial coincide con la tesis que yo sostenga a la que agrega, acertadamente, el criterio que al existir garantía real para el cumplimiento de una obligación, la enajenación de bienes por el deudor no puede ni debe tomarse como una actitud realizada de propósito para evitar el cumplimiento de la obligación". C: En cuanto al primer caso de procedencia del recurso, o sea, el contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, reiteró que la Sala sentenciadora infringió los artículos 27 de la Constitución Política de la República; 1o., 10, 36 y 352 del Código Penal; conclusión a la que se llegará después de hacerse el estudio comparativo del caso. D: En lo relacionado con el delito de Caso Especial de Estafa, la Sala consideró como elementos de convicción para su condena los siguientes: a) la confesión calificada del procesado, "al aceptar haber vendido parte de los bienes muebles comprados a Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, corroborada por el reconocimiento judicial que si bien es cierto aparece parte de los bienes objeto del delito, también lo es que el nombrado confesó al asumir la responsabilidad de esos bienes y los otros a que alude, habiendo calificado dicha confesión con la circunstancia de que estaba autorizado por tal empresa para vender esos muebles, extremo que no probó en la secuela del proceso"; b) concluye la Sala, "en virtud de los medios de prueba
analizados, se dan los elementos del delito de Caso Especial de Estafa, que consisten en el hecho de quien induciendo a error a otro mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno con ánimo de lucro...". Al llegar a la conclusión anterior, la Sala sentenciadora, a criterio del recurrente, "incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, principalmente de la confesión calificada que afirma presté; error que conlleva la infracción de los artículos: 489 inciso VI (al tomar su declaración como confesión calificada, el Tribunal sentenciador no estableció o mejor dicho no reparó en la incongruencia de tal declaración, con la ampliación de la misma, prestada el veinte de septiembre del año próximo pasado, en la cual aclaró que los bienes cuya venta se le atribuye, no los había enajenado y se encontraban en una bodega, lo que fue comprobado con el reconocimiento que se practicó en dicho sitio); 491 (puesto que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante); 493 (al no tomarse en consideración que probó el hecho en que fundamentó su retractación a la primera declaración indagatoria); 638 (al no tomarse en consideración la relación de su declaración con los demás medios de prueba); 641 (al concluir equivocadamente en la existencia de plena prueba en su contra); y 705 (al no tomarse en consideración la existencia de un hecho que contradice la confesión, como lo es la tenencia en su poder de los bienes muebles de mérito) todos del Código Procesal Penal". Por último, el recurrente expresó: "si la Sala sentenciadora hubiera aplicado
debidamente las reglas de valoración probatorias referidas en los artículos señalados, obligadamente hubiera llegado a la conclusión de que en mi contra no existe la plena prueba requerida en derecho para la emisión de una sentencia de condena por el delito de Caso Especial de Estafa" y solicitó: "que se case la sentencia recurrida y se le absuelva de los hechos imputados." ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, sólo alegó por escrito la parte acusadora, quien expuso: "en cuanto al delito de Alzamiento de Bienes, únicamente se necesita de simple lógica para concluir que la venta hecha a favor de su adolescente hijo, fue con el ánimo de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones y que por si esto fuera poco, tómese en consideración y en cuenta, que la ley es clara y precisa al decir: el embargo apareja la prohibición de enajenar la cosa embargada, en el caso de estudio el procesado simuló una venta, la cual ha resultado gravosa para los intereses de mi representada..., que fácil resulta para el procesado, decir que el comprador (hijo) lo subrogó para el cumplimiento de sus obligaciones. Elegante la intervención, pero poco ajustada a la realidad, dado que el sindicado (procesado), una vez más, con esta actitud negativa demuestra su mala fe, al negarse a cumplir no sólo para con la empresa, sino que con la misma ley. Está plena y documentalmente demostrada la actitud antijurídica del señor de León Estévez. En conclusión: ... debemos tener presente lo siguiente: I. el procesado infringió una norma de observancia general, el embargo apareja la
prohibición de enajenar la cosa embargada; II. concurren todos los elementos necesarios para la comisión del hecho; III. las pruebas aportadas son documentales y los documentos extendidos, autorizados o legalizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus cargos, producen fe yhacen plena prueba; IV. en cuanto al caso especial de estafa, existe confesión calificada, ya que el procesado afirmó haber vendido parte de los muebles comprados a Promotora Mercantil, Sociedad Anónima y en un intento de eludir la gravedad del problema, afirmó que estaba autorizado por mi representada, lo cual no sólo no es cierto, ni tampoco probó lo contrario. Por qué razón el procesado en su primera declaración no señaló el lugar donde los bienes muebles se encontraban guardados, en depósito? Podrán ustedes apreciar que si el procesado efectivamente hubiera estado exento de toda culpa, jamás hubiera aceptado el hecho imputado...? concluyó solicitando que al dictar sentencia se declare: 1. Sin lugar el recurso de casación interpuesto, por lo improcedente; 2. Confirmar las sentencias que en primero y segundo grado fueron esgrimidas dentro del presente asunto, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho y a los hechos reales y concretos por los cuales salió condenado el procesado; y 3. hacer las condenas pertinentes, imponiendo las multas respectivas.
CONSIDERANDO: -IEl procesado interpuso recurso de casación de fondo, basado en que los hechos que en la sentencia se
declararon probados, fueron calificados y penados como delito de Alzamiento de Bienes, no siéndolo, situación jurídica a la que se contrae el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, y estimó como infringidos los artículos 27 de la Constitución de la República; 1o., 10, 36 y 352 del Código Penal. Esta Cámara, para confrontar la tesis esgrimida por el recurrente, debe tomar en cuenta los aspectos siguientes: A: Cuando se denuncia el submotivo invocado, el Tribunal debe atenerse a los hechos que en el fallo se tuvo por probados. B: Que como prioridad se debe examinar si se ha violado o no el artículo 27 de la Constitución de la República. En este sentido, no existe la infracción denunciada por referirse el precepto señalado a la garantía del "Derecho de Asilo", la que ninguna relevancia jurídica tiene sobre el resultado del fallo. C: La Sala recurrida, sostiene en la sentencia impugnada "que por el delito de Alzamiento de Bienes habrá de comprenderse el uso de la propia cosa, cuando hay otras personas que tengan sobre ella un título preferente", y agrega: "la simulación es lo que cuenta en el alzamiento, no la insolvencia efectiva, que puede considerarse como una modalidad de la falsedad, en que el alteramiento de la verdad está puesta al servicio del lucro y del daño". D: Conforme al artículo 352 del Código Penal, comete el delito de Alzamiento de Bienes: "quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare,
simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas". De la transcripción, se obtiene como elementos propios del delito, los que se pueden sintetizar así: 1) Objetivos: la constitución voluntaria del deudor en un estado de insolvencia; y, 2) Subjetivos: el ánimo de defraudar a los acreedores. E: En el fallo recurrido, sostiene la Sala: que el procesado "usó de cosa propia, cuando había otras personas que tienen sobre ella un título preferente", conducta ésta que la hace arribar a la conclusión de que el nombrado cometió el delito de Alzamiento de Bienes, ya que la culpabilidad del mismo se evidenció con la "confesión calificada, al aceptar hechos que le perjudican; así como con la escritura pública de compraventa número noventa y ocho de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres autorizada por el Notario Jorge Eduardo Estévez López, en que consta que el procesado enajenó sus bienes que se encontraban embargados por la mencionada entidad; el informe rendido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, sobre el juicio ejecutivo que tramitan las partes y en el cual, hubo requerimiento de pago de determinada suma y se trabó embargo sobre inmuebles pertenecientes al procesado; y las certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad, en que consta que el nombrado vendió tres fincas a José Felipe de Jesús de León Hass; prueba documental que de conformidad con lo que
preceptúa el artículo 657 del Código Procesal Penal produce fe y hace plena prueba". Esta Cámara, al analizar las razones aducidas por el recurrente, en el sentido de establecer si se configura o no el delito de Alzamiento de Bienes, y si existe infracción de los artículos 1o., 10 y 352 del Código Penal, llega a la conclusión siguiente: Es efectivo, que en el hecho imputado no concurren los elementos que configuran el delito mencionado, porque con la prueba documental relacionada se probó que cuando el procesado enajenó los inmuebles de mérito, ya pesaba con anterioridad a dicho acto la anotación del embargo a favor de la parte acusadora e incluso se señaló para el remate de los mismos, la audiencia del once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, tal como lo informó el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. Además, el crédito otorgado al procesado quedó garantizado con los bienes muebles transmitidos con pacto de reserva de dominio, los cuales son perseguibles de quien los tenga en su poder, e incluso se puede pedir, como medida de garantía el secuestro de los mismos; conclusión ésta que conlleva la infracción de los artículos 1 (principio de legalidad); 10 (relación de casualidad) y 352 (delito de Alzamiento deBienes). Por todo lo expuesto, el fallo bajo examen no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse con lugar el recurso de casación en el aspecto analizado. -IICon fundamento en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente denuncia que el
Tribunal de Instancia cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, principalmente, de la "confesión calificada que afirma presté, error que conlleva la infracción de los artículos 489 inciso VI, 491, 493, 638, 641 y 705 del Código Procesal Penal". En esa situación, se deben de tomar en cuenta los extremos siguientes: A: En el fallo impugnado se consigna que la responsabilidad del procesado en el hecho imputado, y que se le dedujo por el delito de Caso Especial de Estafa, se evidenció con "su confesión calificada, al aceptar hechos que le perjudican en la prueba documental que obra en el proceso, que consiste en las escrituras públicas de compraventa números doscientos veintisiete y doscientos treinta, de fechas siete y ocho de mayo de mil novecientos ochenta, autorizadas por la Notaria María Virginia Rosado Zaldaña, por las que el nombrado en su calidad de mandatario general con representación de María Luisa Hass Barrios de León, propietaria de Distribuidora FEMA, compró a Promotora Mercantil, Sociedad Anónima, la maquinaria en que dichos instrumentos se detalla bajo pacto de reserva de dominio". B: El procesado, al ser oído en forma indagatoria aceptó haber sido requerido de pago de la maquinaria de mérito, más no de la entrega de la misma, extremo que corrobora el informe rendido por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Además,
en ampliación a su declaración, sostuvo que los bienes muebles a que se contraen los instrumentos notariales que se identificaron con anterioridad, no los había enajenado y que se encontraban en una bodega, extremo que trató de evidenciar por medio del reconocimiento judicial que se efectuó el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. C: El submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el juzgador se equivoca al valorar la prueba que analiza, ya fuere por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación de las mismas; es decir, que teniéndose presente la prueba, se le niega el valor que le asigna la ley o no se le otorga en todos sus alcances. Este submotivo lo hace consistir el recurrente, en la circunstancia de que probó en el proceso el hecho en que fundamentó su retractación a la primera declaración indagatoria que prestó, referente a la no enajenación de los bienes muebles que se le imputa. En virtud de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión siguiente: que el Tribunal de Instancia, realizó una valoración defectuosa de la prueba de confesión del procesado, al no tomar en cuenta la retractación que de la misma hiciera dicha persona, lo que genera la circunstancia de que en autos no se estableció la participación del nombrado, como autor responsable del delito de Caso Especial de Estafa que se le atribuye; máxime si se toman en cuenta los hechos siguientes: a) que consta en el informe rendido pro el Juez Sexto
de Primera Instancia del Ramo Civil, que no se hizo al recurrente requerimiento sobre la entrega de los bienes muebles; y b) que la representante legal de la parte acusadora, en la diligencia efectuada el veintinueve de agosto del año próximo pasado; aceptó que no se ha requerido judicialmente al procesado de la entrega de bienes, pero de "dinero sí". -IIISe estima por último lo siguiente: A) Que después del estudio realizado sobre los elementos constitutivos del delito de Alzamiento de Bienestal como se dijo en el considerando I-, la conducta que se le atribuye al procesado no tipifica dicha figura delictiva; que por consiguiente, deviene por imperativo legal dictar un fallo absolutorio, al no constituir delito los hechos por los cuales fue sometido a procedimiento penal. B: Si bien hubo mérito para someter a proceso al recurrente, con motivo del hecho atribuido por el delito de Caso Especial de Estafa, en las actuaciones no aparece integrada la prueba plena que la ley exige para proferir un fallo de condena, ya que como se reitera, el procesado no ha sido requerido judicialmente de la entrega de los bienes muebles de mérito, debiéndose dictar sentencia absolutoria que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 31, 182, 189, 191, 193, 259, 426, 489 inciso VI, 491, 493, 638, 641, 705, 754 del Código Procesal Penal; 352 del Código Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I.- Procedente el recurso de casación, en consecuencia, CASA la sentencia impugnada. II.- Resolviendo conforme a derecho: a) se absuelve a FELIPE DE JESÚS DE LEÓN ESTÉVEZ o FELIPE DE LEÓN ESTÉVEZ, del hecho deducido en su contra por no ser constitutivo del delito de Alzamiento de Bienes; y b) se absuelve al nombrado del hecho deducido en su contra por el delito de Caso Especial de Estafa, porfalta de plena prueba. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M. Pellecer M.- O. de León A.- H. González C.- M.L.
Meneses de Jáuregui.- Ante Mí: A. Prera.