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04121973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04121973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

04/12/1973 - CRIMINAL Proceso contra Víctor García Solórzano por el delito de lesiones.

DOCTRINA: Si se interpone recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, debe considerarse la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, únicamente con base en los hechos que se declaren probados en la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación intepuesto por el reo Víctor García Solórzano contra la sentencia pronunciada, el veinticinco de julio del corriente año, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por el delito de lesiones. La Sala conoció, por recurso de apelación, de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Penal, de este Departamento, el veinte de septiembre del año pasado, la cual confirmó en su totalidad. La pena impuesta al reo fue de dos años y ocho meses de prisión correccional. Los datos de identidad del recurrente, que aparecen en el proceso, son los siguientes: cuarenta y ocho años de edad, casado, agricultor, originario y vecino de la aldea Piedra Parada, municipio de Santa Catarina Pinula, de este Departamento. Acusó el señor Tomás Hernández González y defendió el licenciado Fernando Valenzuela Marroquín.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Al encausado se le formuló cargo porque el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta, a las cero horas, en la aldea Piedra Parada, municipio de Santa Catarina Pinula, de este Departamento, agredió al señor Tomás Hernández González con una manopla, causándole lesiones que necesitaron para su curación noventa días y lo amenazó con un revólver que portaba. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Cámara no estima necesario hacer rectificación o adición a las resultas del fallo de primer grado que la Sala aceptó como correctas. En la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Sala estimó que la responsabilidad criminal del proceso, quedó demostrada con las declaraciones testimoniales de Otto García Samayoa, Víctor Suruy y Suruy e Isaías González Silvestre; que, en esas circunstancias, encontraba ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, pues si bien el reo trató de exculparse diciendo que en la ocasión de autos estuvo en una fiesta en la zona cinco de esta ciudad y propuso, para demostrarlo, a los testigos Juan Ortiz Flores, Augusto Silvestre Concuá y Leopoldo Iboy González, tales testigos indicaron, dos de ellos, que la fiesta fue a las quince horas y el otro que fue a las nueve de la noche; que, por otro lado, mediante repreguntas, se estableció que Iboy González es yerno del procesado y que Silvestre Concuá es guardián de la finca El Cedro y que, por tal circunstancia, no sale por las noches por estar cuidando los animales que en dicha

propiedad se encuentran y dijo, además, que era amigo íntimo del reo. Con tales antecedentes, en la parte resolutiva, confirmó la sentencia de primer grado, como ya se dijo. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El proceso se abrió a prueba, durante cuya dilación se recibieron: por parte del acusador, constancia de que desempeñaba el cargo de Alcalde Auxiliar y declaración de Víctor Suruy; y por parte del procesado, declaraciones de Augusto Silvestre, Leopoldo Iboy González, Isidoro González y Julián Ortiz Flores. El acusador no presentó alegato; el defensor evacuó su cometido indicando que, durante el trámite del proceso, fueron recibidas informaciones testimoniales que acreditaron que su defendido se encontraba en lugar distinto al de los hechos y que pedía el señalamiento de día para la vista. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por infracción de ley y el recurrente citó, como caso de procedencia, el contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales "al haberse cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se estiman probados, en el concepto de circunstancia agravante y que ha incidido en la pena que se ha (sic) impuesto". Citó como ley infringidas el artículo 23, incisos 13o. y 19o.; 87, 78 y 79 del Código Penal.Explicó que cabe considerar dos extremos: el previsto en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal que consiste en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra

causa personal y que cuando consistan en la ejecución material del hecho, serán apreciadas sólo cuando el reo tenga conocimiento de ellas, en el momento de la acción, extremo que no acontece en su caso, que la prueba que aparece en el proceso para acreditar la calidad del ofendido, fue anulada y no se volvió a producir, de tal manera que tratándose de una actuación nula no deberá incidir en el resultado de la causa. Continuó manifestando "que el error en la apreciación de la prueba se evidencia de consultar los autos en lo referente a la parte anulada y establecer si en la misma se incluye la prueba de la calidad del ofendido", y terminó formulando su petición en el sentido de que se casar el fallo impugnado y se fallara "ajustando la pena a las constancias procesales, es decir, sin considerar la agravante de relación". Y CONSIDERANDO: De acuerdo con el contenido del inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, en el cual el recurrente funda el caso de procedencia del recurso, se requiere que el error de derecho provenga de la calificación de los hechos que el tribunal respectivo, en su sentencia, estime como probados, en concepto de circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Ahora bien, la Sala no señaló expresamente los hechos que tenía por establecidos y que determinaran la concurrencia de las dos circunstancias agravantes que impugna el interesado; pero al indicar textualmente "en consecuencia no le queda sino mantener la sentencia que se examina en apelación por encontrarse ajustada a derecho, tanto en la calificación del delito, como en la pena impuesta por las agravantes

existentes en su contra", está haciendo suyos los hechos que, a este respecto, señaló el fallo de primer grado; y como de tales extremos se deduce la concurrencia de las circunstancias agravantes de ser el ofendido autoridad o de tener una dignidad especial, como Alcalde Auxiliar y de la reincidencia del reo, sin haberse impugnado el fallo de la Sala con relación a otro caso de procedencia que comprendiera error en la estimativa probatoria, debe respetarse los hechos establecidos que hizo suyos el tribunal de segundo grado, los cuales forman el antecedente directo de la apreciación de las dos circunstancias agravantes ya indicadas. En esa virtud el tribunal sentenciador no violó las leyes que citó el recurrente y, consecuentemente, el presente recurso deviene improcedente. - IIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.

LEYES APLICABLES: Artículo citado, 686, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e

impone al interponente del mismo, arresto de quince días conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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