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04121974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04121974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

04/12/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Arquitecto Julio Lowenthal Foncea, como Presidente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: Los honorarios por servicios de supervisión y consulta prestados por entidades residentes en el extranjero a empresas domiciliadas en Guatemala, están sujetas al pago del impuesto sobre la renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL, Guatemala, cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Arquitecto Julio Lowenthal Foncea como Presidente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de julio del corriente año, en el recurso de esa naturaleza que su representada interpuso contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES El treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, el Inspector Carlos J. Guerra Morales, informó a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta del resultado de la revisión practicada a la declaración jurada de "Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A." en lo que respecta a las remesas que hizo a "Ebasco International Corporation" de Nueva York, durante el ejercicio comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete al treinta de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en concepto de honorarios por servicios de supervisión y consulta; que el total de las remesas efectuadas ascendían a la suma de

trescientos veintiséis mil seiscientos veintiocho quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.326,628.44), comprobándose que la empresa no hizo las retenciones que manda la ley, por lo que aplicando la tarifa correspondiente, la empresa era responsable del impuesto que asciende a la suma de ciento siete mil novecientos treinta y dos quetzales con setenta y tres centavos (Q.107,932.73), más una multa de diez por ciento de dicho impuesto y otra multa de mil quetzales (Q.1000.00) de conformidad con los artículos 39 y 43 del Decreto Ley 229. El Gerente y Presidente de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, hizo uso de la audiencia concedida para mostrar su inconformidad con la liquidación anterior, exponiendo que aceptaba el total de la renta bruta en la suma de trescientos veintiséis mil seiscientos veintiocho quetzales con cuarenta y cuatro centavos, para los efectos de deducir de la misma los costos y gastos necesarios para producir la renta, cuyos gastos y costos ascendían a la suma de trescientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales (Q.350,489.00) de conformidad con el inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley 229, dejando una pérdida neta de veintitrés mil ochocientos sesenta quetzales con cincuenta y seis centavos. Posteriormente presentó memorial manifestando que su representada estaba obligada de conformidad con la ley, solamente a retener el diez por ciento por cuenta del contribuyente que lo es la Ebasco International

Corporation, domiciliada en Estados Unidos de América. El Departamento de Auditoría de la Dirección General sobre la Renta, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, al revisar la liquidación practicada, concluyó con que el Impuesto correspondiente más adicionales asciende a la suma de ciento dieciocho mil setecientos veintiséis quetzales, menos el pago del diez por ciento que se refiere exclusivamente a honorarios y el impuesto adicional que suman treinta y cinco mil novecientos veintinueve quetzales con doce centavos, da una diferencia a cobrar de ochenta y dos mil setecientos noventa y seis quetzales con ochenta y ocho centavos, más multa de diez por ciento sobre el impuesto de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 229 y dos multas de quinientos quetzales cada una por no haber presentado la declaración jurada de renta, hacen un total de noventa y cuatro mil quinientos noventa quetzales con quince centavos. Con fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, dictó la resolución número tres mil (3,000) que aprueba la liquidación practicada por el Departamento de Auditoría, con la excepción de no cobrar el diez por ciento del impuesto, de conformidad con el artículo 42 de la ley por considerarlo improcedente para el caso. El personero legal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de reposición contra la resolución de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, que cursado el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas

y después de oír al Ministerio Público y a la Dirección de Estudios Financieros, Instituciones que se mostraron de acuerdo con la liquidación de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, dictó la resolución número cero cuatro mil quinientos ochenta y cuatro (0.4584) de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y tres por la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Contra las resoluciones números tres mil (3,000) y cero cuatro mil quinientos ochenta y cuatro (04,584), ya relacionadas el representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo, porque según manifestó, los ajustes formulados por el Inspector Guerra Morales no tienen ninguna base legal, por las razones siguientes: a) porque el artículo 36 del Decreto Ley 229 en su primera parte dispone que toda persona obligada al pago de salarios o de cualquier remuneración, descontará y retendrá de éstos, las sumas que, para cubrir el impuesto se estipulen en las tablas que de acuerdo con las tarifas respectivas, elaborará la Dirección General del Impuesto sobre la Renta: que de conformidad con lo consignado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, promulgó las tablas deretención contenidas en los formularios DIR-1 y DIR-2, etcétera; que esas tablas están estructuradas sobre la base de que debe restarse del ingreso bruto las deducciones que la ley otorga a todo sujeto de gravamen y al resultado le aplica la tarifa que establece el artículo 66 del Decreto Ley 229; b) porque el artículo 36 sigue

así: asimismo las personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses, honorarios, retendrán el 10% que se considerará como pago definitivo del impuesto, pero que la última parte de ese artículo dice: "Esta retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento", lo que deja claro que la Dirección no tiene base para aplicar a las rentas brutas la tarifa del artículo 66; que la interpretación adecuada es que la base para calcular el impuesto de las rentas que establece el artículo 36 es, invariablemente, el 10%, aun en el supuesto de liquidarse por períodos anuales; que el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, no dice ni podría decirlo, cuál es la tarifa que debe aplicarse a estas rentas; que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ha sostenido que de acuerdo con el inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229, sin la reforma introducida por el Decreto 96-70 del Congreso, los honorarios pagados a Ebasco International Corporation por servicios profesionales prestados en el extranjero, no estaban afectos al impuesto establecido por el precepto legal citado, ya que el mismo, antes que su reforma decía: "Servicios personales, profesionales o técnicos prestados en el país a personas individuales o jurídicas residentes en la República o en el extranjero"; que las remesas por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a Ebasco International Corporation, no estaban afectas al pago del impuesto

sobre la renta de conformidad con el artículo 1o. inciso c) del Decreto Ley 229, vigente en el período de mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos sesenta y ocho, pues hacer lo contrario sería aplicar la ley con efecto retroactivo con violación del artículo 48 de la Constitución de la República; que el error no es fuente de derecho y aunque esta Corte Suprema de Justicia y las autoridades administrativas aceptaron que los servicios profesionales prestados por Ebasco International Corporation no se hicieron en el país, pero que como tales servicios surtían sus efectos en Guatemala, los honorarios que se percibían por la prestación de los mismos, sí estaban sujetos al impuesto establecido en el artículo 1o. inciso c) del Decreto Ley 229, pero como tal criterio era ilógico, fue que motivó la reforma a tal disposición legal, mediante el Decreto 96-70 del Congreso de la República; que no proponía prueba para el caso, porque el punto contravercional es eminentemente de derecho.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha anotada al principio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la cual declara sin lugar el recurso que de esa naturaleza interpuso el representante legal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y como consecuencia confirma la resolución número cero cuatro mil quinientos ochenta y cuatro (04,584) proferida por el Ministerio de Finanzas con fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y tres.

Para llegar a tal decisión, el tribunal considera: que la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas ya

identificada es correcta toda vez que el artículo 36 del Decreto Ley 229 al referirse específicamente a las retenciones, en forma clara determina que las personas o entidades que remesen al exterior el valor de honorarios, retendrán el diez por ciento que se considerará como pago definitivo del impuesto, pero a la vez también en forma clara determina en su parte final que esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el reglamento, disposición que está acorde lógicamente con lo que al respecto establece el artículo 100 del reglamento de la mencionada ley, que en su tercera parte dispone que cuando la suma total remesada al beneficiario en el extranjero exceda de veintiún mil quinientos quetzales queda obligada a presentar declaración jurada de renta anual por medio de su representante o apoderado y a falta de éstos por la persona que remesa, computándose como pago a cuenta las retenciones que fueron practicadas en el período; que de lo anterior se deduce que el diez por ciento ya mencionado no puede conceptuarse como pago definitivo del impuesto sobre la renta, que se pagará de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 66 del Decreto Ley 229; que si bien es cierto que el recurrente alegó que en el presente caso no se hizo deducción de costos y gastos para la fijación de la renta imponible, también es de estimar que sobre esos gastos no presentó documentación ad-hoc con todos los requisitos que exige la ley ara su comprobación por las autoridades fiscalizadoras del impuesto; que de acuerdo con disposiciones de la

propia ley, sin tomar en cuenta la reforma del inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229, la Ebasco International Corporation sí estaba obligada a pagar impuesto por las remesas que le hacía Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima haciendo aplicación del Decreto 1762 del Congreso, sobre que el conjunto de una ley servirá para interpretar o ilustrar el contenido de cada una de sus partes; que el recurrente también manifiesta que su representada no está obligada al pago respectivo en atención a lo que dispone el inciso h) del artículo 2o. del Decreto Ley 229, por tener celebrado con el Gobierno un contrato; que el contrato respectivo establece que la Empresa pagará al Gobierno el dos por ciento de las sumas que efectivamente recibiera como precio de la venta de energía eléctrica, en compensación a todos los impuestos, cuotas, derechos y contribuciones que en cualquier tiempo se decretaren, tal circunstancia no puede interpretarse en el sentido de que esa exoneración se extienda hasta beneficiar también a una empresa extranjera como lo es la Ebasco International Corporation, pues no es a la Empresa Eléctrica a la que se está gravando en el presente caso.

RECURSO DE CASACIÓN: El Arquitecto Julio Lowenthal Foncea, como Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de loContencioso Administrativo, ya relacionada y el auto que resolvió el recurso de aclaración, de fecha dos de septiembre de este año que es parte integrante de aquélla. Se funda en lo que dispone el inciso 1o. del

artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la violación y aplicación indebida de la ley se refiere. Cita como infringidos los artículos 1o. inciso c), 24 y 36 del Decreto Ley 229; 100 del reglamento contenido en acuerdo del Jefe de Gobierno de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro; 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República; 172, 189 inciso 4o. de la Constitución de la República. Se apoya, asimismo, en los artículos 97 y 98 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala. Para los efectos indicados, expuso: VIOLACIÓN DE LEY: Que su representada ha sostenido la tesis de que tal como se encontraba redactado el inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229, la Ebasco International Corporation no estaba obligada a pagar el impuesto sobre la renta que se le reclama, con motivo de las cantidades que por pagos de servicios profesionales le prestó en el exterior, porque tal inciso estaba concebido en los términos siguientes: "c) servicios personales, profesionales o técnicos prestados en el país a personas individuales o jurídicas residentes en la República o en el extranjero"; que si se examina imparcialmente y de acuerdo con la hermenéutica jurídica esa disposición legal, no cabe ninguna duda de que para que los servicios personales, profesionales o técnicos originen el impuesto correspondiente a su remuneración, es requisito o condición sine qua non, que tales servicios se presten en el país; y no puede argumentarse que esa disposición debe interpretarse de acuerdo

con el conjunto del mismo Decreto Ley 229, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque actuando así se infringe el artículo 9o. de este último Decreto, supuesto que siendo claro el contenido del mencionado inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229 no es dable desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu; que por esa razón estima ilógica la consideración del Tribunal sentenciador en cuando a que relacionando el precepto contenido en el inciso c) del artículo 1o., con el final del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Ley 229, haya de concluirse que la obligación de tributar comprende no sólo a los servicios prestados en el país, sino también a los que se hubieren prestado en el extranjero, pues si bien el último de los artículos mencionados hace alusión a las remesas al exterior, también lo es que tales remesas, para considerarse gravadas por el impuesto sobre la renta han de obedecer o deberse a servicios prestados en el país; que el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta, el Congreso de la República emitió el Decreto 96-70, mediante el cual modificó substancialmente el inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229, el cual quedó así: "Servicios personales, profesionales o técnicos prestados en el país o en el extranjero a personas individuales o jurídicas residentes en la República. Asimismo tales servicios prestados en el país, a personas individuales o jurídicas residentes en el extranjero"; que tal

reforma ya comprende los servicios prestados en el extranjero, lo que no comprendía el inciso citado antes de ser reformado. Sostuvo asimismo el recurrente, que fueron violados los artículos 24 y 36 del Decreto Ley 229, porque en la resolución administrativo que fue impugnada, se obliga a la empresa no sólo a pagar las sumas que en la misma se indican por razón de impuesto y multas que debiera pagar la "Ebasco International Corporation", sino que también se le obliga a hacer declaración jurada de renta que corresponde a aquella entidad no obstante que no es apoderada, gestora ni representante de ella por ningún motivo; que el artículo 24 del Decreto Ley 229 establece en forma clara y categórica quiénes son las personas obligadas a prestar la declaración jurada, entre las cuales sólo incluye a los representantes del sujeto de gravamen o a las personas que administran bienes ajenos por disposición judicial o en cargo de confianza, y la empresa no está comprendida en ninguna de estas situaciones; y que si bien el artículo 36 del Decreto Ley citado la obliga a retener el diez por ciento de las sumas remesadas, no le impone la obligación de hacer declaración alguna en nombre de la persona a quien hizo tales remesas. Que el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229 fue aplicado indebidamente en la sentencia recurrida, porque dicha disposición además de ser inconstitucional, como lo explicará adelante, dispone que el remesante queda obligado a prestar declaración jurada a nombre de la persona a quien hizo la remesa, aun cuando no fuere su representante legal; que dicha disposición reglamentaria carece de toda validez

jurídica porque excede los límites de la facultad que le confiere el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República al Presidente de la República para dictar los reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; que es incuestionable entonces, que si el artículo 24 del Decreto Ley 229 determina en forma precisa y categórica quiénes son las personas obligadas a prestar declaración anual jurada de renta, ninguna otra disposición que no emane del Organismo Legislativo, puede ampliar ese precepto legal incluyendo en el mismo a otras personas no mencionadas, porque eso implica alterar el espíritu de la ley que se pretendió reglamentar. INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 36 del Decreto Ley 229 y del artículo 100 de su Reglamento, contenido en Acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro emitido por el Jefe de Gobierno de la República y que entró en vigor el tres de diciembre del mismo año, por las razones siguientes: que "el artículo 156 de la Constitución de la República preceptúa que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, y el artículo 189 en su inciso 4o. de la misma Constitución, atribuye al Organismo Ejecutivo y especialmente al Presidente de la República, la facultad de dictar los Reglamentos necesarios para el estricto cumplimiento de las leyes, pero esa facultad está expresamente condicionada a que las disposiciones reglamentarias no alteren el espíritu de las mismas leyes. De manera

que, si la función legislativa corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, resulta contrario a estadisposición el precepto contenido en el Artículo 36 del Decreto Ley 229, en cuanto remite al Reglamento la consideración respectiva a cuando deba tenerse como pago a cuenta el diez por ciento que ordena retener de las remesas al exterior, porque eso implica establecer una situación jurídica especial para los contribuyentes residentes en el extranjero y como esa disposición ya no es de simple determinación de la forma en que haya de aplicarse la ley, sino crea un tributo especial o mejor dicho, estatuye un modo concreto de graduarse y tenerse por pagado el impuesto correspondiente sobre las utilidades obtenidas, ya no puede ser materia de reglamento sino de la misma ley, porque repito, determinar casos concretos cuando una suma debe estimarse pago definitivo o pago a cuenta, no es aclarar ni establecer reglas formales para la aplicación de la ley, sino emitir una disposición específica que sólo compete al legislador, quien jurídicamente no puede delegar esta función al Ejecutivo. De este modo, resulta inconstitucional el artículo en cuestión, porque el Organismo Legislativo está delegando en el Ejecutivo una función que le es propia y exclusiva. Y el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, no sólo es inconstitucional porque modifica una ley en el aspecto antes supuesto que crea situaciones no contempladas por la misma, sino también gradúa y establece el pago de un impuesto de acuerdo con las bases que determina. Pero, digo que también es inconstitucional porque impone a una persona jurídica, en este caso como lo es mi representada, una obligación que la ley no le

impone, cual es la de presentar la Declaración Jurada de Renta correspondiente a un tercero a quien no representa, ni es su gestora de negocios y tampoco administra sus bienes. En otra parte de este memorial, he manifestado y lo reitero ahora, que esta disposición no sólo es ilógica y absurda, sino también por las razones antes expuestas, manifiestamente inconstitucional no sólo de acuerdo con las disposiciones ya citadas de la carta magna o Constitución de la República, sino también con las comprendidas en los artículos 77, 143, 144, 145, 170 inciso 1o., 172 de la propia Constitución". Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IDe conformidad con disposiciones del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala (Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad) puede plantearse la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos dentro del recurso de casación como fundamento del mismo o "como motivación del recurso" como lo señalan los artículos 98 y 100 del decreto mencionado, lo que quiere decir que el recurrente, en este aspecto, en el memorial de introducción debe llenar todos los requisitos que la ley señala, entre los que se encuentra el de designar el caso de procedencia de la casación, indicando artículo e inciso que lo contenga, como formalidad esencial de comparación para el estudio correspondiente.

El representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la introducción del recurso señaló los artículos de la Constitución de la República que estimó violados; mencionó la sentencia

impugnada y expuso las razones que, a su entender, determinan la inconstitucionalidad del artículo 36 del Decreto Ley 229 y 100 de su reglamento, pero no indicó el respectivo caso de procedencia para dar oportunidad a esta Cámara de hacer el estudio comparativo de rigor; esa omisión determina la improcedencia del recurso que por el vicio de inconstitucionalidad se introdujo. -IISostiene el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, violó el inciso c) del artículo 1o. del Decreto Ley 229 y, a la vez, el artículo 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial), porque estima que si se examina con entera imparcialidad y con sujeción a los cánones de la hermenéutica jurídica la primera disposición legal citada, se llega a la conclusión de que la "Ebasco International Corporation" no estaba obligada a ningún pago tributario porque los servicios que prestó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los hizo fuera del país, es decir, prestó sus servicios en el extranjero; y que siendo el sentido literal de esa disposición legal bastante claro no debe desatenderse su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, tal como lo hace el tribunal sentenciador. Si bien es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, en una de sus consideraciones, que debe atenderse al conjunto de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el estudio de una de sus partes, también lo es que tal argumento lo sostuvo para llegar a la conclusión de que en el caso

de examen no se aplicó retroactivamente la ley, como lo aseguró el recurrente al plantear el recurso contencioso administrativo. El criterio del representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, relativo a que la "Ebasco International Corporation" no estaba obligada a tributar por los servicios a su representada, porque fueron prestados en el extranjero, no es aceptable porque como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, esos servicios de supervisión y consulta surtieron efectos en Guatemala donde se realizaban las actividades de la empresa que recibía los servicios. En consecuencia, en el caso de estudio y en relación a la impugnación relacionada, no se ha violado el artículo 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República ni el inciso c) del Artículo 1o. del Decreto Ley 229. También sostiene el recurrente que fueron violados, en la sentencia que impugna, los artículos 24 y 36 del Decreto Ley 229 porque a su representada se le obliga no sólo a pagar el impuesto y las multas que debiera pagar "Ebasco International Corporation" sino también a hacer declaración jurada de renta correspondiente a esa entidad, no obstante no ser apoderada, gestora ni representante de la misma por ningún motivo; que el artículo 24 ya citado establece, en forma clara, quiénes son las personas obligadas a prestar declaración jurada, incluyéndose a los representantes del sujeto de gravamen o a quienes administran bienes ajenos por disposición judicial o cargo de confianza, entre las cuales no se encuentra su representada; y el artículo 36también citado, solamente la obliga a la retención del diez por ciento de las sumas remesadas pero no a

hacer declaración jurada a nombre de la persona a quien se hacen las remesas. Esta Cámara considera que no es acertada la impugnación que hace el representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, porque es precisamente al artículo 36 del Decreto Ley 229 citado como violado, el que dispone, remitiendo a su reglamento, en qué casos el diez por ciento a que se refiere se considera como abono a cuenta y la obligación de hacer la declaración jurada en la forma que se indica en la sentencia recurrida. Lo anterior lleva a la conclusión de que no fueron violados los artículos 24 y 36 del Decreto Ley 229, como lo aseguró el recurrente. -IIITambién afirmó que en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se aplicó indebidamente el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, contenido en Acuerdo Gubernativo del veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro que entró en vigor el tres de diciembre siguiente, porque altera el espíritu de la ley que reglamenta y la modifica manifiestamente, puesto que el artículo 36 de la ley solamente obliga a la retención del diez por ciento a que se refiere y en cambio el artículo 100 del reglamento ya contiene otras disposiciones que alteran lo previsto por la ley. Con respecto a este submotivo de procedencia, cabe considerar que no fue aplicado indebidamente el artículo 100 del reglamento del Decreto Ley 229 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque es precisamente el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el que de manera clara dispone "esa retención será considerada como

pago a cuenta en los casos que establezca el reglamento" y, por consiguiente, en el artículo ya citado del reglamento no se modifica el espíritu de la ley ni se altera su contenido. LEYES APLICABLES Las citadas y artículos 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 177 (8o. Decreto 1974-70 del Congreso) y 179 de la Ley del Organismo Judicial 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que dentro del término de tres días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

Honorable Cámara Civil: En el planteamiento de inconstitucionalidad que resolvió la Corte anterior, en el Recurso de Casación interpuesto por el señor Mario Arrivillaga Rubio contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, dos

estimables Magistrados salvaron su voto bajo el concepto de que no se debió admitir el recurso porque se omitió invocar el caso de procedencia. Como el suscrito integró en aquella ocasión la mayoría que adoptó un criterio disidente, me veo obligado a razonar mi voto en los términos siguientes: I) Estimo que al plantearse la inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 246 de la Constitución, 96, 97 y 103 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto No. 8 de la Asamblea Constituyente), el tribunal deberá considerarla por separado de las demás cuestiones controvertidas y no podrá dejar de pronunciarse sobre ella. En mi criterio, una ley de rango inferior, en este caso procesal, no puede impedir que funcione el control constitucional; e incluso, me parece que, si el Tribunal advierte el vicio de inconstitucionalidad, por virtud de los mandatos contenidos en los artículos 77 y 246 de la Constitución, está jurídicamente obligado a pronunciarse sobre ella, aunque las partes no la invocaran, por tratarse de una nulidad ipso jure.

  1. De admitirse que por no citarse el caso de procedencia, el tribunal está impedido de conocer, la disposición constitucional queda supeditada a una ley secundaria, como es la ley procesal que, efectivamente, exige que se invoque el caso de procedencia en casos comunes y que su omisión es motivo bastante para desestimar el recurso de casación.
  1. Pienso que motivado el recurso de inconstitucionalidad, citados los artículos que se estiman infringidos y sostenida una tesis, como ocurre en el caso sublite, el tribunal debe examinar imperativamente la ley tachada de incon
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