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04121980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
04121980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

04/12/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Héctor Mario Cabrera Cruz, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra Eusebio Monterroso del Cid y compañeros.

DOCTRINA: En la compraventa que adolece de nulidad absoluta, el comprador no adquiere la propiedad del bien objeto del contrato; por consiguiente, no puede transmitir el dominio del mismo, aunque su derecho aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Héctor Mario Cabrera Cruz, como defensor judicial del presunto ausente Pedro Olivares Marroquín, contra la sentencia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó el siete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra Pablo Olivares Marroquín, Luciano Olivares, Eusebio Monterroso del Cid y "Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada".

ANTECEDENTES: Aparece en las actuaciones que motivan el recurso que se examina, que el licenciado Héctor Mario Cabrera Cruz se presentó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, en su carácter antes mencionado, manifestando que Luciano Olivares y Celestina Marroquín procrearon a un hijo que inscribieron con el

nombre de Pedro Olivares Marroquín; que éste adquirió de Antonina Lemus Batres la finca San Antonio Naranjito, compuesta de cuatro caballerías e inscrita en el Registro de la Propiedad con el número siete mil novecientos siete (7907), folio doscientos veintinueve (229) del libro sesenta y tres (63) de Santa Rosa, según escritura que autorizó el notario Rafael Humberto Chacón Paz el veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y tres; que Luciano Olivares y Celestina Marroquín procrearon otro hijo que fue inscrito con el nombre de Pablo Olivares Marroquín, persona física ésta, distinta de su hermano Pedro Olivares Marroquín; que el siete de mayo de mil novecientos setenta y uno, Pedro Olivares Marroquín aparentemente fue secuestrado y con ese motivo su hermano Pablo Olivares Marroquín presentó recurso de exhibición personal a favor de aquel, hecho que también denunció en el Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, oficina que trasladó el caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla, donde prestó declaración Pablo Olivares Marroquín; que no obstante la actuación de este último con respecto a su hermano, en escritura ciento diecinueve que el tres de mayo de mil novecientos setenta y dos autorizó el notario Rodolfo Cordón Jiménez, logro identificarse como Pedro Olivares Marroquín y, ya con este otro nombre, mediante escritura ciento veintidós del cinco de mayo del mismo año autorizada por el mismo notario, vendió la finca

antes identificada a su propio padre Luciano Olivares; que este último, en escritura trescientos ochenta y cuatro que el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos autorizó el notario Rodolfo Cordón Jiménez, simuló una compraventa de café de la finca Los Ángeles con la compañía "Adela Faeh de Waelti y Compañía Limitada", por la que ésta compraría la producción correspondiente al período del ocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, para concluir el año agrícola mil novecientos ochenta-ochenta y uno, garantizando el vendedor sus obligaciones con hipoteca de la finca San Antonio Naranjito; que en escritura noventa y dos autorizada por el notario Jorge Alberto Lobos el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, Luciano Olivares aparece vendiendo a Eusebio Monterroso del Cid la finca San Antonio Naranjito ya identificada por el precio de un mil quetzales, subrogándose en las obligaciones de su vendedor a favor de "Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada; que por los hechos anteriores pide: a) La nulidad absoluta de la identificación, debiéndose cancelar la anotación respectiva; b) La nulidad absoluta de la compraventa otorgada a favor de Luciano Olivares y en consecuencia cancelar la décima inscripción de dominio de la finca San Antonio Naranjito ya identificada; c) Nulidad absoluta del contrato de compraventa de café otorgado entre Luciano Olivares y Adela Faeh de Waelti y Sucesores y Compañía

Limitada, así como el gravamen hipotecario constituido sobre la finca ya relacionada; y nulidad también de la escritura trescientos ochenta y cuatro ya mencionada y cancelación dela segunda inscripción hipotecaria a favor dela entidad citada; d) Nulidad absoluta de la compraventa otorgada por Luciano Olivares a favor de Eusebio Monterroso del Cid, procediendo en consecuencia a ordenar sea cancelada la onceava inscripción de dominio de la finca San Antonio Naranjito; e) Que se certifique lo conducente a uno de los Juzgados de lo Penal para la investigación y castigo de los hechos punibles; f) Declarar que los demandados son responsables por los daños y perjuicios causados con motivo de las operaciones relacionadas, cuya cantidad fijada por expertos deberán reintegrarla dentro del tercero día, en forma solidaria; y g) Condenar en costas. Eusebio Monterroso del Cid contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en el actor, agregando que, en lo que él concierne, no puede perjudicarle la demanda en virtud de que el instrumento público por el que adquirió la propiedad reúne todos los requisitos y seencuentran satisfechas todas las formalidades esenciales; además, debe tomarse en cuenta que sólo perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro y a la fecha de la compraventa no existía ninguna anotación ni limitación, en cuyo caso no hubiera comprado. Adela Faeh de Waelti Sucesores

y Compañía Limitada, representada por el Licenciado Rodolfo Cordón Jiménez, evacuó la audiencia; contestó la demanda en sentido negativo; y pidió que se la absuelva de la demanda por no tener razón de dictarse el punto resolutivo en su contra, por algo que legal y físicamente dejó de existir, cuando al cumplir el obligado se canceló el gravamen. A solicitud del demandante, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo en lo que respecta a Pablo Olivares Marroquín y Luciano Olivares.

PRUEBAS: Por la parte actora fueron rendidas las siguientes: a) nombramiento del licenciado Héctor Mario Cabrera Cruz, como defensor judicial del presunto ausente Pedro Olivares Marroquín; b) certificación de la partida de nacimiento de Pedro Olivares Marroquín; c) certificación del secretario municipal de Pueblo Nuevo Viñas, en la que aparece el asiento seis mil seiscientos sesenta y ocho por el que Pedro Olivares Marroquín quedó inscrito como vecino del municipio indicado; d) certificación del registrador electoral auxiliar de Pueblo Nuevo Viñas, en la que consta que Pedro Olivares Marroquín quedó inscrito como ciudadano; e) cédula de ciudadanía de Pedro Olivares Marroquín; f) certificación de la partida de nacimiento de Idia Esperanza Olivares Valenzuela; g) certificación de la partida de nacimiento de Elmer Olivares Valenzuela; h) certificación de la partida de nacimiento de Pablo Olivares Marroquín; i) certificación del secretario municipal de Pueblo

Nuevo Viñas, en la que aparece el asiento siete mil ochocientos veinticuatro por el que Pablo Olivares Marroquín quedó inscrito como vecino del municipio indicado; j) copia simple legalizada de la escritura ciento diecinueve, autorizada en esta ciudad el tres de mayo de mil novecientos setenta y dos por el notario Rodolfo Cordón Jiménez, por la que Pablo Oliveres Marroquín se identifica con el nombre de Pedro Olivares Marroquín; k) certificación del registrador civil de Barberena, en la que consta que se inscribió en dicho registro la identificación de nombres presentada por Pablo Olivares Marroquín; l) certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla que contiene el recurso de exhibición personal presentado por Pablo Olivares Marroquín a favor de Pedro de los mismos apellidos; m) certificación del secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla, de las diligencias sobre averiguar el paradero de Pedro Olivares Marroquín, promovida por denuncia del hermano Pablo Olivares Marroquín, n) certificación del secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla que contiene el recurso de exhibición personal promovido por Pablo Olivares Marroquín a favor de su hermano Pedro Olivares Marroquín, el cual fue declarado sin lugar; ñ) certificación del secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla, en la que se hace constar que se instruyen diligencias por el delito de homicidio en la persona de Pedro Olivares Marroquín y que se iniciaron por denuncia de Pablo Olivares de Marroquín quien prestó

declaración en el Tribunal; o) certificación del Registrador de la propiedad, zona central, de la finca siete mil novecientos siete (7907), folio doscientos veintinueve (229) de libro sesenta y tres (63) de Santa Rosa; p) copia simple legalizada de la escritura ciento veintidós, autorizada en esta ciudad el cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos por el notario Rodolfo Cordón Jiménez, por la que Pedro Olivares Marroquín le vende a Luciano Olivares la finca siete mil novecientos siete (7907), folio doscientos veintinueve (229) del libro sesenta y tres (63) de Santa Rosa; q) certificación del Secretario Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, que contiene el asiento diez mil cuatrocientos ochenta por el que Luciano Olivares quedó inscrito como vecino de dicho lugar; r) certificación del registrador General de la Propiedad que contiene el asiento quinientos noventa y cinco (595), folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de libro diario novecientos cuarenta y dos (942), relativo a la escritura trescientos ochenta y cuatro otorgada por "Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada y Luciano Olivares con motivo de la compraventa de café antes mencionada; s) cuatro certificaciones del Registrador de la Propiedad, Zona Central, que contienen la primera y última inscripción de dominio de las fincas: dos mil setecientos cuarenta y ocho, folio noventa y cinco del libro ciento ocho de

Santa Rosa; cuatrocientos treinta y siete, folio ciento treinta y siete del libro noventa y cuatro de Santa Rosa; diez mil cuatrocientos ochenta y cinco, folio ciento sesenta y siete del libro setenta y cuatro de Santa Rosa; y un mil doscientos setenta y uno, folio doscientos treinta y siete del libro noventa y nueve de Santa Rosa; t) copia simple legalizada de la escritura noventa y dos, autorizada en esta ciudad el treintiuno de marzo de mil novecientos setenta y tres por el notario Jorge Alberto Lobos Leiva, por la que Luciano Olivares le vendió a Eusebio Monterroso del Cid la finca siete mil novecientos siete ya relacionada; u) certificación del registrador de la Propiedad de la zona central, que contiene copia del asiento un mil doscientos cuarenta y nueve, folio trescientos dieciocho del diario ochocientos veintiséis, relativo al contrato mencionado en la letra anterior; v) matrícula del fierro perteneciente a Pedro Olivares; w) declaración judicial de Eusebio Monterroso del Cid, Pablo Olivares Marroquín, Luciano Olivares y "Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada". Por la parte demandada se rindieron: de Eusebio Monterroso del Cid: a) Testimonio de la escritura pública noventa y dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres por el notario Jorge Alberto Lobos Leiva; b) declaración judicial del licenciado Héctor Mario Cabrera Cruz; y c)

reconocimiento judicial. Por parte de la entidad Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada: a) copia simple legalizada de la escritura doscientos diecinueve, autorizada en esta ciudad el cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres por el notario Rodolfo Cordón Jiménez; y b) fotocopias de unas tarjetas.

SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo impugnado la Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima, que del análisis de la prueba documental aportada, fundamentalmente la escritura número noventa y dos (92), se aprecia que la misma nopuede contener un contrato de compra-venta nulo, toda vez que no adolece de ningún vicio en cuanto a la capacidad legal de quienes declaran allí su voluntad, existe consentimiento y objeto lícito; y b) y el hoy demandado Monterroso del Cid compró con registro limpio, situación en la que nunca puede resultar perjudicado por su calidad de tercero de buena fe que lo ampara y ésta se presume, estando obligado el actor a probar lo contrario, cosa que no sucedió, siendo una carga procesal para él, amén de que el Juez de conocimiento para acoger este aspecto de la demanda lo hace analizando la prueba en una forma amplia, sin concretizar qué elementos de convicción son desfavorables al demandado, para estimar que este también obro de mala fe; ya que en esa documentación no aparece ninguna actitud engañosa por parte del mismo al celebrar ese contrato, y en la litis no está probada la connivencia con los otros demandados; pues si bien la

ley prescribe que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes, también lo es que el mismo precepto, tomado en su conjunto y no parcialmente, como se hizo en el fallo examinado, dice: no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro, y esto tiene que ser así, en virtud de los principios de garantía, certidumbre y seguridad que informan a dicha institución. Por otra parte, como se ve, la ley emplea la palabra "anular" en forma general, sin deslindar si se trata de nulidad absoluta o relativa, debiendo en consecuencia estarse a su tenor literal. También respalda la tesis anterior el hecho que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. No es cierto como se afirma, que el contrato de marras no tenga precio, pues en él si existe y en cuanto a la hipoteca, la ley en este aspecto expresa que si la obligación estuviera garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia dela cosa pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados. Estima también la Sala que la excepción perentoria de Falta de derecho en el actor, por las razones invocadas por el Juez Aquo no puede acogerse; y en relación a

la pretensión de daños y perjuicios reclamados por el actor, estima que no debe analizase por la forma como se resuelve lo relativo al contrato de compraventa celebrado entre Luciano Olivares y Eusebio Monterroso del Cid. Como consecuencia de lo transcrito confirma los puntos VI) y VII) del fallo apelado y revoca el IV) y VIII); por lo que resolviendo, declara sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de la compraventa otorgada por Luciano Olivares a favor de Eusebio Monterroso del Cid y que no hay especial condena en costas.

RECURSO DE CASACIÓN: s, El recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba, caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) confesión del demandado Eusebio Monterroso del Cid; b) fotocopia legalizada de la escritura doscientos diecinueve, autorizada el cuatro de julio de mil novecientos setenta y seis por el notario Rodolfo Cordón Jiménez; c) fotocopia legalizada de la escritura noventa y dos, autorizada el treintiuno de marzo de mil novecientos setenta y tres por el notario Jorge Alberto Lobos Leiva; d) fotocopia legalizada de la escritura trescientos ochenta y cuatro, autorizada el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos por el Notario Rodolfo Cordón Jiménez; y e) presunciones graves, precisas y concordantes derivadas de los hechos probados con los documentos antes mencionados. Con respecto a la prueba contenida en el literal a)

manifiesta el recurrente que al contestar la tercera pregunta del interrogatorio, Eusebio Monterroso del Cid confesó que ignoraba a cuanto ascendía el crédito garantizado con la hipoteca constituida; y al contestar a las preguntas quinta, sexta y séptima del mismo interrogatorio, confesó que cuando firmó la escritura de la compraventa, sabía que en esa fecha Luciano Olivares ya había pagado la deuda garantizada con la hipoteca y que ignoraba que éste sólo adeudaba por ese negocio la suma de cuatrocientos veinticinco quetzales; sin embargo, en memorial de contestación de demanda, afirma que el precio que pagó por la citada finca fue de veintiún mil quetzales, mil que pagó en efectivo y veinte mil a que ascendía el crédito garantizado con la hipoteca que se obligó a pagar. Esta confesión que omitió examinar la Sala prueba de hechos: aque Eusebio Monterroso del Cid ignoraba cuál era el monto de lo adeudado por Luciano Olivares a favor de Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada; y b) que a la fecha en que Eusebio Monterroso del Cid y Luciano Olivares suscribieron la escritura de compraventa, ya Luciano Olivares había cancelado totalmente el crédito hipotecario. En la demanda alegó, como uno de los motivos de la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Eusebio Monterroso del Cid y Luciano Olivares, la falta de precio y este hecho, como ya quedó dicho, está plenamente probado. En tal virtud, como la Sala ignoró la

prueba de confesión del demandado está demostrado de modo evidente la equivocación del Juzgador y esta equivocación es de tal magnitud que influyó en forma decisiva en el fallo que motivó el recurso. Al referirse al documento mencionado en la letra b) de este apartado, argumenta el recurrente que la Sala omitió analizar esta prueba fehaciente, donde aparece que fue Luciano Olivares y no Eusebio Monterroso del Cid quien canceló la hipoteca. Además, prueba que aquél nunca llegó a deber a la entidad indicada la suma de tres mil quetzales, ni mucho menos veinte mil. Con la confesión del demandado Eusebio Monterroso del Cid y la copia legalizada de la escritura de pago y finiquito, dice el recurrente que quedó demostrado que en la escritura de compraventa celebrada entre las dos personas aquí relacionadas no hubo determinación del precio de la venta, lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del contrato, porque para que se perfeccione el contrato de compraventa es indispensable que haya acuerdo de voluntades respecto al precio y a la cosa materia del contrato. La omisión de la Sala, al no tener en consideración las pruebas antes relacionadas, constituye un error en la estimación probatoria de un acto y un documento auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador, que de no haberse cometido, el fallo hubiera sido diferente. Con la fotocopia de la escritura número noventa y dos, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Luciano Olivares y Eusebio Monterroso del Cid, alega el impugnante que laSala propiamente no omitió el análisis, pero si tergiversó su contenido en relación al motivo de la nulidad

absoluta expuesto en la demanda, pues en vez de analizar el contrato para comprobar si determinó o no el precio, sólo dice que "no es cierto como se afirma, que el contrato de marras no tenga precio, pues en él si existe y en cuanto a la hipoteca, la ley en este aspecto expresa que si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia de la cosa pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados". En este párrafo la Sala hace referencia a la transmisión de los gravámenes hipotecarios o prendarios, sin darse por entendida que no fue eso lo que se alegó, pues nunca se dijo que no pudiera transmitirse la prenda o la hipoteca que garantiza la obligación, sino simple y claramente que la estipulación, de que el comprador Monterroso del Cid pagaría la hipoteca sin indicas el monto del crédito garantizado con esa hipoteca, revela que no se determinó el precio de la venta. Al referirse a la fotocopia de la escritura trescientos ochenta y cuatro, mediante la cual se celebró un contrato de compraventa de café entre Luciano Olivares y la firma Adela Faeh de Waelti Sucesores y Compañía Limitada, expone el recurrente que sí se tiene en consideración que con las pruebas rendidas la confesión del demandado Monterroso del Cid y carta de pago y finiquito otorgado por la sociedad indicada llegó a demostrarse la inexistencia de tal crédito a la fecha de la suscripción de la escritura de venta,

resulta plenamente evidenciado que en el supuesto contrato de compraventa impugnado de nulidad absoluta, efectivamente no se fijó en forma determinada el precio de la cosa vendida; y, al no estimarlo así la Sala sentenciadora, indudablemente cometió un grave error de hecho en la apreciación de esta otra prueba. De los hechos plenamente probados con la confesión del demandado Monterroso del Cid y las escrituras que ha comentado, expresa el impugnante que se deducen graves presunciones que demuestran no sólo la mala fe con que procedieron todos los demandados, sino también la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos impugnados. La sala cerró los ojos para no ver que Luciano Olivares aparecía vendiendo una cosa dela que no era dueño y Monterroso del Cid se comprometió a pagar un crédito que no existía. No quiso ver la Sala que Monterroso del Cid mentía en la forma más indecorosa al afirmar en sus memoriales de fechas veintidós y treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que el crédito que se comprometió a pagar ascendía a veinte mil quetzales, pero al prestar declaración confesó que ignoraba cuál era el monto de ese crédito y que a la fecha en que celebró el contrato de compraventa, ese crédito ya estaba cancelado. Cualquier persona deduce con acertado criterio que no hubo en realidad tal contrato de compraventa entre Luciano Olivares y Eusebio Monterroso del Cid, primero, porque no está concretamente determinado el precio de la venta y

segundo porque Olivares estaba vendiendo una cosa ajena. En consecuencia, la Sala al no valorar jurídicamente las graves presunciones que se derivan de los hecho probados, como ha quedado expuesto, incurrió en otro lamentable error de hecho. Invoca el recurrente también violación de ley, primer sub-caso de procedencia contenido en el inciso 1o. el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita en primer lugar los artículos 1301, 1790, 1791 y 1796 del Código Civil. Estima que al comentar el error de hecho en que incurrió la Sala Sentenciadora, dejó expuesto que con las pruebas rendidas y dejadas de estimar correctamente se probó que en la escritura noventa y dos, autorizada por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, no se fijó precio de la supuesta venta de la finca "San Antonio Naranjito", ya que no se indicó el monto del crédito que se garantizaba con la hipoteca de la misma finca. Resultó probado con la confesión del mismo supuesto comprador Eusebio Monterroso del Cid, que este ignoraba el monto de ese crédito y además, que ya había sido pagado por Luciano Olivares. También con la carta de pago y finiquito contenidos en la escritura doscientos diecinueve, autorizada por el notario Rodolfo Cordón Jiménez el cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres, quedó establecido que fue Luciano Olivares quien canceló ese crédito. Por último debe tenerse presente que, la afirmación que hace Monterroso del Cid en su memorial del

treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, de que lo que pagó por la finca fue la suma de veintiún mil quetzales, mil al contado y veinte mil que pagaría a la acreedora hipotecaria, resulta contradictoria con lo que aparece plenamente probado en autos, porque Luciano Olivares nunca llegó a deber esa suma a la entidad mencionada. Es evidente a juicio del interesado 1o., que el precio es uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa, de conformidad con las leyes citadas; y 2o. que en el supuesto contrato de compraventa, contenido en la escritura noventa y dos mencionada, no se fijó el precio en que supuestamente Luciano Olivares vendió a Eusebio Monterroso del Cid la finca denominada San Antonio Naranjito y estando establecidos estos dos extremos, resulta evidente que ese contrato adolece de nulidad absoluta, según determina el artículo 1301 del Código Civil y, al no declararlo así la Sala en el fallo que se impugna, violó los artículos 1790, 1791, 1796 y 1301 del Código Civil. Cita en segundo lugar como violados los artículos 1301 y 1794 del Código Civil y 3o. del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial). Al efecto indica que en el párrafo anterior sostuvo que fue violado el artículo 1301 del Código Civil, porque no se atendió a su tenor en cuanto a que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico "por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia". Ahora sostiene que también fue violado ese

mismo artículo, en cuanto estatuye que "los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidades por confirmación". Refiriendo esta norma jurídica al caso que nos ocupa, tenemos que concluir que la venta hecha por Pablo Olivares Marroquín a Luciano Olivares, de la finca denominada San Antonio Naranjito, por haber sido declarada nula en la misma sentencia que motiva este recurso, no produjo efecto y en consecuencia Luciano Olivares no la adquirió en propiedad, pues legalmente continuó como propiedad de Pedro Olivares Marroquín, siendo así, resulta que Luciano Olivares, al celebrar contrato de compraventa con Eusebio Monterroso del Cid, vendió cosa ajena, contra lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil y 3o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, cuando preceptúa que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley. Estima en tercer lugar el recurrente, que la Sala violó los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues fundamentó sus consideraciones de derecho en los artículos citados, pero lamentablemente llega a la conclusión de que estas leyes amparan el derecho de Eusebio Monterroso delCid en su calidad de tercero; sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en diversos fallos ha considerado que la nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, no produce ningún efecto, equivaliendo por eso a la inexistencia del negocio jurídico que lo afecta y por consiguiente, si un contrato es absolutamente nulo o inexistente jurídicamente, aún cuando se hubiese inscrito en el Registro de la

Propiedad, no convalida los actos llevados a cabo con posterioridad, derivados de ese contrato, porque si no existió, no pudo crear ni modificar ninguna situación jurídica y si no creó ni modificó nada, pudo derivarse de su falsa existencia. Es así como no puede afirmarse como lo hace la Sala, que Eusebio Monterroso del Cid es un tercero, pero que "compró con registro limpio", más bien puede decirse que es un tercero, pero que "compró sin registro".

CONSIDERANDO: Como ha quedado expuesto en otra parte de este fallo, el recurrente sostiene entre otras impugnaciones, que la Sala Primera al dictar sentencia, violó los artículos 1301 y 1794 del Código Civil al no atender a su tenor, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que la venta de la finca denominada San Antonio Naranjito, efectuada por Pablo Olivares Marroquín a favor de su padre Luciano Olivares por haber sido declarada absolutamente nula, no produjo efecto y en consecuencia el comprador no la adquirió en propiedad, ya que legalmente continuó siendo de Pedro Olivares Marroquín. Al ser esto así, resulta que al celebrar el supuesto contrato de compraventa de esa finca con Eusebio Monterroso del Cid, Luciano Olivares vendió cosa ajena, contra lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil. También sostiene el impugnante que la Sala fundamentó sus consideraciones en los artículos 1146 y 1148 del mismo cuerpo legal, llegando a la conclusión que estas leyes amparan el derecho del demandado Eusebio Monterroso del Cid en su calidad de

tercero; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos ha considerado que la nulidad absoluta, a diferencia de la nulidad relativa, no produce efecto, equivaliendo por eso a la inexistencia del negocio jurídico y por consiguiente, aún cuando se hubiese inscrito en el Registro dela Propiedad, no convalida los actos llevados a cabo con posterioridad, derivados de ese contrato, porque si no existió, no pudo crear ni modificar situación jurídica alguna. El examen del fallo recurrido, pone de manifiesto que efectivamente se violaron las disposiciones legales indicadas, pues si bien, para los negocios jurídicos del Código Civil no reconoce la inexistencia de los mismos, si establece en el artículo 1301 que hay nulidad absoluta en ellos, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Preceptuando también en dicha norma, que los negocios jurídicos que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. De lo anterior se desprende, que habiendo sido declarada la nulidad absoluta para el contrato de compraventa efectuado entre Pablo Olivares Marroquín y Luciano Olivares, por no producir efecto alguno dicho contrato, este último no llegó a adquirir la propiedad de la finca San Antonio Naranjito y en consecuencia, al enajenar dicho inmueble a Eusebio Monterroso del Cid vendió cosa ajena, contrariando con ello lo establecido en el artículo 1794 del Código Civil en cuanto

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