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04.3256-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
04.3256-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3256-2026 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3256-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acci ón constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Alex Gregorio Arévalo Flores , contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil veinticuatro, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas promovió contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral que Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas promovió contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social– y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios jurídicos de legalidad, tutelaridad yExpediente 3256-2026 Página 2 de 26

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debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, manifestando haber sido despedida en forma directa e injustificada del puesto que ocupó como “ Asesora Jurídica” en la Coordinación de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad nominadora–, por el periodo comprendido del dos de enero de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario mensual de doce mil quetzales (Q12,000.00), por lo que reclamó el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, reajuste salarial, daños y perjuicios y

doce mil quetzales (Q12,000.00), por lo que reclamó el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, reajuste salarial, daños y perjuicios y costas judiciales; ii) al ser emplazada, la parte demandada contestó la demanda y alegó la inexistencia de una relación laboral con la actora, por lo que el Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria promovida y condenó al demandado al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste salarial, bono anual de incentivo económico por un trabajo decente, bono vacacional, bono navideño e incentivo salarial, y l o absolvió del pago de salarios dejados de percibir, bono de solidaridad, bono único de productividad y costas judiciales; y iii) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora interpusieron recursos de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada –, la que en sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro –acto reclamado– declaró sin lugar los recursos instados y confirmó loExpediente 3256-2026 Página 3 de 26

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resuelto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i. la demandante prestó sus servicios en

resuelto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i. la demandante prestó sus servicios en virtud de la celebración de contratos administrativos de servicios profesionales, por lo que ostentaba la calidad de contratista del Estado, ya que, al signar los referidos instrumentos, aceptó de forma expresa su sujeción a la Ley de Contrataciones del Estado y a los efectos jurídicos que de ella se derivan; ii. el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil establece que no se considerarán servidores públicos quienes únicamente sean retribuidos por el sistema de dietas –pues estas no constituyen salario– ni aquellos que perciban honorarios por prestar servicios profesionales o técnicos conforme a la Ley de Contrataciones del Estado; iii. la actora no puede ser considerada servidora pública, ya que encuadra de forma evidente en los presupuestos de la norma precitada al haber sido retribuida mediante honorarios, habiéndose sujetado libremente y sin coacción a los términos pactados con la autoridad nominadora, sin contar con atribuciones específicas sino, por el contrario, con términos de referencia como orientadores de su actuar en la prestación de sus servicios temporales; iv. fue contratada con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), por el cual se perciben honorarios por servicios profesionales sin relación de dependencia; v. la referida contratación administrativa se encuentra debidamente regulada y apegada a Derecho, toda vez que su forma, contenido y celebración se llevaron a cabo con observancia de los preceptos legales vigentes, positivos y aplicables al caso

contratación administrativa se encuentra debidamente regulada y apegada a Derecho, toda vez que su forma, contenido y celebración se llevaron a cabo con observancia de los preceptos legales vigentes, positivos y aplicables al caso concreto; vi. la demandante desarrolló sus actividades bajo términos de referencia previamente pactados dentro de un contrato administrativo de servicios profesionales, en los cuales se estableció un plazo de prestación de serviciosExpediente 3256-2026 Página 4 de 26

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temporales, por lo que resulta improcedente la declaración de una relación laboral al no revestir la calidad de trabajadora a la luz del artículo 18 del Código de Trabajo; vii. correspondía a la actora la carga de probar la existencia de una relación laboral, toda vez que el contrato por sí mismo no la constituye y, al invocar el principio de primacía de la realidad, era imperativo determinar la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo; viii. no acaeció la dependencia continuada en el vínculo sostenido, ya que se trató de un único contrato administrativo celebrado entre las partes, con lo cual queda acreditado que no existió una prestación de servicios sucesiva o ininterrumpida; ix. con los elementos diligenciados en el proceso no se puede determinar la existencia de una dirección inmediata, es decir, que la parte actora estuviera sujeta a instrucciones de un superior jerárquico, ni se demostró que dependiera de una estructura jerárquica para la prestación de su servicio; lo anterior, a pesar de que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que “... d eberá desarrollar

de una estructura jerárquica para la prestación de su servicio; lo anterior, a pesar de que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que “... d eberá desarrollar todas aquellas otras actividades que se deriven de la presente contratación…”, extremo que no se comprobó que se hubiere materializado en la realidad fáctica, pues no se demostró la emisión de instrucción o directriz inmediata alguna; x. la parte actora no probó haber recibido una remuneración mensual que pudiera considerarse salario, toda vez que de las constancias procesales solo se observa que los contratos administrativos contaban con una contraprestación económica en cumplimiento de estos, lo cual se acreditó con las facturas presentadas como prueba, las que corresponden únicamente a algunos de los pagos realizados; xi. se demostró la existencia de una prestación de servicios entre las partes, pero no se logró establecer que dicha relación o la naturaleza de las actividades realizadas fueran de carácter laboral, pues, conforme a los medios de convicciónExpediente 3256-2026 Página 5 de 26

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ofrecidos y presentados, no se constató la concurrencia de los elementos esenciales de todo vínculo de trabajo; y xii. no puede declararse la existencia de una relación laboral por servicios prestados de manera temporal por nueve meses y veintinueve días mediante la celebración de un único contrato de prestación de servicios profesionales dentro del mismo período fiscal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución

servicios profesionales dentro del mismo período fiscal. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución apegada a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B ) Tercer os interesados: i) Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas ; y ii) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia de los expedientes consistentes en: i) juicio ordinario laboral 01173-2020-01055 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) proceso de apelación 01173-2020-01055 de la Sala Quinta de la

Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) proceso de apelación 01173-2020-01055 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… respecto el agravio indicado por el postulante referente a que al ser un únicoExpediente 3256-2026 Página 6 de 26

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contrato administrativo de servicios profesionales bajo en renglón presupuestario cero veintinueve (029) y a plazo fijo, la persona no fue servidora pública, toda vez que su labor fue retribuida mediante pagos de honorarios y estaba sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado por lo que al em itir el acto reclamado y avalar la existencia de una relación laboral vulnera los derechos del Estado de Guatemala, este Tribunal Constitucional considera que el argumento expuesto por el amparista es insoslayable ya que la autoridad impugnada en el acto reclamado determinó que (…). De lo anterior, esta Cámara advierte que, la Sala recurrida al emitir el acto reclamado y confirmar la sentencia apelada, actuó con lo que para el efecto manda el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando los derechos constitucionales del amparista, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, fundamentándose de forma acertada en los artículos 18 y 26 del Código de

Guatemala, respetando los derechos constitucionales del amparista, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, fundamentándose de forma acertada en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, ya que con base en los medios de prueba diligenciados y valorados en el caso objeto de estudio, evidenció la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad nominadora: así como la simulación de contratos, lo que evidencia que la autoridad reprochada cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de los elementos propios. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado jurisprudencia en la que ha señalado que es facultad de los jueces en materia de Trabajo y Previsión Social declarar la simulación de la relación de trabajo cuando constatan o evidencian la existencia de los elementos de una relación de índole laboral, por lo que al haberse dado la terminación del contrato de trabajo sin causa justa, es procedente condenar al pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho el actor; criterio que haExpediente 3256-2026 Página 7 de 26

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sido desarrollado por la referida Corte en: i) sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente 47682021 (…). En cuanto a que no existió una relación de carácter laboral pues lo que se suscribieron fueron contratos de índole administrativa de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado por medio de los cuales la actora prestó sus

jurisdicción ordinaria, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que; esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca del criterio o interpretación sustentada por la Sala Regional Mixta de la Corte de ApelacionesExpediente 3256-2026 Página 8 de 26

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de Cobán ( sic), ya que con ello se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del amparo y las disposiciones preceptuadas en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo; por tal motivo, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo ( …). No obstante la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende…” . Y resolvió: “ … l) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN. II) No se condena en cotas ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –tercero interesado– alegó que: i. no se tomó en cuenta que la actora prestó sus servicios a la entidad

cuanto a que no existió una relación de carácter laboral pues lo que se suscribieron fueron contratos de índole administrativa de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado por medio de los cuales la actora prestó sus servicios mediante el renglón presupuestario cero veintinueve (029), en cuanto a ello este Tribunal arriba a la conclusión que el referido reproche no puede prosperar en el ámbito constitucional, pues como ha quedado señalado en párrafos precedentes no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales denunciados, puesto que se evidencia que la Sala recurrida al resolver, lo hizo de manera que, integró las normas jurídicas para dar respuesta al reproche manifestado por el Estado de Guatemala y se constató que sí realizó un análisis integral de los medios de prueba aportados al proceso subyacente con los cuales estableció la relación laboral entre las partes, es por ello que actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar la sentencia apelada. Por todo lo antes expuesto, esta Cámara advierte que el postulante no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente garantía constitucional, pretendiendo trasladar argumentos al plano constitucional, con lo cual intenta obtener una revisión del criterio valorativo externado por el tribunal de jurisdicción ordinaria, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que; esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca del criterio o

considerado…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –tercero interesado– alegó que: i. no se tomó en cuenta que la actora prestó sus servicios a la entidad nominadora en virtud de un contrato en el que únicamente percibía honorarios por servicios profesionales prestados; ii. se inobservó que no se celebró un contrato laboral entre las partes, sino un acuerdo de prestación de servicios profesionales temporales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) –cuya remuneración consistía en honorarios –, por lo que el vínculo que sur gió entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la actora no estaba sujeto a los elementos que conforman una relación de trabajo, tales como un horario, dirección inmediata o subordinación, sin que se aportara medio de prueba alguno que generara duda sobre la existencia de estos; en ese sentido, la referidaExpediente 3256-2026

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contratista no ostenta la calidad de trabajadora del Estado, puesto que contrató fianza, rendía informes de planificación y ejecución, y emitía facturas por los servicios prestados; y iii. dicho contrato administrativo no excedió de un ejercicio fiscal y su finalización acaeció por el advenimiento del plazo establecido en el instrumento a plazo fijo, el cual contenía un período determinado para la prestación de los servicios con un ámbito de validez consensuado por los otorgantes al tenor del principio de la autonomía de la voluntad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

otorgantes al tenor del principio de la autonomía de la voluntad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –tercero interesado– reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Solicitó que se acoja la impugnación instada y, como consecuencia, se otorgue el amparo impetrado.

B) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado por el a quo en cuanto a denegar la tutela constitucional pretendida, toda vez que la Sala recurrida, al resolver de forma definitiva la controversia laboral, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, respetando las garantías de los sujetos en contienda y en plena observancia de los principios jurídicos que inspiran al Derecho del Trabajo. Asimismo, la autoridad cuestionada dio cumplimiento al artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar la sentencia impugnada, esbozando las consideraciones jurídicas y fácticas que justificaron su decisión; lo anterior, al determinar la concurrencia de los elementos configurativos de una relación de trabajo entre las partes. En ese orden de ideas, el tribunal de alzada advirtió de las constancias procesales la existencia de continui dad laboral materializada a través de la suscripción de varios contratos, por lo que, al haberse extinguido el vínculo sin causa justificada, resultaba procedente respaldar la condena al pagoExpediente 3256-2026 Página 10 de 26

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de prestaciones laborales contra el ahora amparista. Por consiguiente, al

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de prestaciones laborales contra el ahora amparista. Por consiguiente, al constatar que el fallo apelado se dictó ajustado a Derecho, solicitó que este sea confirmado. C) Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas –tercera interesada– y el Estado de Guatemala –postulante– no evacuaron la audiencia conferida. CONSIDERANDO – I – Esta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos juzgadores no causa agravio que amerite su reparación por la vía del amparo; de manera que la condena al pago de prestaciones laborales no percibidas durante dicha relación se estima decretada conforme a la ley, sin provocar agravio en la esfera jurídica del postulante. – II – En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral incoada en su contra por Jennipher Carola Vargas

cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral incoada en su contra por Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas –autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social– y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago deExpediente 3256-2026 Página 11 de 26

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prestaciones laborales, daños y perjuicios. El accionante denuncia que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad reprochada le provocó agravio por los motivos expuestos en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. – III – El análisis de las constancias procesales permite establecer los siguientes hechos relevantes: a) ante el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jennipher Carola Vargas Urzúa de Vargas promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, manifestando haber sido despedida de forma directa e injustificada del puesto de "Asesora Jurídica" en la Coordinación de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social – autoridad nominadora–. Indicó que laboró durante el período comprendido del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil diecinueve bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un honorario mensual de doce mil quetzales (Q12,000.00), por lo que reclamó el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, reajuste salarial,

honorario mensual de doce mil quetzales (Q12,000.00), por lo que reclamó el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de percibir, reajuste salarial, daños y perjuicios, y costas judiciales. Al ser emplazada, la parte demandada contestó la demanda. El juzgado de primer grado, al resolver, declaró con lugar parcialmente la pretensión ordinaria, por lo que condenó al demandado al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, reajuste salarial, bono anual de incentivo económico por un trabajo decente, bono vacacional, bono navideño e incentivo salarial; asimismo, lo absolvió del pago de salarios dejados de percibir, bono de solidaridad, bono único de productividad y costas judiciales. Para el efecto, consideró que: “… la parte actora laboró bajo la depend encia continuada y dirección inmediata o delegada para la entidad demandada, a cambio de una retribución: A tal conclusión seExpediente 3256-2026 Página 12 de 26

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arriba, tomando en consideración los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 29772017 en el sentido que ( …) En este orden de ideas, quien juzga considera que para determinar la existencia de una elación laboral se debe de analizar los supuestos regulados en Artículo 18 del Código de Trabajo que señala ( …), por lo que en cuanto a la dependencia continuada, de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que constan contratos a partir del dos de enero al treinta de noviembre del dos mil

Código de Trabajo que señala ( …), por lo que en cuanto a la dependencia continuada, de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que constan contratos a partir del dos de enero al treinta de noviembre del dos mil diecinueve, documentos a los que se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados de conformidad con la ley, por lo que para quien juzga queda de esta forma comprobada la dependencia continuada entre las partes. En cuanto dirección inmediata o delegada, tal extremo se tiene por acredita con los medios de prueba aportados al presente proceso consistentes en: a) Formulario de solicitud de usuario y contraseña, sistema de información general en salud, firmada por la parte actora y en la cual se hace constar ‘Jefe Inmediato Superior, Sonia Beatriz Solórzano de León, Encargada de Área Asuntos Admón’, b) Copia simple de Circular Identificada como número RRHHPC -0005-2019 de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la cual señala la obligación del uso de gafete del personal. C) Fotocopia del Carne de certificación de la parte actora. d) Memorándum No. 012019 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el cual hace referencia al cumplimiento de horarios de la ocho horas a las dieciséis horas con treinta minutos, dirigido a Encargados, Asesorías, Analistas, Procuradores, Asistentes y Secretarias, Coordinación, Área Penal, Administrativa Laboral, legislación y Bienes y Convenios de la Asesoría Jurídica’, e) Boleta de Atención al usuario de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, señalado las diez horas con cincuenta minutos como hora deExpediente 3256-2026

e) Boleta de Atención al usuario de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, señalado las diez horas con cincuenta minutos como hora deExpediente 3256-2026 Página 13 de 26

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atención, f) Boleta de Atención al usuario de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, señalado las diez horas como hora de atención, g) Boleta de Atención al usuario de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, señalado las nueve horas con quince minutos como hora de atención, h) Tarjeta de Responsabilidad de Activos Fijos, en la cual se hace constar equipo de cómputo a su cargo. Documentos a los que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados de conform idad con la ley, con lo que se acredita que no se desempeñaba de forma liberal, estando sujeta a las disposiciones del Jefe Inmediato Superior, así como la parte actora que se desempeñaba en las instalaciones indicadas en un horario preestablecido, quedando de esta forma acreditada la dirección inmediata o delegada de la cual era objeto. En cuanto a la retribución de cualquier clase o forma, tal extremo se acredita del análisis de los propios contratos administrativos de servicios profesionales: ‘Valor del Contrato: El Ministerio se compromete a pagar en concepto de honorarios por Servicios Profesionales, a él o la Contratista la cantidad de (...) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (MA), los cuales están afectos a los impuestos correspondientes, dicho monto podrá ser cancelado de forma parcial en periodos mensuales’,

Profesionales, a él o la Contratista la cantidad de (...) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (MA), los cuales están afectos a los impuestos correspondientes, dicho monto podrá ser cancelado de forma parcial en periodos mensuales’, quedando así acreditada la forma de retribución de carácter económica de la cual era objeto. Por lo que en este orden de ideas, al advertir que la función que desempeñaba se prolongó en el tiempo según consta en los contratos correspondientes, así como la naturaleza y razón del patrón por ser una entidad estatal se entiende que es de carácter permanente, quedando de esta forma acreditada la relación existe cumple con lo regulado en el Artículo 18 y 26 del Código de Trabajo, Con lo anteriormente señalado, se concluye que la relación existente pretendía el encubrimiento de la verdadera naturaleza de los vínculosExpediente 3256-2026 Página 14 de 26

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sostenidos entre demandante y demandado, debiendo de declararse la existencia de la relación de carácter laboral y no como lo pretendía hacer valer la entidad demandada”; b) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron; b.1) El Estado de Guatemala objetó: “ … El Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social fue condenado al pago de REAJUSTE SALARIAL, BONO ANUAL DE INCENTIVO ECONÓMICO POR UN TRABAJO DECENTE, BONO VACACIONAL, BONO NAVIDEÑO e INC

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