05011973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05011973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
05/01/1973 - CRIMINAL Proceso contra: RODOLFO RICARDO BLANCO JUÁREZ y Compañeros por el delito contra la salud pública.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación interpuesto error de derecho en la apreciación de la testimonial, si el tribunal sentenciador hace debida aplicación de las reglas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver se examina el recurso de casación interpuesto por RODOLFO RICARDO BLANCO JUÁREZ Y STUART MASON BLACK SIBLEY, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones pronunciada el veintidós de agosto del año pasado, en el proceso que, por el delito contra la salud pública, se instruyó contra los mencionados y José Raúl Aguilar Cazali y Juan Francisco García Luttmann. Por virtud de dicho fallo, la Sala improbó el de primer grado, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, el siete del mismo mes de agosto, que absolvió a los cuatro procesados. Los reos aparecen en autos con los siguientes datos de identidad, respectivamente: veintiuno, veintitrés, diecinueve y veintidós años de edad, originarios y vecinos de esta capital; estudiantes, excepto Black Sibley que es bachiller y operador de máquinas I.B.M.; solteros, sin sobrenombres conocidos. Actuó como acusador el Ministerio Público y como defensores; de los interponentes el licenciado Jorge
Eduardo Vickers Montalván, el licenciado Edwin Ernesto de León Grimes, de García Luttmann y de Aguilar Cazali, el licenciado Luis Rodolfo Díaz Bustamente.
DEL HECHO DEL JUICIO: El juicio se abrió señalando como hecho justiciable, que el veintiuno de mayo del año pasado, a eso de las trece horas, los procesados fueron sorprendidos en el río Suchiate, jurisdicción de Tecún Umán, departamento de San Marcos, cuando entraban al país procedentes de México, habiendo sido capturados; en ese instante Aguilar Cazali y García Luttmann, incautándole al primero dieciocho onzas de marihuana en rama y, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos a inmediaciones de la ciudad de Coatepeque, los dos restantes, todos por traficar con dicha droga.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, después de llenar los extremos de ley en su sentencia, entra a considerar que la responsabilidad de los procesados quedó evidenciada: a) con las deposiciones claras y precisas de los guardias de hacienda Hermelindo Isaías López Escobar, Rodrigo Chavac y Solís Santos, quienes refirieron la detención los sindicados Aguilar Cazali y García Luttmann en el río Suchiate y la de Clack Sibley y Blanco Juárez a inmediaciones de la ciudad de Coatepeque y la incautación a Aguilar Cazali de dieciocho onzas de marihuana en rama; b) con la aceptación de todos los procesados de haber sido capturados en los sitios que
relatan los guardias de hacienda, antes citados; c) con la aceptación de Aguilar Cazali de que conoce de vista a José Manuel Sánchez, a quien sindica la guardia de hacienda de ciudad de Tecún Umán de ser traficante de marihuana; de que, anteriormente, manifiesta que sí fumó marihuana, pero que, posteriormente, al darse cuenta de sus efectos se dedicó a sus estudios y de que no sabe si a García Luttmann le incautaron algún objeto o droga; d) con la aceptación de García Luttmann de que conoce a los demás co-reos, de que la captura de Aguilar Cazali se efectuó a inmediaciones de la indicada ciudad de Tecún Umán, en las riberas del río Suchiate y de que los demás se marcharon a Coatepeque en donde, una hora después, fueron capturados y conducidos a prisión; e) con la manifestación de Aguilar Cazali, en acta de fecha tres de junio del año pasado, de que no ratificaba, en su totalidad, su declaración indagatoria porque no era cierto que antes de su detención hubiere fumado marihuana, que no se incautó nada en García Luttmann y que la detención de ambos se efectuó a las catorce horas del veintiuno de mayo, antes mencionado. Analizando las declaraciones de Conrado Aguilar López, José Luis Arias Garay y Oscar Morales Sánchez, tendientes a evidenciar los extremos contenidos en el último literal citado y las de José Mario Arévalos Cifuentes, Leonel Román Rodríguez, José Domingo Rodríguez Herrera y Enrique González Enríquez, dice que ninguno de
ellos enerva la prueba de cargo, "ya que no sólo son contradictorios entre ellos mismos, sino fundamentalmente, con lo depuesto por los propios encausados, los que incluso sostuvieron que no tenían ningún medio de prueba que aportar en su descargo"; y f) con el informe rendido por el jefe del Departamento de Toxicología y Química Analítica Aplicada, sobre que la muestra recibida es marihuana. La Sala continúa considerando que los elementos de convicción citados, al analizarse conforme a las reglas de la sana crítica, generan prueba de cargo, por lo que debía proferirse sentencia condenatoria. Señaló la pena imponible y la improbación del fallo de primera instancia. En la parte resolutiva hizo declaración de que los cuatro procesados son autores responsables de delito contra la salud pública y condena, a cada uno, a sufrir la pena de tres años de prisión correccional, con las accesorias y declaraciones de ley. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESEl juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público pidió que, con fundamento en las declaraciones de los agentes captores y de las presunciones que se infieren de las declaraciones de los procesados, se dictara fallo condenatorio. Los defensores se limitaron a pedir que apareciendo probada la inocencia de sus defendidos, se reformara el auto respectivo de prisión y el licenciado Vickers Montalván, además, que se pronunciara la sentencia "que en derecho corresponde".
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Como ya se indicó, Rodolfo Ricardo Blanco Juárez y Stuart Mason Black Sibley interpusieron el recurso, por infracción de ley, con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 676 inciso 8o., sin indicar a qué cuerpo legal corresponde, pero citando el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, cuyo texto transcriben. Acusan error de derecho en la apreciación de la pruebas, específicamente en la de testigos.
Señalan como leyes, a su juicio, infringidas; los artículos 146, segundo párrafo, 568, 570, 561 del Código de Procedimientos Penales; 127, último párrafo y del 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. En sus argumentaciones, expresan que la Sala los condenó con base en las declaraciones de los policías (guardias de hacienda); Hermelindo Isaías López Escobar, Rodrigo Sul Chavac y Raymundo Solís Santos, quienes declararon que el día de autos sorprendieron a cuatro personas cuando "venían de México", que en el acto capturaron a dos de ellas o sea Aguilar Cazali y García Luttman y que al primero le encontraron una bolsa con dieciocho onzas de marihuana en rama, mientras que los otros dos o sean los interponentes, se pusieron en fuga y fueron "alcanzados" a inmediaciones de la ciudad de Coatepeque, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos o sea después de cuarenta y cinco minutos en que las cuatro personas habían sido sorprendidas en el río Suchiate. Dicen que tales declaraciones no merecen crédito, porque no es factible,
conforme la sana crítica, que sean válidas cuando afirman que a las quince horas se encontraban en el citado río, que se fugaron y sólo cuarenta y cinco minutos después fueron alcanzados cerca o a inmediaciones de Coatepeque, distancia, entre esos dos puntos, que es bastante larga y no habría sido posible recorrerla en tan corto tiempo, a no ser que hubieran tenido un buen carro a su disposición y haberlo corrido a excesiva velocidad, siendo que fueron detenidos sin vehículo. Que, únicamente, cabría la posibilidad de haber recorrido tal distancia en camioneta de línea, pues a pie es imposible; que cualquier vehículo que sale de Ciudad Tecún Umán es registrado en la garita ubicada en el río Meléndez, a sólo cinco kilómetros de dicha ciudad y que, si se hubieran fugado, es lógico pensar que en ese lugar habrían sido detenidos. Que, además, entre los dos puntos indicados hay varias poblaciones que la carretera atraviesa, además de una zona militarizada (Santa Ana Berlín) y un puesto de policía militar ambulante. Que todo eso hace imposible el recorrido en menos de hora y media y, de ser cierto que iban fugados, se les habría capturado inmediatamente. Que con sólo esas dudas, es suficiente para no dar validez a los indicados testigos y, al hacerlo, la Sala violó los artículos 161 y 127, párrafo último ya citados, ya que la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano. Continúan analizando las declaraciones de los guardias de hacienda e indican que lo único que de ellos
puede deducirse, es que a una persona le encontraron una bolsa con marihuana; "todo lo demás son simples conjeturas de los señores guardias y no hechos que les consten personalmente"; que, realmente, fueron capturados en Coatepeque sin más motivo "que el de usar el pelo largo y ser "sospechosos", según les dijeron los mismos guardias". Hacen referencia a las violaciones que, a su juicio, cometió la Sala con respecto a los artículos ya citados, refiriéndose concretamente, a cada uno de ellos. Con relación al artículo 571 del Código de Procedimientos Penales, dicen que no se les puede condenar con base en tales declaraciones, porque nunca se les incautó la hierba ni por su introducción al país, pues si a uno de los procesados se le encontró, no está probado que él la haya introducido o que se dedicara a traficar con ella, "mucho menos que nosotros tengamos alguna participación en el hecho". Terminan sus argumentaciones haciendo referencia a que existen varias declaraciones de personas idóneas que desvirtúan las de los agentes captores "lo que viene a introducir serias dudas sobre lo depuesto por los propios guardias, y, en caso de duda deberá estarse al antiguo principio IN DUBIO PRO REO" y explicando que la circunstancia de que en el momento de sus indagatorias no hubieren ofrecido prueba, no es base para afirmar que son culpables y que, en lugares fronterizos, si una persona trata de escapar, los guardias siempre disparan; y terminan: "estamos seguros de que si fuera cierto que nosotros dos habríamos siquiera tratado de fugarnos,
no estaríamos en posibilidad de interponer este recurso en demanda de una verdadera justicia". Y, CONSIDERANDO: Tal como quedó señalado, los recurrentes censuran el fallo de la Sala, por error de derecho en la apreciación de la pruebas, específicamente la de testigos y citan, como violados los artículos 127, último párrafo y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil que, , regulan la prueba en la penal. Concretamente, exponen que la Sala sentenciadora violó tales artículos porque dio valor a las declaraciones de los guardias de hacienda Hermelindo Isaías López Escobar, Rodrigo Sul Chavac y Raymundo Solís Santos, siendo que de conformidad con las reglas de la sana crítica no es factible tenerlas como buenas. Ahora bien, para el análisis correspondiente, debe tenerse presente que tales testigos, en forma conteste, indicaron: a) que el veintiuno de mayo del año pasado, capturaron a orillas del río Suchiate, en la ciudad de Tecún Umán, a Juan Francisco García Luttman y a José Raúl Aguilar Cazali, a las trece horas y a las trecehoras con cuarenta y cinco minutos a los recurrentes, a inmediaciones de la ciudad de Coatepeque; b) que los cuatro reos fueron sorprendidos cuando venían procedentes de territorio mexicano, incautándole a Aguilar Cazali un paquete conteniendo marihuana en rama; c) que en esos instantes únicamente, pudieron capturar a los dos primeros y que los otros dos se pusieron en fuga, dándoles alcance cerca de Coatepeque; d) que
los cuatro traficaban con esa droga; e) que al ser interrogados los detenidos, indicaron que la droga les había sido vendida por César Ozuna, de ciudad Hidalgo, Estado de Chiapas, México, en treinta y cinco quetzales, por indicaciones de José Manuel Sánchez, vecino de esta capital, de dirección ignorada; es decir, que la Sala al aceptarles como prueba buena de cargo no infringió las leyes citadas por los interponentes del recurso. Efectivamente, el tribunal sentenciador al aceptar a tales testigos, señaló que lo hacía conforme las reglas de la sana crítica; y si bien, los recurrentes y la propia Sala omiten indicar esas reglas, esta Cámara estima, conforme fallos anteriores, que deben tenerse como fundamentales; la de la experiencia, la de la lógica, la de la relación entre las declaraciones y las otras constancias de autos y la del debido razonamiento, ninguna de las cuales aparece infringida en la valoración de prueba en que la Sala basó la condena de los encartados. La impugnación que hacen los recurrentes sobre la validez de los testigos, la asientan, principalmente: I) en que la distancia del río Suchiate a las inmediaciones de la población de Coatepeque, es bastante larga y no habría sido posible recorrerla en cuarenta y cinco minutos; II) en que en el trayecto existe un puesto o garita de registro de la policía de hacienda, donde habrían sido aprehendidos; III) en que la carretera atraviesa varias poblaciones, además de una zona militarizada (Santa Ana Berlín) y un puesto de policía militar
ambulante; IV) en que los guardias de hacienda captores, declararon sobre hechos que no les constan personalmente; V) en que sólo a uno de los reos se le incautó la droga, y VI) en que declaraciones de testigos idóneos que desvirtúan de los guardias, lo que viene a introducir serias dudas. Empero, ninguno de tales extremos, por sí solo o concatenados, prueban el error de derecho señalado como causal de procedencia del recurso, pues los hechos contenidos en los numerales I, II, III, no aparecen establecidos en el proceso y sin esa base, deben entenderse como simples argumentaciones; en cuanto al numeral IV, del texto de tales declaraciones se infiere que los testigos se expresaron sobre hechos que les constaba personalmente; en lo relacionado al V, la circunstancia de haber incautado la hierba a uno sólo de los reos, no incide en la apreciación de la Sala; y, por último, en cuanto al VI, no indican, concretamente, a qué declaraciones se refieren, en cuya situación no puede analizarse esta última materia. En virtud de lo considerado, el recurso debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación de mérito y,
como consecuencia, impone a cada uno de los recurrentes, arresto de quince días que podrán conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.