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05011983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05011983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

05/01/1983 - AMPARO Apelación de Amparo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en el recurso de amparo interpuesto por CONCEPCIÓN ALDANA MENDOZA VIUDA DE TOLEDO contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver, en virtud de recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en el recurso de amparo interpuesto por Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal ANTECEDENTES: La señora Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo compareció a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones interponiendo recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal para pedir, en definitiva, que se deje en suspenso, en cuanto a ella, la resolución número diez y ocho guión trescientos cuatro (18-304), de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la mencionada Junta Directiva; que se restablezca la situación jurídica afectada y, para el efecto, disponer que se eleve el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que conozca del recurso

de revocatoria interpuesto por la recurrente contra la resolución número nueve guión doscientos noventa y tres (9-293), emitida por la Junta Directiva de INAFOR el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, y que se haga la declaratoria contemplada en el artículo 38 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió el recurso para su trámite y pidió a la Junta Directiva del INAFOR los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado. El ingeniero José Guillermo Pacheco de León, en su calidad de Gerente General del INAFOR, se dirigió a la Sala dando informe circunstanciado de las actuaciones seguidas ante el Instituto por Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo, que dieron lugar a la resolución impugnada y acompañó el expediente original. La Sala, el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos reconoció la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a la JUNTA DIRECTIVA. El mismo ingeniero José Guillermo Pacheco de León hizo uso de la audiencia concedida a la citada JUNTA DIRECTIVA, y la Sala, en resolución de doce del mismo mes, volvió a reconocerle su personería y tuvo por evacuada la audiencia por parte de la JUNTA DIRECTIVA del INAFOR. La recurrente y el Ministerio Público también evacuaron la vista que se les concedió y a petición de este

último se abrió a prueba el negocio por ocho días. Agotado el trámite se dictó la sentencia que se examina, la cual declare con lugar el recurso de amparo, deja en suspenso la resolución número dieciocho guión trescientos noventa y cuatro (18-394), dictada por la Junta Directiva del INAFOR, y fija el término de veinticuatro horas a "la entidad recurrida" a fin de que eleve el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que éste conozca del recurso de revocatoria, apercibiéndola con imponer una multa de quinientos quetzales en caso de inobediencia, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente procedan. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, con el carácter con que actuaba, y habiendo sido otorgado por el Tribunal, fueron remitidos los autos a esta Corte.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de apelación tiene facultad para anular las actuaciones, cuando del estudio de los autos se establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiendo reponerse aquellas desde que se incurrió en nulidad. En el caso que se examina, es preciso hacer diferenciación entre el Instituto Nacional Forestal y sus órganos superiores, que son la Junta Directiva y la Gerencia General. El recurso de amparo fue interpuesto expresamente contra la JUNTA DIRECTIVA del Instituto Nacional Forestal y así fue aceptada para su trámite por el Tribunal, y no contra la Gerencia General que es un órgano distinto, ni contra INAFOR

como entidad. En consecuencia, para la tramitación del recurso de amparo, debe considerarse como parte legítima, únicamente a la JUNTA DIRECTIVA, que es el órgano que emitió la resolución impugnada y contra el que está enderezado el recurso, y es el que puede responder y dar cuenta de las razones que tuvo para dictar la resolución que se impugna. El error en que incurrió la Sala al aceptar como parte legítima el Gerente General del Instituto, sin que tenga la representación de la Junta Directiva, que es la que debió comparecer, entraña nulidad que debe ser declarada, mandando que sean repuestas las actuaciones, a partir de la resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, inclusive.LEYES APLICABLES: Artículos 2, 8 inciso 6o., 19, 20, 25, 31, y 56 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1, 3, 26, 27, 32, 38 inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; I, 4, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en las leyes citadas y en las consideraciones hechas, así como en lo dispuesto por los artículos 48, 52, 53, 57 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial, sin entrar a conocer del fondo de la sentencia recurrida, ANULA las actuaciones a partir de la resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, inclusive, las que deberán reponerse. NOTIFÍQUESE, devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, y expídase la certificación respectiva para los efectos jurisprudenciales. (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- F. Fonseca P.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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