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05021979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05021979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

05/02/1979 - AMPARO Recurso de Apelación contra sentencia de Amparo dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho, recaída contra resolución del Juez Tercero de Primer Instancia del Ramo Civil.

DOCTRINA: Es procedente el Amparo, cuando existan situaciones que por su naturaleza, violen las garantías constitucionales que se refieren: IAl derecho de defensa en juicio; y IIAl derecho de accionar judicialmente y no sea doble impugnarlas por medio de los recursos procesales ordinarios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve. En virtud de apelación, se tiene a la vista para resolver, la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, interpuesto en contra del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por Abigaíl Castillo Cóbar de Alvarado. Los litigantes son: la ya mencionada y Adolfo Castillo Rodríguez, Adolfo Castillo Menocal y Víctor Manuel Castillo Menocal, todos de este domicilio y vecindad; siendo sus Abogados Héctor Horacio Zachrisson Descamps y José Rafael Sánchez Fajardo respectivamente.

RESULTA: La señora Abigaíl Castillo Cóbar de Alvarado, interpuso Recurso de Amparo contra el Juez Tercero de

Primera Instancia del Ramo Civil, mediante memorial de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, dirigido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el funcionario citado, dictó la resolución de fecha treinta de octubre del mismo año por la que se decreta el lanzamiento del establecimiento mercantil "ALMACENES CONCORDIA" del local que este ocupa, recaída dicha resolución en el juicio sumario número cuarenta y cinco mil novecientos cinco (45905).

Indica la recurrente: "que es heredera y legataria del establecimiento mercantil "Almacenes Concordia", según lo acredita el Testamento de su padre señor Rafael Castillo Lara; el establecimiento mencionado arriba era propiedad exclusiva del señor Castillo Lara por lo que a su fallecimiento, pasó a ser un bien mueble de la Sucesión. El juicio sucesorio testamentario se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y lleva el número cuatro mil setecientos veintiséis, a cargo del notificador segundo. Los señores Adolfo y Víctor Manuel Castillo Menocal designados factores de "Almacenes Concordia" por el propietario de este establecimiento, continuaron administrándolo como tales a la muerte de éste. Los factores de "Almacenes Concordia", señores Adolfo y Víctor Manuel Castillo Menocal, no tienen la representación de la Sucesión Testamentaria. La entidad "RENTAS, VENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVENSA)", representada por el hijo de don Adolfo Castillo Menocal, que es don Adolfo Castillo Rodríguez, se presentó al Juzgado Tercero de

Primera Instancia de lo Civil, demandando de los factores del establecimiento mercantil dicho, la DESOCUPACIÓN DEL EDIFICIO QUE OCUPA "ALMACENES CONCORDIA"; habiendo manifestado los señores Adolfo y Víctor Manuel Castillo Menocal NO OPONERSE AL DESAHUCIO, SE DECRETO EL LANZAMIENTO en la resolución impugnada por este Amparo de fecha treinta de octubre próximo pasado. Que como se apreciará la Sucesión de Rafael Castillo Lara -propietaria del establecimiento mercantil "Almacenes Concordia"- ha sido condenada sin haber sido citada, ni oída dentro de ese proceso sumario, proceso en el cual NO HA INTERVENIDO LA REFERIDA SUCESIÓN, ni han sido partes ni ésta ni la mayoría de los codueños que aceptaron el legado del establecimiento mercantil "Almacenes Concordia". Con base en los hechos enunciados, se reclama por este Amparo la garantía constitucional de "AUDIENCIA DEBIDA" establecida por los artículos 53 Constitucional, regulada con relación a los "asuntos del orden Judicial" por el párrafo primero del inciso 1o. del artículo 81 Constitucional y segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo. QUE EXCLUYEN LA LIMITACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN ASUNTOS DEL ORDEN JUDICIAL CUANDO SE AFECTAREN LOS DERECHOS DE QUIEN NO FUERE PARTE EN EL MISMO ASUNTO O NO HABER INTERVENIDO EN EL, QUE ES PRECISAMENTE LA SITUACIÓN QUE SE DA EN ESTE CASO". Esta Cámara considera que los hechos que motivaron el Amparo se encuentran

relacionados en forma correcta en la sentencia recurrida, lo cual se ha resumido en el párrafo presente y de consiguiente no hace falta rectificarlos, adicionarlos o modificarlos.

CONSIDERANDO: Que según lo asienta el Tribunal sentenciador en primer instancia, la recurrente promovió el Recurso de Amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con las argumentaciones anteriormenterelacionadas, pidiendo: la suspensión provisional de la resolución reclamada o sea la dictada por el citado Juez con fecha treinta de octubre del año recién pasado en el juicio Sumario No.45905; la procedencia del amparo y el cese de la medida dictada por haberlo sido con violación de garantía Constitucional de audiencia establecida en el artículo 53 Constitucional. Sigue manifestando la Sala sentenciadora "del estudio de los documentos y actuaciones que integran tanto el expediente del presente Recurso de Amparo, como los antecedentes remitidos por el señor Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil departamental

(funcionario contra el que se recurre) conformados por el Juicio Sumario número cuarenta y cinco mil novecientos cinco (45905) de ese Juzgado, este Tribunal de Amparo encuentra: I) Que la interponente, pese a recurrir en asunto de orden judicial, no cae dentro de los casos de improcedencia expresamente señalados en la Constitución de la República y la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, toda vez que ha quedado satisfactoriamente demostrado que ni ella como persona individual, ni los restantes coherederos y legatarios, ni la sucesión del señor Rafael Castillo Lara,

intervinieron o son parte en el asunto, o sea el juicio supra identificado.

  1. Que dicho juicio fue planteado y sustanciado, hasta el momento en que se decretó el amparo provisional y la suspensión de la resolución de fecha treinta de octubre del año en curso, mediante la que el Juez recurrido decretó el lanzamiento, omitiendo la parte actora, imponer al Juez de la causa de hechos y circunstancias determinantes, que de conocerlas el funcionario recurrido habrían enervado la prosecución del trámite y la emisión del decreto de lanzamiento.
  2. Que en consecuencia, se dan los casos de procedencia invocados por la recurrente de amparo, y se evidencia la violación de la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, relativa a que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante Tribunales competentes y preestablecidos, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo.

CONSIDERANDO: Que la doctrina del artículo cincuenta y tres de la Constitución de la República ya citado, hace que al realizar esta Corte la confrontación analítica entre: 1) lo actuado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil; 2) lo argumentado por la recurrente en el memorial introductivo del recurso; 3) las demás constancias de autos; y 4) lo resuelto en Primera Instancia por la Sala sentenciadora, se llega a las siguientes conclusiones de orden

práctico y legal:

I. Efectivamente, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, se promovió el Juicio Sumario número cuarenta y cinco mil novecientos cinco (45905) por iniciativa del señor Adolfo Castillo Rodríguez como representante de la entidad RENTAS, VENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (REVENSA), demandado de los factores del establecimiento mercantil "Almacenes Concordia" la desocupación del edificio que ocupa "Almacenes Concordia" y que Víctor Manuel y Adolfo Castillo Menocal, factores de dicho establecimiento manifestaron no oponerse al desahucio y se decretó el lanzamiento en la resolución impugnada por el amparo.

II. En el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, se tramita el Juicio Sucesorio Testamentario número cuatro mil setecientos veintiséis (4726) a cargo del notificador segundo, en el que consta que la recurrente es heredera y legataria del señor Rafael Castillo Lara, propietario del establecimiento mercantil "Almacenes Concordia", conjuntamente con otras personas entre las cuales no figuran los factores con calidad de herederos ni legatarios ni como representantes de la mortual.

III: Al realizarse el examen de las situaciones procesales planteadas, esta Cámara constituida en Tribunal de Amparo, encuentra que siendo la recurrente legataria en la mortual del señor Rafael Castillo Lara con derecho a sucederle en el bien que constituye el establecimiento "Almacenes Concordia" y que la misma ni los demás legatarios y herederos con igual derecho sobre tal bien, fueron parte en el proceso de

desocupación y que además, las personas que lo fueron en calidad de factores, no representan a la sucesión testamentaria del señor Castillo Lara, es procedente el amparo porque se ha infringido la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución y lo que al efecto dispone el párrafo 1o. del inciso 1o., del artículo 81 de la misma y segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Lo anterior produce en los integrantes de esta Cámara, la convicción de que lo actuado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso y el cese; definitivo de la medida dictada por el Juez recurrido por considerar que violaba la garantía constitucional mencionada, está de acuerdo a la realidad jurídica y procesal del caso; en consecuencia, debe proferirse la sentencia de segundo grado correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos ya citados y 80, 82, 83, 84 de la Constitución de la República; 1o., 7o., 31, 48, 51, 53, 54, 55, 73, y

74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto No.8 de la Asamblea Constituyente; 32, 38 inciso 3o., 157, 159, 163, y 169 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762; 67 del Código Civil; 44, 45, 51, 61, 106, 177, 178, 186, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver declara:

I. Sin lugar el Recurso de Apelación planteado por Adolfo Castillo Rodríguez en contra de la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, recaída en el Recurso de Amparo interpuesto por Abigaíl

Castillo Cóbar de Alvarado.

II. Como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia que motivó la alzada.

III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales, devuélvanse los autos a donde corresponde.

C.E. Obando B. - A.E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J.J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mí: M. Alvarez Lobos.

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