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05021981 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05021981 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

05/02/1981 - AMPARO Interpuesto por EVERCIO JUSTINIANO MONZÓN LÓPEZ, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el Amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes que intervienen en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Amparo, presentado por Evercio Justiniano Monzón López en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por haber dictado la resolución de fecha dieciocho de noviembre del año próximo pasado. El recurrente es de cincuenta y dos años de edad, casado, transportista, guatemalteco de este domicilio y vecindad, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Jorge Guillermo Quintero Cajas.

ANTECEDENTES: Indica el recurrente que: Con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, presentó Recurso de Amparo en contra de la resolución dictada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha nueve de diciembre del año en curso, en la cual declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por él en contra de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que sigue el señor Félix Montes Cosio en contra de su persona, de los Doctores: Marco Cyrano

Ruiz Herrarte, José Roberto Ibarra Rodríguez, Víctor Manuel Nuyens, Carlos Merck García y José Galindo Caron y del Licenciado Víctor Solórzano Vásquez. Resolución por la que se rechazó de plano el recurso de Nulidad que hizo valer en su contra de lo resuelto por el Tribunal de primer grado, con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta. Esta resolución a su vez, contiene el rechazo de la contestación de demanda, interposición de excepciones perentorias y el emplazamiento que hizo al señor Eduardo Alfredo Granados Martínez. Denegándole en ésta forma el derecho de defensa de mis bienes que me garantiza la Constitución de la República. "II.- Sigue manifestando el recurrente: "Con fecha veintiuno de noviembre del año de mil novecientos ochenta, se me notificó la providencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, dictada por la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, tramitando la excusa presentada por el Vocal Segundo Licenciado Urbano Gramajo Castilla, para conocer en el recurso de apelación interpuesto de mi parte y que se integraba el tribunal con el Magistrado suplente Licenciado Julio César Fagiani Torres. Pero, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, se notificó la enmienda del procedimiento seguido en segunda instancia, por la que se deja sin efecto la resolución anteriormente citada por estar integrado en el presente juicio con el magistrado suplente Licenciado Carlos Ramiro Reyes Leal, para

conocer del Recurso de Apelación que motivó la alzada, cuando en realidad solo se había hecho saber a las partes que por virtud de la excusa del Magistrado Titular Vocal Segundo se había llamado a otro magistrado suplente, Licenciado Julio César Fagiani Torres, y como consecuencia, si para esta apelación aún no se había integrado el tribunal de conformidad con la ley, resulta que quieres firmaron el auto como miembros del tribunal de Segundo Grado, resolvieron con notoria ilegalidad y evidente abuso de poder, afectándome en mis derechos con absoluto desprecio de las normas contenidas en la Constitución de la República, que garantizan el derecho de defensa, en juicio". "IV.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento dictó la resolución de fecha veintinueve de julio del año en curso, que dice: "en cuanto a lo solicitado no ha lugar por improcedente toda vez que el presentado deberá comparecer por medio de su representante". Sin embargo, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al desestimar el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil arriba citada, se basó para rechazarlo en que no cabe la apelación de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número un mil setecientos sesenta y dos del Congreso de la República), en virtud de que el recurso de Nulidad no fue rechazado de plano por notoriamente frívolo e improcedente." ".-El proceder de la Honorable Sala Primera de

la Corte de Apelaciones dictando una resolución sin estar legalmente integrado el tribunal, y rechazando ilegalmente un recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución por la que rechazó a su vez el recurso de nulidad por improcedente-constituye además de violación expresa de los artículos cuarenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley ciento siete), ochenta y seis y ciento treinta y cuatro (Decreto número un mil setecientos sesenta y dos del Congreso de la República) de la ley del organismo judicial. Un mero abuso de poder, al negárseme el legítimo derecho de defensa que se me garantiza la Constitución de la República de conformidad con el artículo cincuenta y tres del citado cuerpo legal." CONSIDERANDO:La resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de noviembre del año próximo pasado, en la que se me hizo saber a las partes la excusa presentado por el Magistrado urbano Gramajo Castilla Vocal Cuarto, por tener amistad íntima con el Doctor Carlos Mark Car y se integraba el tribunal con el Magistrado Suplente Licenciado Carlos Ramiro Leal Pérez corresponde al proceso ordinario iniciado por Félix Montes Cosio en contra del presentado y varias personas más, de donde se desprende que el recurrente ha sido parte en el asunto judicial mencionado. Siendo criterio reiterado de este tribunal que es improcedente el amparo en asunto del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, esta Cámara con base a tal criterio y en los artículos ochenta y uno y doscientos cuarenta y seis de la

Constitución de la República, así sigue sosteniéndolo, y por otra parte del estudio de los hechos que motivan la interposición del recurso de amparo, se desprende que se trata de circunstancias que fueron defendidas mediante la interposición de los recursos procesales ordinarios. En el presente caso este Tribunal tampoco puede conocer del fondo de la situación planteada, pues daría lugar a una tercera instancia, lo que está expresamente prohibido por el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Constitución de la República, de donde se colige que el presente recurso deviene notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 44, 53, 62, 80 y 83 de la Constitución de la República, 1o., 7o., 19, 22, 24, 35, 67 y 84 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad; 32, 38 inciso 14, 157, 158 y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: al resolver declara I) Notoriamente Improcedente el recurso interpuesto por Evercio Justiniano Monzón López, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. II) Condena en costas al recurrente e impone al abogado que lo patrocina una multa de Cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería de Fondos de Justicia

dentro del tercero día de haber sido notificado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen. (Fs.) C.E. OVANDO B. ---A.E.

MAZARIEGOS G. ---JUAN JOSÉ RODAS ---J. FELIPE DARDÓN G ---R. RODRÍGUEZ R. ---ANTE MÍ: M.

ÁLVAREZ LOBOS.-

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