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05021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05021996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

05/02/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 36-95 Recurso de casación interpuesto por "FARMACIAS Y DROGUERIA KLEE, SOCIEDAD ANONIMA," por medio de su Gerente General y Representante Legal, Licenciado en Administración de Empresas, Ernesto Arrivillaga Salazar, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Cuando se plantea el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, es requisito obligatorio que las normas que se citen como infringidas sean de estimativa probatoria y, que se precise en forma clara el párrafo o párrafos que se consideren infringidos.

DOCUMENTOS PUBLICOS: Los formularios oficiales utilizados por los particulares, no tienen naturaleza de documentos públicos, pues no son autorizados por notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, en consecuencia no incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el juzgador que no les da el valor probatorio establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Existe error en el planteamiento del recurso de casación si se denuncia interpretación errónea de la ley, y no se respetan los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada.

VIOLACION DE LEY:

CONSENTIMIENTO: No se viola por omisión el artículo 1518 del Código Civil, pues para que pueda declararse la existencia de un contrato celebrado en forma verbal, es requisito indispensable que se pruebe por cualquier medio establecido en la ley, la existencia del consentimiento.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: RELACION LABORAL: No aplica indebidamente el artículo 18 del Código de Trabajo, el tribunal que declara la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, basado en que los servicios se prestaron en forma permanente, en relación de dependencia y a cambio de una retribución y los servicios por ministerio de la ley se consideran de índole laboral.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2034, 2035 y 1518 del Código Civil; 132 del Código de Salud; 136 del reglamento para el control de Medicamentos, Estupefacientes, Psicotrópicos y productos para el Tocador, Higiene Personal, del Hogar y Establecimientos Farmacéuticos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por "FARMACIAS Y DROGUERIA KLEE, SOCIEDAD ANONIMA," por medio de su Gerente General y Representante Legal, Licenciado en Administración de Empresas, Ernesto Arrivillaga Salazar, quien actúa bajo el patocinio del Abogado Roberto René Alonzo Castañeda, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio de igual naturaleza, promovido por la recurrente en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, registrado con el número cuarenta y cuatro guión noventa y tres.

ANTECEDENTES: Expediente Administrativo: El diez de julio de mil novecientos noventa y uno, Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, impugnó ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la nota de cargo número ciento ochenta y dos milseiscientos setenta y seis, por valor de once mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos, que tiene como base el pliego de liquidación por contribuciones caídas en mora por el período de junio de mil novecientos ochenta y siete a julio de mil novecientos noventa. Como consecuencia de ello solicitó: "se deje sin efecto la Nota de Cargo, Nota de Liquidación y Actas de Revisión relacionadas, declarando improcedente el cobro de once mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.11,344.55) más recargos legales, por no estar afecta a contribución al Seguro Social la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos noventa quetzales (Q.74,790) pagados por Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, a sus Regentes en el período comprendido entre el primero de junio de mil novecientos ochenta y siete al treinta de julio de mil novecientos noventa.

La Subgerencia de Administración Financiera, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución

número doscientos veinte guión SAF diagonal noventa y uno, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, confirmó la nota de cargo número ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y seis, por valor de once mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos, emitida al patrono número trescientos sesenta y nueve, Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima. Ordena contabilizar tal cantidad como adeudo líquido y exigible a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y demandar por la vía judicial correspondiente la suma adeudada. La resolución que fue apelada por Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima y confirmada en resolución contenida en el punto octavo del acta número noventa y cinco de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de dicho Instituto, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, aprobada el siete de diciembre del mismo año. Recurso Contencioso-Administrativo: El doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, promovió recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución contenida en el punto octavo del acta número noventa y cinco de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos y aprobada el siete del mismo mes y año. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las

excepciones perentorias siguientes: "Juridicidad de la resolución contenida en el punto octavo del acta número noventa y cinco de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos" y de "Existencia de contrato individual de trabajo entre la entidad recurrente y los regentes de las farmacias de su propiedad". El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia y declaró sin lugar dicho recurso. Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de ampliación, el que fue rechazado.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Establecer si los regentes farmacéuticos están sujetos al régimen del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su caso si es procedente el cobro por mora requerido por dicho Instituto.

III.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el ocho de diciembre de mil novecientos novena y cuatro, declarando sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto octavo del acta número noventa y cinco de su sesión ordinaria celebrada el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos y aprobada el siete de

diciembre del mismo año, en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, la Sala consideró: "Que a falta de pruebas precisas y concretas del recurrente, únicamente podría presumirse la existencia de una relación civil de servicios profesionales pero esto no es posible al tenor del artículo 1575 del Código Civil, el cual estipula que "El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito. Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales". En el caso que se dirime, el monto de los estipendios percibidos por los profesionales durante el período auditado indica que las circunstancias en las que se originaron tales remuneraciones debían constar por escrito para que pudiesen tener validez probatoria. En cambio, en el Derecho Laboral el contrato de trabajo se presume existente aunque no esté escrito "bastando que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios...". (Artículo 19 del Código de Trabajo). De ahí que, en el caso sujeto a juicio, ante la inexistencia de un contrato escrito no es posible dar por probada una relación civil de servicios profesionales de los regentes en la citada empresa, las normas del derecho laboral. El artículo 18 del Código de Trabajo preceptúa que "Contrato individual del trabajo, SEA CUAL FUERE SU DENOMINACION...". Tan amplia afirmación puede alcanzar también a la denominación de "servicios

profesionales" si al descomponerla se dan los demás elementos que caracterizan el Contrato de Trabajo, "es el vínculo Económico-Jurídico mediante el que una persona (trabajador) queda obligada a prestar (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente..." En el caso subjudice, existe unavínculación económico-jurídica, tal como está demostrado en autos; esto trae aparejada la obligación, para el profesional, de prestar al propietario de la Empresa sus servicios personales, "bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta última...". En el presente caso, nos encontramos con que la Empresa referida tiene como propietaria a una Sociedad Anónima, quien ha contratado los servicos de varios profesionales. Dicha Sociedad está administrada por un Consejo de Administración, que tiene a su cargo la dirección y supervisión de las operaciones de la sociedad por delegación recibida en Asamblea General de Accionistas. Según constancias de autos, cuenta además con un Gerente General quien es al mismo tiempo Representante Legal de la Empresa, según acta notarial de nombramiento autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Larios Ochaita, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa. Esto nos conduce a establecer que la Empresa en referencia tiene un órgano estatutario encargado de la "dirección y supervisión de las operaciones de las distintas farmacias que conforman la Empresa". Dentro de este complejo mercantil, se encuentran los profesionales al frente de cada uno de los indicados negocios. Y si bien es cierto que los regentes tienen discrecionalidad técnica y la responsabilidad en todo lo que afecta la

identidad, pureza y buen estado de los medicamentos, también lo es que tales artículos están bajo la supervisión del Gerente General y en última instancia del Consejo de Administración, cuando se trata de las operaciones normales de toda empresa mercantil; todo lo cual supone una subordinación de quienes regentean o administran cada una de las farmacias de la Empresa y Droguería Klee, Sociedad Anónima, respecto a los propietarios o administradores generales de esta. Y dada la forma en que está estructurada la Empresa en referencia, de acuerdo a las constancias ya apuntada, no es posible concebir a los regentes administrando dichas unidades farmacéuticas en forma totalmente independiente. Todo lo cual lleva al ánimo del Juzgador a estimar que si existe un cierto grado de dependencia o subordinación ante el Gerente General y el Consejo de Administración. Dependencia que es "Continuada" como se deduce del artículo 136 del Reglamento para el Control de Medicamentos, Estupefacientes, Psicotrópicos y Productos de Tocador e Higiene personal, del hogar y Establecimientos Farmacéuticos el cual preceptúa que los Regentes tendrán la calidad de "permanentes" y al excepcionar los casos de interinato por enfermedad, "vacaciones" y otros, está admitiendo tácitamente que la relación es laboral, puesto que las "vacaciones" no pueden legalemente concebirse cuando se trata de una prestación de servicios profesionales de índole civil. El mismo Reglamento que obliga a los Regentes a asistir por lo menos cinco horas a la semana, confirma, para el caso bajo estudio, la continuidad de la relación laboral en la prestación de servicios profesionales. De esta manera,

queda configurado uno de los elementos importantes en toda relación de trabajo: la dependencia. Siguiendo con el análisis del caso, a la luz del artículo 18 del Código de Trabajo, sólo nos resta el último elemento de la definición: "...a cambio de una retribución de CUALQUIER CLASE O FORMA". Esta Sala considera que siendo la retribución el pago por un servicio , la misma se puede aplicar al que presta tanto profesional como el que no lo es, dependiendo de la forma y condiciones en que el mismo se preste. Y como ya se estableció, en los recibos y facturas que el interponente aportó, no se menciona el término "honorarios", éstos no se pueden dar por probados documentalmente, por lo que los estipendios que recibieron los regentes a cambio de sus servicio siguen las mismas pautas que da el citado artículo 18 y, por lo tanto, forman parte del conjunto de elementos que configuran relaciones laborales. En resumen, después de haber analizado los argumentos y medios probatorios presentados por las partes, esta Sala llega a la conclusión de que los planteamientos formulados por el recurrente dentro del derecho civil, son insuficientes para fundamentar su impugnación, no sólo porque carecen de plena sustentación legal sino porque en el presente caso, los servicios que han prestado, a la Empresa Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, sus regentes profesionales han sido de índole laboral por ministerio de la ley, sujetas al régimen de seguridad social y las normas del Código de Trabajo. En cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada

su resolución favorable se encuentra implícita dentro del presente fallo por lo que ya no es necesario someterlas al análisis del juzgador."

IV. RECURSO DE CASACION: Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de error de derecho en la apreciación de las pruebas, violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Se fundamentó en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil. Submotivos que desarrolla así:

A. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Indica la recurrente que en la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 69 primer párrafo y 71 tercer párrafo del Decreto-Ley 59-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta); y primero y segundo párrafos del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Al respecto la recurrente argumenta que, de conformidad con los preceptos citados se desprende que cuando una persona jurídica debía efectuar un pago de honorarios a cualquier contribuyente, estaba obligada a efectuar la retención indicada, la que se acreditaba con las constancias correspondientes según la regulación legal citada, estas constancias eran los medios idóneos para acreditar que se había efectuado una retención del impuesto sobre la renta y el concepto en que operaba; formularios que eran emitidos por la

Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas. En otra parte de su argumentación, la interesada dice: "Sin embargo, la Honorable Sala Primera del Tribunal Contencioso-Administrativo al dictar sentencia dentro del recurso cuarenta y cuatro guión noventa y tres a que se refiere este recurso, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estimó que, las constancias de retenciones del impuesto sobre la renta, que han quedado relacionadas son irrelevantes paradeterminar la naturaleza del servicio que prestan los profesionales a que se refieren estas constancias de retención... Al haber efectuado esa estimación, la sentencia recurrida incurre en infracción a los citados artículos 69 y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto 59-87 del Congreso de la República y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esa infracción a la ley, en los preceptos legales citados, configuran el caso de procedencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que en efecto, el tribunal recurrido tiene presente el medio de prueba, lo analiza y no se equivoca en cuanto a su contenido, pero yerra al considerarlo irrelevante para acreditar precisamente aquello que conforme los preceptos citados podía ser acreditado con esos documentos por las disposiciones específicas que en cuanto al contenido de los mismos señala la Ley fiscal citada, y, por la disposición general que en cuanto a los medios documentales de prueba no impugnados, señala el precepto procesal citado." Argumenta también la recurrente, que en la sentencia impugnada, se incurrió en error de derecho en la

apreciación de las pruebas, precisamente en las dos certificaciones que obran en el expediente administrativo y que fueron extendidas por el contador de Farmacias y Droguería Klee, Sociedad Anónima, don Julio César Cordero Ramírez. En la primera se hace constar que los pagos efectuados por ella a sus regentes del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete al mes de diciembre de mil novecientos noventa se han computado en cuenta honorarios profesionales, llenando los requisitos de recibos timbrados y su correspondiente retención del impuesto sobre la renta. En la segunda hace constar que del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete al treinta de julio de mil novecientos noventa, pagó por concepto de honorarios a regentes de farmacias, la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos noventa quetzales exactos. Indica que se trata de un documento absolutamente idóneo para acreditar los hechos a que se contrae, puesto que es una certificación contable extendida por el Contador que tiene a su cargo la respectiva contabilidad y que no fue de ninguna manera impugnada por ninguna de las partes.

Expone la recurrente: "No obstante ello, en la sentencia impugnada el Tribunal sentenciador indica que en cuanto a estas certificaciones la calificación de "honorarios" hecha por el Perito Contador, Julio César Cordero Ramírez por el pago efectuado a los regentes indicados no puede aceptarse como prueba por no haberse citado los fundamentos legales para sustentar esa calificación, la cual queda aun más disminuida si

se toma en cuenta que quien está calificando trabaja para la empresa, lo que le resta toda imparcialidad... Al haber efectuado esa estimación, la sentencia recurrida incurre en infracción a los citados Artículos 186 párrafo primero y segundo, y 189 párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil. Esa infracción a la ley, en los preceptos legales citados configuran el caso de procedencia de error de Derecho en la apreciación de las pruebas,...". A juicio de la recurrente, "Si el Tribunal Sentenciador no hubiera cometido ese error, hubiera tenido por acreditado que los pagos efectuados a los regentes de las farmacias de mi representada se han contabilizado como honorarios profesionaels, en una cantidad idéntica a la que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reputa como salarios."

B. Interpretación errónea de la Ley:

1. En cuanto a este submotivo señala la recurrente que se han infringido los artículos 2034 y 2035 del Código Civil; y primero y segundo párrafos, hasta la letra a) inclusive, del artículo 10 de la Ley del Organismo

Judicial. Manifiesta la recurrente que de la simple mención de la palabra "trabajo" que los artículo 2034 y 2035 del Código Civil hacen, no puede deducirse que los preceptos citados estén calificando al contrato de servicios profesionales, como un contrato de trabajo. Que esa mención se refiere simplemente, con la palabra "Trabajo", a la actividad desarrollada por el profesional. Indica que esa es la única forma de entender el uso de ese término puesto que si no habría que concluir que

todos los contratos de servicios profesionales son contratos de trabajo y estarían regulados por el Código de Trabajo y las Leyes laborales.

Manifiesta la interesada: "De ello el Tribunal parece entender que el contrato de servicios profesionales es de naturaleza laboral y por lo tanto, a renglón seguido, asienta que como consecuencia "es procedente acudir al derecho laboral cuyas normas contienen un mayor número de herramientas jurídicas". Se está pues, en presencia de una defectuosa interpretación de los citados artículos 2034 y 2035 del Código Civil, puesto que refiriéndose éstos con la palabra "trabajo" a la actividad desarrollada por un profesional, la sentencia impugnada entiende que esta referencia le da naturaleza jurídica de contrato de trabajo al contrato de servicios profesionales." Según la recurrente, con ello se han infringido los preceptos legales citados y las reglas que para la interpretación de la ley señala el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

También indica la recurrente que se ha interpretado erróneamente, el artículo 132 del Código de Salud en relación con el artículo 136 del Reglamento para el Control de Medicamentos, Estupefacientes, Psicotrópicos y Productos de Tocador, Higiene Personal y Establecimientos Farmacéuticos. Artículos que establece: "Todos los regentes tendrán la calidad de permanentes, salvo los casos de interinatos por enfermedad, vacaciones, ausencia temporal del país u otros casos debidamente comprobados y autorizados por el Departamento de

Control. La relaciones de trabajo entre regente y propietario de establecimiento farmacéutico, se regirán por la leyes de la materia." Indica la recurrente, que de la circunstancia que en el precepto antes indicado se dice que los regentes tendrán calidad de permanentes, la sentencia impugnada dedujo que entre el regente ypropietario de establecimiento farmacéutico, existe una dependencia continuada, en el sentido de elemento integrante del contrato de trabajo, según lo que regula el artículo 18 del Código de Trabajo.

Según la recurrente: "Esta interpretación no está autorizada por el precepto reglamentario citado, puesto que en éste el término permanente se utiliza en el sentido de que no puede haber establecimiento farmacéutico sin regente y que el hecho de que un profesional del ramo se haga cargo de una regencia lo obliga a atenderla hasta que otro profesional lo sustituya." La recurrente también argumenta que: "Esa interpretación errónea del precepto citado, que es a la larga una interpretación errónea del artículo 132 del Código de Salud produjo como consecuencia que el Tribunal entendiera, mal por cierto, que existe una calificación reglamentaria, en desarrollo de la Ley, de las relaciones de los Regentes con las empresas farmacéuticas, como relaciones laborales, lo que está muy lejos de la realidad." A juicio de la recurrente, también se interpretó erróneamente el artículo 1575 del Código Civil y párrafos primero y segundo hasta la letra a), inclusive, del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. La interesada argumenta que, de conformidad con el primer párrafo del artículo citado, el contrato cuyo valor exceda de

trescientos quetzales debe constar por escrito. Según ella entiende, esta norma no exige propiamente un "contrato escrito", sino que el contrato conste por escrito. Manifiesta que no se le puede dar a la expresión "constar por escrito" un alcance mayor al que realmente tiene conforme sus texto. Lo que la norma requiere es que haya una constancia por escrito del contrato. Dice la presentada que conforme al primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras. Que en el presente caso la norma contenida en el artículo 1575 del Código Civil, no tiene en su texto ninguna disposición conforme la cual el contrato que exceda de trescientos quetzales debe ser un "contrato escrito". Sigue exponiendo la recurrente: "...de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar atendiendo el orden siguiente: a) a la finalidad y el espíritu de la misma. En el presente caso, atendiendo al conjunto del Código Civil, habría que llegar a la conclusión de que si dicho Código acepta que el contrato de perfecciona con el consentimiento, sin exigir formas especiales para el mismo, salvo las excepciones de Ley, es evidente que pude sostenerse que sin "contrato escrito" no hay contrato, y, también que la finalidad de esta norma no es crear una formalidad esencial, sin la cual el contrato sería inexistente."

C. Violación de Ley:

1. La interesada denuncia como violado el artículo 2027 del Código Civil. Expone la recurrente: "...el tribunal sentenciador viola en su sentencia el precepto citado, puesto que teniendo presente que existe acreditada la circunstancia de la prestación de los servicios profesionales, afirma que no está acreditada la existencia de una retribución a título de honorarios, con lo cual desconoce e inaplica el citado artículo 2027 del Código Civil, ya que conforme al mismo, según lo comentado, si está probada la existencia de los servicios profesionales, no puede sostenerce que no esté probada la existencia de una renumeración a título de honorarios profesionales." La recurrente también señala como infringidos por este submotivo, los artículos 100 párrafos segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38 letra a) y 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el decreto 295 del Congreso de la República; y artículo 4.

Párrafos primero y segundo del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social.

Argumenta que: "En el presente caso, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada llega a determinar, teniendo por acreditado, que mi representada no pagó salarios a los profesionales farmacéuticos que le prestan el servicio de regencia, aunque la Sala dice que de ese sólo hecho no se puede deducir necesariamente que los servicios prestados por los profesionales regentes se esté pagando por medio de honorarios." Agrega la recurrente: "De esta

cuenta, cuando la sentencia impugnada llega a la conclusión de que no se han pagado salarios a los profesionales Regentes de las farmacias de mi representada, era obligado que acogiera el recurso contencioso administrativo interpuesto, así se desprende de las disposiciones de los Artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38 inciso a) y 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y los dos primeros párrafos del Artículo 4 del Reglamento sobre recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social." Finalmente afirma que: "Esos preceptos fueron violados en el presente caso, forma particular que ha asumido sus infracción, desde luego que estando vigentes y siendo de obligada aplicación al caso concreto no fueron tomados en consideración para emitir el fallo." Indica la recurrente que también se infringió el artículo 1518 del Código Civil. Que de conformidad con este artículo los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinanda formalidad como requisito esencial para su validez. Argumenta la interesada: "Erróneamente, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, estima en la sentencia impugnada que ante la inexistencia de un contrato escrito no es posible dar por probada una relación civil de servicios profesionales." Indica la recurrente que: "Se trata, de una estimación diametralmente opuesta a lo establecido por el artículo 1518 del Código Civil. Este precepto legal ha sido violado en el presente caso, porque no obstante estar vigente y ser aplicable, no fue aplicado al mismo,desconocimiento e inaplicación que produjeron como resultado de que el Tribunal resolviera en forma

contraria a lo que dice el precepto".

D. Aplicación indebida de la Ley: La presentada para invocar este submotivo expone: "En autos está probado que lo que existe entre los Regentes en las farmacias de mi representada y ésta, es un contrato civil de servicios profesionales. El mismo Tribunal sentenciador, en la sentencia impugnada así lo reconoce implícitamente, al aceptar que existen los recibos y facturas en que tales regentes cobran servicios profesionales y al aceptar que conforme los estados contables de la entidad que represento, a tales regentes no se les paga salario." Sigue exponiendo la recurrente que el Tribunal estima que la relación jurídica entre los Regentes y ella queda englobada dentro de las previsiones del artículo 18 del Código de trabajo. Que esa aplicación es indebida, porque no existe contrato de trabajo, sino un contrato civil de servicios profesionales, como ha quedado evidenciado con los elementos de juicio que obran en autos.

V. ALEGACIONES: El día de la vista, las partes presentaron sus alegatos y solicitaron según lo que a su derecho creyeron procedente.

CONSIDERANDO: I Esta Cámara analizará los submotivos invocados por la recurrente y sus respectivas infracciones a las normas señaladas, en el orden en que la misma los expuso y desarrollados en el apartado IV. De esta sentencia.

Error de derecho en la apreciación de las pruebas: La recurrente, como uno de los submotivos del recurso de casación que interpone, invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas, cita como infringidos los artículos 69 primer párrafo y 71 tercer párrafo,

ambos del Decreto 59-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en aquella época) y los párrafos primero y segundo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para que pue

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