05021998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05021998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/02/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 115-97. Recurso de casación interpuesto por JAMES ERNEST SCHUTT PILLIPS, en representación de ALIMENTOS Y BEBIDAS ATLANTIDA, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto definitivo proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA: VIOLACIÓN DE LEY (EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA CONTRA ACCIÓN
MERCANTIL DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE).
No viola la Sala los artículos 916 del Código de comercio y 45, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, si no desconoce el plazo de prescripción establecido en la primera disposición legal citada; y tampoco el cómputo del tiempo en los plazos legales, según lo regulado en la Ley del Organismo Judicial.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN
ACCIÓN MERCANTIL).
La Sala no aplica indebidamente el artículo 918 del Código de Comercio, si considera que, aunque la demanda haya sido interpuesta el último día del plazo de prescripción, por haberse notificado aquélla después de haber vencido dicho plazo, la prescripción se consumó, por no concurrir ningún hecho o acto interruptivo de la misma, en los supuestos a que se refiere el artículo 918 citado.
Prescripción (como excepción previa). La prescripción a que se refiere el artículo 916 del Código de Comercio se produce, si la notificación de la demanda se lleva a cabo cuando ya ha vencido el plazo de dos años, de conformidad con lo que establece el inciso 1o., letra a), del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a los efectos materiales del emplazamiento.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 112, inciso 1o., letra a), 621, inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 916 y 918 del Código de Comercio; y 1506, inciso 1o., del Código Civil (reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley número 218); 45, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JAMES ERNEST SCHUTT PHILLIPS, en representación de ALIMENTOS Y BEBIDAS ATLANTIDA, SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto definitivo de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario de daños y perjuicios, que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número setecientos treinta y nueve guión
noventa y cuatro, promovido por la entidad recurrente contra la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES: James Ernest Schutt Phillips, en representación de la entidad denominada Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, demanda sumaria de inmdemnización de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, y para el efecto expuso los siguientes hechos: ""La entidad mercantil Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, contrató por cuenta propia con la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S. A., un seguro de trasporte marítimo, terrestre y/o aéreo, bajo las condiciones generales y especiales de la Póliza número TS guión dos mil ochocientos cincuenta y nueve (TS-2859), expedida en la ciudad de Guatemala el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual "La Compañía" aseguró a mi representada hasta la suma de dos millones de quetzales exactos (Q.2,000,000.00), con un límite de responsabilidad por vehículo transportador, sobre los siguientes bienes: un tanque para lavar botellas, cinco lavadoras de botellas con accesorios; transportados por vehículos propios y/o ajenos desde Puerto Wisconsin, USA hasta Río Hondo, Zacapa, Kilómetro 126.5 por vía terrestre.- El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el
kilómetro 238+200, sector ocho (8) de la Carretera Tapachula-PTE-Talismán, en el Estado de Chiapas de los Estados Unidos Mexicanos, el vehículo marca International, modelo mil novecientos ochenta y cinco, conducido por el señor Jorge Resendes, que transportaba el tanque para lavar botellas marca Dostal & Lowey propiedad de la entidad mercantil Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, que especifica la póliza de seguro, sufrió un accidente al salirse del camino, según consta en el Reporte de Accidentes númeroquinientos noventa y cinco diagonal noventa y dos (595/92) de la Dirección General de la Policía Federal de Caminos y Puertos de Tapachula, Chiapas, México y en el Acta-Convenio Folio número A.C. trescientos veintiocho diagonal noventa y dos (328/92), ambos de fechas veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.- La asegurada presentó formal reclamo por escrito a los porteadores a través de las notas CC guión ciento veintisiete diagonal noventa y dos (CC-127/92) y CC guión ciento veintiocho diagonal noventa y dos (CC-128/92), ambas de fechas dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.- La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S. A., en Nota de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, firmada por el Gerente de Reclamos, Edgar Wizel, notificó la declinación del reclamo en referencia
aduciendo que "la póliza de seguro fue contratada para cubrir únicamente los riesgos ordinarios de tránsito (R. O. T.), robo, atraco, incluyendo motín y huelgas, por lo consiguiente, al no constituír (sic) el percance reportado ninguno de los riesgos previstos en el contrato de seguro, el mismo no se encuentra amparado..." Asímismo, (sic) la empresa aseguradora en Nota GRD guión veintitrés diagonal noventa y tres (GRD-23/93) de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, desestimó iniciar una acción de recobro en contra de la empresa porteadora considerando que "conforme las condiciones del contrato de seguro y al suceso acaecido, ante la ausencia de uno de los riesgos cubiertos bajo "Riesgos Ordinarios de Tránsito" y específicamente la no concurrencia del "Vuelco del vehículo Transportador", no existe cobertura para esta reclamación y por lo tanto nuestra compañía ha declinado la misma"."" La parte actora estimó los daños y perjuicios ocasionados en la suma de un millón setecientos treinta y siete mil doscientos nueve quetzales con treinta y tres centavos (Q.1,737,209.33). La parte demandada, interpuso la excepción previa de Prescripción, y al ser resuelta ésta con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue declarada sin lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad. Apelado el auto precedente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y siete, lo revocó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de aclaración, que fue declarado parcialmente con lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO DEFINITIVO RECURRIDO: El Auto definitivo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: ""REVOCA la RESOLUCION APELADA, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: CON LUGAR la EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION interpuesta por el señor RICARDO ESTRADA DARDON en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA". (sic) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE: (sic) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen."" Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""IEl señor RICARDO ESTRADA DARDON, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de "EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA", interpuso recurso de apelación contra la resolución del VEINTINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, por medio de la cual se declara sin lugar la excepción previa de orescripción (sic) interpuesta.- IIEl apelante, al expresar agravios en esta instancia y el día para la vista, manifiesta entre otras cosas, que la PRESCRIPCION alegada
efectivamente corrió, pues tal como consta en autos la última fecha que la actora tenía para notificar la demanda era el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que no hizo, porque lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento o sea la notificación de la demanda, no bastando la simple presentación al tribunal del memorial de demanda. El accidente que motiva el presente juicio ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, que la demanda fué (sic) presentada el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando el derecho de la actora ya había prescrito. Que así mismo (sic) aparece a folio "treinta y seis (36) del expediente el informe dirigido al señor FRANCISCO BENFELDT por EDGAR SITZEL (sic), Gerente de Reclamos de la Empresa demandada CIGNA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, en la que se le hace ver que la empresa no puede bajo ningún aspecto iniciar, encaminar o asesorar proceso debido a las consideraciones que en el mismo se indixan, (sic) documento con el cual considera el juez que la prescripción se interrumpió, pero dicho documento no contiene una reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente, no se refiere a nombramiento de experto, no se trata de ninguna acción para pago de prima, sino se trata de una carta enviada por el asegurador (no recibida por él) y enviada a un tercero que no
es parte en la presente lítis. (sic) IIIEsta Sala, después de transcurrido el día de la vista y el auto para mejor fallar, se establece que efectivamente la demanda fué (sic) presentada y notificada en las fechas a que se hace referencia en el párrafo anterior, si bien es cierto que la PRESCRIPCION se interrumpe además de los casos ordinarios de prescripción por los que claramente se indican en el artículo 918 del Código de Comercio, en la presente apelación, el oficio de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, que el juez de conocimiento tomó como base para declarar sin lugar la excepción de prescripción interpuesta, NO REUNE LOS REQUISITOS a la que la disposición legal antes citada se refiere para que pueda considerarse que con el mismo se interrumpió la prescripción que se hace valer, por lo que la resolución venida en grado debe revocarse y dictar la que en derecho corresponde."" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:JAMES ERNEST SCHUTT PHILLIPS, en representación de Alimentos y Bebidas Atlántida, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos para el primer subcaso de procedencia, los artículos 916 del Código de Comercio (Decreto número 2-70 del Congreso de la República) y 45 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número
2-89 del Congreso de la República); y, para el segundo subcaso de procedencia, el artículo 918 del Código de Comercio (Decreto número 2-70 del Congreso de la República).
VIOLACION DE LEY.
Con relación a este subcaso de procedencia expresa: ""La entidad recurrente estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el auto definitivo impugnado de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, violó la ley en forma directa, ya que resolvió en contra del contenido de la norma sustantiva relativa a la prescripción en materia de seguro regulada por el Código de Comercio; y, en contra de la regla para el cómputo de los plazos legales regulada por la ley del Organismo Judicial.- Cito e invoco como infringidas por parte de la Sala juzgadora las normas siguientes: el artículo 916 del Código de Comercio y el artículo 45 inciso c) de la Ley del Organismo JudicialDe conformidad con lo preceptuado en el artículo 916 del Código de Comercio: "Art. 916. (Plazo de prescripción).- Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dió (sic) origen."- En el caso de estudio, la Sala juzgadora a pesar de reconocer que el accidente o siniestro que motivó el juicio ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que la demanda fue presentada el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ignoró que mi representada hizo efectivo su derecho y
ejercitó la acción sumaria de indemnización concedida por la ley, dentro del plazo legal de prescripción previsto en el artículo 916 del Código de Comercio, o sea, dentro de los dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dió (sic) origen.- Además, se considera que la Sala juzgadora en el auto recurrido, contravino el contenido de la regla para el cómputo de los plazos legales contemplada por el inciso c) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, que taxativamente en lo conducente preceptúa: "ARTICULO 45. Cómputo de tiempo. Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales se observarán las reglas siguientes: ...c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse...".- En el presente caso, si el siniestro que motivó el juicio ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos y la demanda fue presentada el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, en la víspera del plazo legal de dos años señalado para la prescripción en el artículo 916 del Código de Comercio, es evidente que mi representada entabló y presentó su demanda el último día del tiempo determinado por la ley, lo que es lo mismo, cuando el plazo final aún no se había cumplido de modo definitivo. Por consiguiente, habiendo mi representada ejercitado su derecho y acción
dentro del plazo determinado por la ley, es ilógico que se dé (sic) la prescripción en contra de ella."" APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Al denunciar este submotivo de procedencia expone: "La entidad recurrente estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el auto definitivo impugnado de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, hizo una aplicación indebida de la ley, ya que juzgó la interrupción de la prescripción en materia de seguros, o sea, el hecho que impide que se cumpla la prescripción iniciada, sin haberse ésta producido.- Cito e invoco como aplicada indebidamente por parte de la Sala juzgadora la norma siguiente: el artículo 918 del Código de Comercio.- Concretamente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones aplicó una ley que no debía aplicarse a la decisión de la controversia.- Inadecuadamente aplicó la disposición legal citada relativa a la interrupción de la prescripción regulada por el Código de Comercio, cuando lo que debía juzgar era propiamente la institución de la prescripción, como modo de extinción de los derechos o acciones por su no ejercicio por el titular de los mismos durante el tiempo previsto por la ley. En el caso de estudio, mi representada nunca entabló su demanda con el fin de inutilizar para la prescripción el tiempo corrido antes de ella, sino para ejercitar dentro del plazo legal su derecho y acción sumaria de indemnización derivados de la
realización de la eventualidad prevista en un contrato de seguro mercantil de transporte."" ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I En el presente recurso, ALIMENTOS Y BEBIDAS ATLANTIDA, SOCIEDAD ANONIMA, interpone casación por motivos de fondo, invocando violación y aplicación indebida de la ley, apoyándose para el efecto en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se examinarán las dos causales de casación en el orden en que fueron planteadas.
VIOLACION DE LEY: Manifiesta la interponente: "La entidad recurrente estima que la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, en el auto definitivo impugnado de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, violó la ley en forma directa, ya que resolvió en contra del contenido de la norma sustantiva relativa a la prescripción en materia de seguro regulada por el Código de Comercio; y, en contra de la regla para el cómputo de los plazos legales regulada por la Ley del Organismo Judicial." Continúa manifestando: ""De conformidad con lo preceptuado en el artículo 916 del Código de Comercio: "Art. 916. (Plazo de prescripción).- Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dió (sic)
origen." En el caso de estudio, la Sala juzgadora a pesar de reconocer que el accidente o siniestro que motivó el juicio ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que la demanda fue presentada el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ignoró que mi representada hizo efectivo su derecho y ejerció la acción sumaria de indemnización concedida por la ley, dentro del plazo legal de prescripción previsto en el artículo 916 del Código de Comercio, o sea, dentro de los dos años contados desde la fecha del acontecimiento que les dió (sic) origen.- Además, se considera que la Sala juzgadora en el auto recurrido, contravino el contenido de la regla para el cómputo de los plazos legales contemplada por el inciso c) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, que taxativamente en lo conducente preceptúa: "ARTICULO 45. Cómputo de tiempo. Salvo disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales se observarán las reglas siguientes: ...c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse..." En el presente caso, si el siniestro que motivó el juicio ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos y la demanda fue presentada el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, en la víspera del plazo legal de dos años señalado
para la prescripción en el artículo 916 del Código de Comercio, es evidente que mi representada entabló y presentó su demanda el último día del tiempo determinado por la ley, o lo que es lo mismo, cuando el plazo final aún no se había cumplido de modo definitivo. Por consiguiente, habiendo mi representada ejercitado su derecho y acción dentro del plazo determinado por la ley, es ilógico que se dé (sic) la prescripción en contra de el."" Por esas razones, como la Sala resolvió en contra del contenido de las normas citadas, las violó en forma directa. Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora, en el auto que se impugna, no incurrió en la violación de ley invocada por la recurrente. La Sala no desconoció el plazo de prescripción establecido en el artículo 916 del Código de Comercio ni tampoco lo expresado en el inciso c) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto al cómputo del tiempo en los plazos legales. La Sala tuvo por establecido que la demanda fue presentada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, acto procesal que no constituye un hecho controvertido en el proceso. El auto impugnado no es claro, en su punto III, puesto que dice: "Esta Sala, después de transcurrido el día de la vista y el auto para mejor fallar, se establece que efectivamente la demanda fue presentada y notificada en las fechas a que se hace referencia en el párrafo anterior,..."; y en el mencionado párrafo anterior no se dice en qué fecha fue notificada la demanda, sino solamente cuando fue
presentada. Esta falta de claridad pudo haber sido corregida si se hubiera interpuesto el respectivo recurso de aclaración, pero, de todas maneras, también la fecha en que se notificó la demanda es un hecho que quedó determinado en los autos, ya que consta a folio cincuenta y tres de los mismos, que tal notificación se hizo a la demandada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, o sea cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. La recurrente estima que la demanda fue interpuesta en tiempo, porque se presentó el último día del plazo de prescripción, pero la Sala consideró que el plazo de prescripción no se había interrumpido por no concurrir los supuestos que establece el artículo 918 del Código de Comercio. Por lo expuesto se aprecia por esta Cámara, que la Sala no violó el artículo 916 del Código de Comercio, puesto que no desconoció el plazo de prescripción que tal disposición contempla, pero estimó que ese plazo ya había transcurrido por no haberse dado ningún hecho o acto interruptivo del mismo. Tampoco la Sala violó el inciso c) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que en ninguna parte de su resolución indica que el plazo de prescripción deba computarse en diferente forma de como lo establece esa disposición legal.
CONSIDERANDO:
II APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: La recurrente invoca como aplicado indebidamente el artículo 918 del Código de Comercio. Este artículo dice: "Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta
se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador." La interponente expresa: "La entidad recurrente estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el auto definitivo impugnado de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, hizo una aplicación indebida de la ley, ya que juzgó la interrupción de la prescripción en materia de seguros, o sea, el hecho que impide que se cumpla la prescripción iniciada, sin haberse ésta producido. Cito e invoco como aplicada indebidamente por parte de la Sala juzgadora la norma siguiente: el artículo 918 del Código de Comercio.- Concretamente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones aplicó una ley que no debía aplicarse a ladecisión de la controversia. Inadecuadamente aplicó la disposición legal citada relativa a la interrupción de la prescripción regulada por el Código de Comercio, cuando lo que debía juzgar era propiamente la institución de la prescripción, como modo de extinción de los derechos o acciones por su no ejercicio por el titular de los mismos durante el tiempo previsto por la ley. En el caso de estudio, mi representada nunca entabló su demanda con el fin de inutilizar para la prescripción el tiempo corrido antes de ella, sino para ejercitar dentro
del plazo legal su derecho y acción sumaria de indemnización derivados de la realización de la eventualidad prevista en un contrato de seguro mercantil de transporte." La recurrente expresa, según lo que antes se ha transcrito de su tesis, que la demanda la entabló no con el fin de inutilizar para la prescripción el tiempo corrido antes de ella, sino para ejercitar dentro del plazo legal su derecho. De ahí concluye que la Sala aplicó indebidamente el artículo 918 del Código de Comercio, que se refiere a la interrupción de la prescripción, cuando lo que debió haber juzgado propiamente era la institución de la prescripción, como modo de extinción de los derechos o acciones, por su no ejercicio por el titular de los mismos, durante el tiempo previsto en la ley. Esta Cámara aprecia que la Sala, en el auto impugnado, solamente se refirió a la interrupción de la prescripción y no analizó ésta en sí misma, para que quedara completo el análisis de la excepción previa interpuesta. Pero este defecto de la resolución pudo haber sido corregido oportunamente, si la recurrente hubiera interpuesto los recursos respectivos. De todas maneras, como se trata de un motivo de fondo el alegado, debe estarse a los hechos que la Sala tuvo por probados, o bien los que las partes aceptaron. En este sentido, está probado que el hecho que dio origen a este proceso ocurrió el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos. La demanda fue entablada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, precisamente el último día del plazo de dos años de prescripción que contempla el artículo 916 del Código de Comercio; y la demanda fue notificada el catorce de noviembre de este último año, es decir, después de haber transcurrido los dos años de prescripción. Con esos presupuestos, el punto a decidir por esta Cámara para determinar la correcta o indebida aplicación del artículo 918 del Código de Comercio, conforme a nuestro sistema legal, se centra en si a la fecha de la notificación de la demanda había o no transcurrido el plazo de dos años. Si ya había transcurrido, la interposición de la excepción previa de prescripción es procedente, porque de conformidad con lo establecido en el inciso 1o., letra a), del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, es la notificación de la demanda, o sea el emplazamiento, la que produce el efecto material de interrumpir la prescripción. Este criterio legal también se encuentra en el Código Civil, artículo 1506, inciso 1o. (reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley número 218). De esa cuenta, aunque la recurrente interpuso su demanda el último día del plazo prescriptivo, conforme a las disposiciones de nuestro sistema legal, ese hecho por sí solo no es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que se precisa del emplazamiento del demandado; y como la demanda fue notificada hasta el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años, es obvio que la prescripción se consumó y que la Sala al estimar que no
hubo ningún hecho o acto interruptivo, no aplicó indebidamente el artículo 918 del Código de Comercio. Por estas razones, el recurso de casación tampoco puede prosperar por esta causal.
CONSIDERANDO: III Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 1506, inciso 1o., del Código Civil (reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley número 218); 25, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 112, inciso 1o., letra a), 116, 126, 127, 128, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 916 y 918 del Código de Comercio; 45, inciso c), 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de
lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.