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05031982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05031982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

05/03/1982 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ELISANDRO GONZÁLEZ SERRANO contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: "Cuando se acuse error de derecho en la apreciación de la prueba, y el sistema para estimarla sea el de la sana crítica, obligadamente debe formularse tesis concreta, para cada una de las pruebas".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación, presentado por ELISANDRO GONZÁLEZ SERRANO, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por medio de la cual se declara autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO y se le deducen las demás responsabilidades legales, en el proceso que motivó la correspondiente sentencia que hoy se impugna; de conformidad con las constancias de autos, el recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de cuarenta y cinco años de edad, casado, piloto automovilista, guatemalteco, con domicilio en el Departamento de Guatemala, con residencia en la veintidós calle "A" número veinticuatro - cincuenta y dos de la zona cinco de esta ciudad capital; lo dirige en el presente recurso de casación el Abogado Mario Amílcar Marroquín Osorio, y señala para recibir

notificaciones la oficina de dicho profesional situada en la sexta avenida "A" veinte -treinta y siete de la zona uno, también de esta ciudad capital. Los sujetos procesales en el juicio son: a) como acusador particular Juan José Ibarra Delgado, siendo su apoderado judicial el Abogado Alfredo Lürssen Barrios; b) como acusador oficial el Ministerio Público; como procesado el recurrente; y c) como Abogado defensor el mismo que lo auxilia y dirige en el presente recurso; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones.

RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el doce de noviembre del año pasado, la que en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Esta Sala, con apoyo en lo considerando y en lo dispuesto en los..., CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes reformas (lo poco explicativo de la parte resolutiva hace que con la simple lectura del fallo, no pueda determinarse con exactitud que es lo que confirma): 1a.) Que la pena de prisión que se le impone al procesado ELISANDRO GONZÁLEZ SERRANO por el delito de Homicidio Culposo cometido y que ya se hizo mérito, es la de TRES AÑOS, supeditada además a las siguientes condiciones: a) si el penado, durante el período de suspensión cometiere nuevo delito, se dejará sin efecto el beneficio y consecuentemente cumplirá la pena suspendida más la del nuevo delito; b) si durante el mismo período se descubriere que tiene

antecedentes por haber cometido delito doloso, cumplirá la pena impuesta; c) transcurrido el período de suspensión sin que haya dado motivo para suspender el beneficio, se tendrá por extinguida la pena impuesta. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes". El estudio de los fundamentos jurídicos del Tribunal de segundo grado, se hará en la parte considerativa del presente fallo.

RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el recurso, haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.

RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.

El recurrente interpuso en primer lugar, recurso extraordinario de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y para ello denunció como infringidos por la Sala los artículos: setecientos siete, seiscientos ochenta y uno, seiscientos noventa y seis y seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, sus argumentos fundamentales se pueden resumir en la forma siguiente: I ) por tratarse que la confesión del procesado es calificada, de conformidad con el artículo setecientos siete del Código Procesal Penal, los juzgadores debieron estimarla en la parte en que favorece a quien la prestó, pues no se produjeron en el

proceso, pruebas ni en pro ni en contra de las circunstancias calificativas de la confesión; razón por la cual en el presente debía por derecho tomarse en cuenta la parte de la confesión calificada la parte que favorecía al procesado, y no como equivocadamente lo hizo la Sala sentenciadora, que tomó la parte que le perjudica; indica además el recurrente que por las razones anteriores, el precepto legal anteriormente citado, a su juicio "fue violado": II) Indica que estima que también se infringió el artículo seiscientos ochenta y uno del mismo cuerpo legal ya citado, pues al analizar la Sala el reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho, no tomó en cuenta que en dicha prueba si bien existió reconocimiento judicial, en la misma en ningún momento se produjo la reconstrucción del hecho, por la razón de que el Juez de primera instancia, al momento derealizarla, no ordenó que se practicara en situaciones semejantes a la forma en que se produjo históricamente el hecho; siendo esta la situación a juicio del presentado se está infringiendo el artículo de la ley anteriormente mencionado; III) Manifiesta que estima también infringido el artículo seiscientos noventa y seis, también del Código Procesal Penal, pues la Sala al dictar la sentencia recurrida, ya que usó como base para dictar su fallo condenatorio los indicios de excesiva velocidad e imprudencia y negligencia "de la víctima"; no hizo en ningún momento el "análisis detallado y la consideración expresa de los hechos considerados probados... por

lo tanto no habiéndose señalado expresamente la forma en que el juzgador considera probados estos indicios, hay violación a dicha norma"; IV) Denunció también infracción al artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal penal "ya que la prueba no se valoró conforme a la sana crítica sobre hechos concretos, sino sobre presupuestos personales no probados"; y V) No obstante que el recurrente también afirmó que la Sala también incurrió en errores de HECHO en la apreciación de la prueba, ninguna argumentación ofreció al respecto. Finalmente solicitó al tribunal que se case la sentencia impugnada por motivos de fondo -errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebasy que al fallar sobre la materia, se dicte la absolutoria que corresponde.

RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo uso por escrito de la audiencia que le fuera conferida, fundamentalmente reiterando los conceptos de su memorial inicial, también compareció por escrito el Abogado Alfredo Lürssen Barrios, en su calidad de apoderado judicial del acusador particular y después de las correspondientes argumentaciones jurídicas, solicitó al tribunal que el recurso de casación interpuesto, sea declarado improcedente. Habiéndose señalado para la vista el nueve de febrero a las nueve horas, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponden, las que han de servir para orientar la fase decisoria del presente fallo; haciendo constar que el hecho justiciable que le fue

formulado al encausado, no se incluye en el presente fallo, por aparecer literalmente transcrito en la sentencia de segundo grado, y por tal razón su inclusión en el mismo se considera procesalmente innecesaria; y CONSIDERANDO: -IEL error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando el tribunal después de realizar la VALORACIÓN JURÍDICA correspondiente hace una mala estimación de la misma, en relación a su mérito legal; es decir, le niega a la prueba el valor que tiene, le concede valor probatorio a una prueba que no lo tiene, y otorga más valor que el que debe tener, o por el contrario le concede menor valor probatorio a una eficacia jurídica probatoria distinta a la que de conformidad con la ley debe concedérsele; a ello se debe que no obstante que se trata de un recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, y como una situación excepcional, las leyes citadas como infringidas son de naturaleza sustantiva, pues deben obligadamente ser, aquellas disposiciones procesales de auténtica estimativa probatoria, que correspondan con precisión, a cada una de las pruebas en las que el recurrente, afirme que la Sala incurrió en el denominado error de derecho en su apreciación, en el presente caso, los juzgadores fundamentaron jurídicamente su fallo en lo siguiente: "y siendo efectivo que la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad criminal del procesado ELISANDRO GONZÁLEZ SERRANO, quedó en lo que atañe a dicha muerte probada en autos, con los extremos por él aceptados al momento de ser indagado, en el sentido de ser cierto que

atropelló a la occisa, debido a que ésta se atravesó imprudentemente a su paso, y sin que de manera alguna hubiera evidenciado tal circunstancia, pues si bien trató de demostrar sus asertos... Consecuentemente, hallándose reforzada la confesión judicial del encartado con reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos, diligencia ésta que acreditó que el procesado, lejos de conducir su vehículo a una velocidad moderada y tomando las precauciones de rigor, lo que hubiera evitado todo atropello (hipótesis)..., lo hizo con manifiesta imprudencia y a velocidad que no le permitió detener su vehículo". La transcripción anterior es la parte conducente del fallo que se relacionó con el recurso. -IIAl realizar el estudio comparativo que la mecánica procesal aconseja para esta clase de recursos extraordinarios, conveniente es hacer constar lo siguiente: 1) el recurrente está en lo cierto al considerar la declaración del culpado, como una confesión calificada, pues de la forma como la describe la Sala en su fallo, se deduce que el procesado después de reconocer su participación en el hecho, justificó el mismo, aduciendo que la occisa se le había atravesado imprudentemente; pero se equivoca al afirmar que no se produjo prueba, en relación a la circunstancia calificativa, prueba si se produjo; lo que sucedió es que el tribunal no le otorgó el mérito probatorio; por otra parte es muy lacónico en relación a la argumentación; que esgrime limitándose a denunciar la infracción al artículo setecientos siete del mismo cuerpo legal, no

formulando al respecto ninguna tesis en relación a esta prueba referente al sistema de la sana crítica; no obstante que la confesión cualquiera que sea su naturaleza debe ser apreciada por ese sistema, la ausencia del análisis de la norma de auténtica estimativa probatoria, en relación a la prueba de confesión, y la falta deargumentación adecuada, hacen que este Tribunal no tenga material jurídico suficiente, para estimar infringido el artículo citado; 2) el reconocimiento judicial y la reconstrucción de los hechos, es otra prueba que indudablemente también debe apreciarse por el sistema de la sana crítica, el recurrente tampoco formuló tesis individual y concreta para esta prueba; y el artículo seiscientos ochenta y uno, contiene normas de orientación para practicarla y diligenciarla, pero no es la norma de auténtica estimativa probatoria; 3) al denunciar la infracción por parte de la Sala la infracción del artículo seiscientos noventa y seis que se refiere a la estimación de la prueba presuncional, no formula ninguna argumentación, ni sostiene tesis atendible al respecto, quedándose en la simple afirmación; 4) en la misma situación incurre el presentado al afirmar que fue infringido por la Sala el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal que contiene las normas de orientación para realizar la apreciación de la prueba por medio del sistema de la sana crítica; pero se queda en la simple afirmación sin formular tesis de ninguna naturaleza al respecto; en las condiciones anteriores, no es dable a este Tribunal, conocer del fondo de los errores de derecho denunciados, por falta de tesis y

argumentación, lo que constituye puntos de comparación imprescindibles, por lo que en lo referente a los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, así debe resolverse. -IIIDada la circunstancia que el interponente del recurso denuncia también que la Sala sentenciadora incurrió en errores de HECHO en la apreciación de las pruebas, pero absolutamente ninguna argumentación hace al respecto, este Tribunal está en imposibilidad jurídica de conocer de dicha situación, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 240 de la Constitución de la República; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 164, 168, 169, 170 del Decreto 1762 del Congreso; 20, 24, 40, 60, 62, 99, 100, 102, 125, 181, 182, 183, 193, 201, 244, 250, 638, 681, 696, 707, 740, 743, 750, 752, 753, 754, 757 y 759 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación presentado por ELISANDRO GONZÁLEZ SERRANO, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el doce de noviembre del año retropróximo, por medio de la cual se le declaró autor

responsable de un delito de Homicidio Culposo, deduciéndose las demás responsabilidades establecidas en la ley; II) impone al interponente del recurso mencionado en el numeral precedente la multa de veinticinco quetzales, los que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia dicha multa se convierte en detención corporal, a razón de cinco quetzales por cada día no pagado; III) el Juez de Primera Instancia que dictó el primer fallo, queda comisionado para dar estricto cumplimiento a lo que en esta sentencia se resuelve; y IV) NOTIFÍQUESE a todos los sujetos procesales y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, con certificación de lo resuelto, para los efectos procesales consiguientes. fs) C.E. Ovando B. A. E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R.

Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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