05031996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05031996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/03/1996 - CIVIL
Recurso Casación No. 88-95. Recurso de casación interpuesto por doña BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, en representación de sus menores hijos Tatiana Mishell y Leonel, ambos de apellidos Camposeco Minera, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.
DOCTRINA: INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Existe error de planteamiento del recurso de casación, cuando se denuncia interpretación errónea de la ley y no se respetan los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada.
TESTAMENTO. TESTIGOS: No procede la nulidad de la escritura pública de testamento, si el Notario identificó debidamente a los testigos, dio fe de su capacidad y no fue atacada la idoneidad de los mismos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 42, 44, 51 u 52 del Código de Notariado; inciso 1o. del 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por doña BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, en representación de sus menores hijos Tatiana Mishell y Leonel, ambos de apellidos Camposeco Minera, quien actúa bajo la dirección de los Abogados Carlos Catalán Cuéllar y Hanier Juan José Nájera, en
contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ordinario inventariado con el número doscientos treinta guión noventa y uno, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo civil de Quetzaltenango.
I. ANTECEDENTES:
a. De la demanda: Ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, de la ciudad de Quetzaltenango, en representación de sus menores hijos Tatiana Mishell y Leonel, ambos de apellidos Camposeco Minera, doña Blanca Lidia Minera Pereira, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, promovió juicio ordinario, demandando "la nulidad absoluta, por falsedad y por ausencia de formalidades esenciales para su existencia del testamento supuestamente otorgado por el señor Leonel Camposeco Velásquez, contenido en la escritura pública número doscientos tres (203), autorizada por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho". Demanda que planteó en contra de las siguientes personas: señor Herber Oswaldo Camposeco Velásquez, en su calidad de albacea testamentario y administrador de la mortual del señor Leonel Camposeco Velásquez, el Notario Jaime Rubén Moir Mérida y de la señora Rossana Elizabeth Camposeco Barrios de García, como supuesta heredera testamentaria. Expuso que el señor Leonel Camposeco Velásquez, falleció con fecha dieciséis de octubre de
mil novecientos ochenta y ocho, sin otrogar disposición de última voluntad. Que supuestamente el fallecido con fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por escritura pública número doscientos tres, autorizada por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, otorgó testamento común abierto. En dicho testamento se deshereda a sus hijos antes indicados. Según expone, la firma del testador es falsificada al igual que la firma del testigo instrumental señor Manuel Eduardo Prado Lagrangge, que dicho testigo no compareció ni firmó. Que el otro testigo, señor Fernando Salvador Marroquín Herrera, no firmó en presencia del testador ni del otro testigo. La demandante sostiene que el instrumento público que contiene el testamento, "no llena las formalidades esenciales en esta clase de actos jurídicos, que por ser formalidades ad-substantiam actus y no simplemente ad-probationem, acarrean igualmente su inexistencia jurídica, su invalidez, su NULIDAD ABSOLUTA". b. Contestación de la demanda: La demanda fue contestada en sentido negativo, y se interpusieron las exepciones perentorias que se creyó oportunas, entre ellas la de "inexistencia de la causal de nulidad absoluta del testamento otorgado por don Leonel Camposeco Velásquez por satisfacer éste los requisitos esenciales que exige la ley"; y la de "existencia real y jurídica del testamento otorgado por don Leonel Camposeco Velásquez, en el instrumentopúblico ( escritura) número doscientos tres, de fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho,
faccionada por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, en esta ciudad." c. Sentencia de primera instancia: El trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de Primera Instancia, dictó sentencia por la que declaró: I) Con lugar la excepción perentoria de inexistencia de la causal de falsedad del testamento otorgado por don Leonel Camposeco Velásquez; II) Sin lugar las demás excepciones perentorias; III) Con lugar la demanda interpuesta por Blanca Lidia Minera Pereira y declaró la nulidad absoluta del testamento otorgado por Leonel Camposeco Velásquez, por omisión de formalidades esenciales. Sentencia que fue apelada y confirmada en forma parcial por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Establecer si el testamento contenido en la escritura pública número doscientos tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, adolece de falsedad, inexistencia y nulidad absoluta; o en su caso, si las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada son procedentes.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sala Octava de la Corte de Apelaciones, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, dicta sentencia en la que "RESUELVE: I) Confirma la sentencia apelada en los puntos uno, romanos; dos, romanos ; literales C), D), E), y F); II) Revoca la sentencia en sus puntos dos, romanos, literales A) y B); tres,
cuatro y cinco, romanos; III) Resolviendo como corresponde: DECLARA: III.- a) Con lugar las excepciones perentorias; a) Inexistencia de la causal de la nulidad absoluta del testamento otorgado por don Leonel Camposeco Velásquez por satisfacer éste los requisitos esenciales que exige la ley; b) Existencia real y jurídica del testamento otorgado por don Leonel Camposeco Velásquez, en el instrumento público (escritura) número doscientos tres, de fecha: ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, es esta ciudad, ambas interpuestas por la parte demandada; III. b) Sin lugar la demanda interpuesta por Blanca Lidia Minera Pereira, en lo que se refiere a la nulidad absoluta del testamento cuestionado; III. c) No se hace especial condena en costas, debiendo cada parte soportar las que por sus propias gestiones se generaron". Para el efecto la Sala consideró: "El Juez a-quo sigue manifestando que el Notario omite en el cuerpo de la escritura del testamento controvertido dar fe del conocimiento de los testigos, y se limita a identificarlos, por lo que no se cumple en consecuencia con la norma legal contenida en el artículo 52 del Código de Notariado para los testigos instrumentales; por lo que a su juicio se incumplió en el faccionamiento del instrumento público u otorgamiento del testamento cuestionado, dar fe del conocimiento de los testigos, pues el Notario se limita a identificarlos, con lo que a su juicio, se incumple el contenido del citado artículo 52 del Código de
Notariado, porque según su criterio el Notario no debió limitarse a identificarlos, sino dar fe de que éstos son civilmente capaces, idóneos y conocidos por el Notario. Los juzgadores en esta instancia estiman que el criterio del relacionado Juez, no es correcto pues el Código de Notariado señala como requisito esencial del Testamento la presencia de dos testigos y complementariamente que si el notario no los conociere con anterioridad, que deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales, extremos que constan en el testamento cuestionado y que lleva a concluir a los suscritos magistrados que sí se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 2, 51, 52 y 54 del Código de Notariado". La Sala sentenciadora, en otro párrafo de sus consideraciones dice: "Cabe estimar, que el Notario, por su misma calidad de profesional del derecho, está investido de fe pública y sus actos, en tanto, no se demuestre lo contrario, debe entenderse, que revisten credibilidad; de manera que, su actuación, debe obligadamente que enmarcarla dentro de los cánones legales que informan las leyes y la ética profesional; por ello, el sólo hecho, que de parte de testigos instrumentales, como acontece, en el presente caso, pudieran eventualmente esgrimir falta de firmas, suposición de firmas o bien incumplimiento de la unidad de acto, tales actitudes no pueden subordinar, en modo alguno, aquella fe de la que se encuentra investido el profesional; de manera que examinado el instrumento público que incorpora el testamento cuestionado, se concluye, que éste, reúne
los requisitos esenciales para su existencia; que el Juez de Primer Grado hizo una apreciación inexacta para declarar con lugar la demanda y que, en tal sentido, no resta más que declarar sin lugar la demanda,...".
IV. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: Con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código procesal Civil y Mercantil, la recurrente interpone recurso de casación de fondo e invoca como caso de procedencia la interpretación errónea de las leyes, cita como interpretados erróneamente los artículos 42, inciso 3o.; 44, inciso 2o..; 51 y 52, todos del Código de
Notariado. La recurrente expone su argumentación de la siguiente manera: "EN QUE CONSISTE LA VIOLACION, APLICACION INDEBIDA, O INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES: está claro que la nulidad absoluta del testamento impugnado quedó evidenciado en autos por la no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia, pues, tal como lo apreció el juez de primera instancia, el Notario al redactar el testamento, sólo se limitó a describir los datos de identificación personal de los testigos instrumentales, sintomar en cuenta que el testamento es un instrumento público SOLEMNE, que para su existencia requiere, dentro de sus requisitos esenciales, la obligación del Notario de asociarse de dos testigos que reúnan las calidades que exige el Código de Notariado, y esta ley exige que los dos testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el Notario, y en caso de que el Notario no las conociese con anterioridad
deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales, pues en el testamento cuya delcaración de nulidad absoluta pretendo y es precisamente el objeto de este juicio, evidentemente el Notario Moir Mérida no da fe de conocer a los testigos, ni tampoco consta si se cercioró de la idoneidad de los mismos, ya que simplemente dice que son civilmente capaces, por lo que está claramente determinado que no se cumplieron los requisitos, que conforman un conjunto, señalados en los artículos: 42 inciso 3o., 44 inciso 2o.., 51 y 52 del Código de Notariado en vigor". En otra parte de su exposición, la recurrente dice: "La interpretación errónea puede ser causa de una aplicación indebida, o a la inversa: la aplicación indebida, una causa de interpretación errónea; de aquí que bajo todo error de aplicación se esconde un error de interpretación, y no puede decirse por lo tanto, que exista una diferencia marcada entre el error de interpretación y el de aplicación. pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, derivado de un mal entendimiento de las normas imperativas del Código de Notariado en vigor, hizo una interpretación errónea de las disposiciones aplicables, OBLIGATORIAMENTE, a los TESTAMENTOS, y que constituyen requisitos ESENCIALES, sin cuya concurrencia el acto jurídico es total y absolutamente nulo, insubsistente; al argumentar los Magistrados de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que no era absolutamente
necesaria la identificación de los testigos, incurrió en un grave error de aplicación de la norma, con la consiguiente interpretación errónea, totalmente errónea, equivocada, lo que constituye precisamente, la infracción legal que señalo como caso de procedencia del recurso de casación."
V. ALEGACIONES: El día de la vista, las partes presentaron sus alegatos y solicitaron lo que según a su derecho creyeron procedente.
CONSIDERANDO: La interesada recurre en casación de fondo e invoca como caso de procedencia la interpretación errónea de la ley, denuncia como interpretados erróneamente los artículos 42 inciso 3o., 44 inciso 2o., 51 y 52 del Código de Notariado. Indica que la Sala sentenciadora, derivado de un mal entendimiento de las normas imperartivas contenidas en los artículos antes citados, hizo una interpretación errónea de las disposiciones aplicables obligatoriamente a los testamentos y que constituyen requisitos esenciales, sin cuya concurrencia el acto jurídico es total y absolutamente nulo e insubsistente. Agrega que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, al afirmar: "...que no era absolutamente necesaria la identificación de los testigos, incurrió en un grave error de aplicación de la norma, con la consiguiente interpretación errónea, totalmente errónea, equivocada, lo que constituye precisamente, la infracción legal que señalo como caso de procedencia del recurso de casación." En otra parte de su argumentación, la recurrente dice: "...evidentemente el Notario Moir
Mérida no da fe de conocer a los testigos, ni tampoco consta si se cercioró de la idoneidad de los mismos, ya que simplemente dice que son civilmente capaces, por lo que está claramente determinado que no se cumplieron los requisitos, que conforman un conjunto, señalados en los artículos 42 inciso 3o., 44 inciso 2o., 51 y 52 del Código de Notariado en vigor." Los artículos 42 inciso 3o. , y 44 inciso 2o. , del Código de Notariado establecen como formalidad especial y esencial, la presencia de dos testigos que reúnan las calidades exigidas por dicho código. Los artículos 51 y 52 del Código de Notariado, establecen, el primero de ellos, la facultad del Notario de asociarse de testigos instrumentales en los actos y contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exiga el citado código. El segundo indica que los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el Notario. Si no los conociere con anterioridad deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales. Respecto a la capacidad de los testigos, indudablemente la ley se refiere a la capacidad de ejercicio, que es la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil, esta capacidad se adquiere por la mayoría de edad, la que conforme con el artículo 8 del Código Civil, se alcanza al cumplir los dieciocho años de edad.
La idoneidad es la calidad que tiene una persona natural para determinado acto o cargo, y en materia de testigos instrumentales, la idoneidad depende de factores que atañen directamente a la persona que comparece como testigo y en relación a la persona o personas que como interesadas intervienen en el acto o contrato. En el caso del testamento, la idoneidad del testigo depende de factores tales como no ser pariente del testador, dentro de los grados de ley, salvo la excepción establecida. La obligación del Notario se circunscribe dentro de los límites de un conocimiento normal, a establecer si los testigos son civilmente capaces e idóneos. en la sentencia impugnada, la Sala dice: "Los juzgadores en esta instancia estiman que el criterio del relacionado Juez, no es correcto pues el Código de Notariado señala como requisito esencial del Testamento la presencia de dos testigos y complementariamente que si el notario no los conociere con anterioridad, que deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales, extremos que constan en el testamento cuestionado y que llevan a concluir a los suscritos magistrados que sí secumplió con los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 2, 51 y 54 del Código de Notariado. " En otra parte la Sala dice: "...de manera que examinado el instrumento público que incorpora el testamento cuestionado, se concluye, que éste reúne los requisitos esenciales para su existencia...". Examindad la escritura pública número doscientos tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el ocho
de agosto de mil novecinetos ochenta y ocho, por el Notario Jaime Rubén Moir Mérida, y que contiene el testamento impugnado, se constata que en lo pertinente textualmente dice: "...y en presencia de los testigos civilmente capaces...". Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho, que cuando el recurso de casación de fondo se basa en el submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente debe respetar los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados. En el presente caso la Sala sentenciadora tuvo por probada la comparecencia de testigos en el testamento impugnado y que éstos llenan los requisistos exigidos por la ley. De tal suerte que no puede concluirse en que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente la ley, cuando ella misma indica que es requisito esencial la comparecencia de testigos en el otorgamiento de un testamento o donación por causa de muerte, y en el presente caso, consta en el testamento la comparecencia de testigos civilmente capaces y debidamente identificados por el Notario autorizante, y si bien no hizo constar la idoneidad de los mismos, ésta tampoco fue debidamente atacada por la recurrente, pues no consta en el proceso, que la idoneidad de los testigos fuera objeto de impugnación y menos que se hubiere probado alguna causa o motivo que los hiciera inidóneos, concretándose la interesada a señalar que en el testamento el Notario no hizo constar que fueran idóneos. Debe señalarse además, que la recurrente incurre en el error de confundir el submotivo de aplicación
indebida con el de interpretación errónea, y así dice: "...al argumentar los Magistrados de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que no era absolutamente necesaria la identificación de los testigos, incurrió en un grave error de aplicación de la norma, con la consiguiente interpretación errónea..." Las razones antes consignadas, nos llevan a concluir que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, interpretó correctamente los artículos 42 inciso 3o. , 44 inciso 2o. , 51 y 52 del Código de Notariado, y en consecuencia, el presente recurso de casación debe declararse sin lugar y por imperativo legal, condenar en las costas de este recurso a la interponente e imponerle la multa que la ley establece.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o. , 627, 633 y 635 del Código Procesal civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIDIA MINERA PEREIRA, en la calidad con que actúa, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales
(Q.100.00) que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, en la Tesorería
del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.