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05031996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05031996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/03/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 131-95 Recurso de casación interpuesto por HIDALGO WILLIAM MALDONADO LOPEZ, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATEL-, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que pueda efectuarse el análisis del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, debe expresarse en que afecta al fallo el error acusado, y debe también señalarse cual es la prueba concreta afectada por el error. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA (Artículo 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil): El amparo no tiene efectos suspensivos, salvo cuando se ha concedido amparo provisional. En consecuencia no quebranta el procedimiento el Tribunal que en ausencia de amparo provisional dicta sentencia antes de la resolución final del juicio de amparo.

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. POR CONTRADICCION EN EL FALLO ( Artículos 622 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil): No constituye motivo para casar el fallo una contradicción entre el considerando y la parte resolutiva de la sentencia, y que además no afecta su

cumplimiento ni entra en pugna con el sentido general del fallo.

VIOLACION DE LEY: No procede casar el fallo por violación de ley si se acusa como violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que es de índole procesal.

VIOLACION DE LEY: No invade el campo legislativo, y en consecuencia no viola los artículos 8 inciso d) y 9 de la Ley del Organismo Judicial, 44, 174, 175 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República el fallo que no se pronuncia sobre una ley sino respecto a actos concretos de la administración pública.

No procede la casación, si el recurrente, al acusar la violación de ciertos artículos que contienen varios párrafos, no cita con precisión cuál de los párrafos considera violados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HIDALGO WILLIAM MALDONADO LOPEZ, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número ciento seis guión noventa y uno promovido por Fernando Arévalo Reina en su calidad de Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público.

ANTECEDENTES: El Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público interpuso recurso contencioso-administrativo pidiendo que se declararan lesivas a los intereses del Estado, las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, de fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos quinto de las actas números treinta y seis guión noventa y cuarenta y siete guión noventa, por medio de las cuales se aprobó la negociación que se documentó en la escritura pública número ciento veinticuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández el diez de octubre de mil novecientos noventa. La negociación a que se refiere el instrumento público mencionado tuvo su origen en la adjudicación que se hizo a la entidad Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, de la prestación en forma no exclusiva de los servicios empresariales vía satélite en todo el territorio de la República de Guatemala. B. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELse allanó a la demanda y pidió que se declare con lugar el recurso. Industria Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, como tercero emplazado, al evacuar la audiencia conferida lo hizo en forma negativa e interpuso las excepciones perentorias siguientes: Inexistencia del Daño y por ende, de la lesividad que motiva la acción que ejerce el Ministerio Público enrepresentación del Estado de Guatemala; e Incompatibilidad de las Pretensiones de Lesividad y Rescisión

del Contrato ejercitadas por el Estado de Guatemala. Con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Público. Contra ese fallo, tanto el Ministerio Público, como la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -Guatel-, interpusieron recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, (Recursos de Casación Acumulados Números 91-94 y 93-94) la que en sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro declaró con lugar los mismos, por causas de forma, casó la sentencia recurrida y remitió los autos al Tribunal de origen para que dictara la sentencia que en derecho procedia y conociera del fondo del asunto. Contra esta resolución el Representante Legal de la Empresa Telepuerto de Guatemala Noventa, Sociedad Anónima, presentó acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que fue denegada en sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nuevamente volvió a dictar sentencia. Contra esta última resolución la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones - GUATELinterpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha cuatro de agosto de

mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "I) Con lugar las excepciones perentorias de: INEXISTENCIA DEL DAÑO Y POR ENDE DE LA LESIVIDAD, QUE MOTIVA LA ACCION QUE EJERCE EL MINISTERIO PUBLICO EN REPRESENTACION DE EL ESTADO DE GUATEMALA; y de: INCOMPATIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LESIVIDAD Y RESCISION DEL CONTRATO, EJERCIDAS POR EL ESTADO DE GUATEMALA, interpuestas por Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima; en consecuencia: A) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ministerio Público en representación de El Estado de Guatemala; B) Que no son LESIVAS a los intereses de El Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATELde fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos quinto de las actas treinta y seis guión noventa (36-90) y cuarenta y siete guion noventa (47-90) de dicha Junta Directiva, por medio de las cuales se aprobó la negociación aludida con Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima; C) Que no se confirman los Acuerdos Gubernativos 243-91 y 245-91, ambos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, publicados en el Diario Oficial el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno; y D) Que no ha lugar a declarar rescindido el contrato contenido

en escritura pública ciento veinticuatro (124), que en esta Ciudad autorizó el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández el diez de octubre de mil novecientos noventa, por no contener cláusula lesiva a los intereses nacionales; y II) Que no han (sic) condena en costas procesales, debieno (sic) cada parte asumir el pago de los gastos en que hubiere incurrido." Para llegar la conclusión anterior la Sala consideró: "I. En el presente caso se encuentra debidamente establecido: A) Que por Acuerdo Gubernativo 245-91, emitido el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ACORDO: declarar LESIVAS para los intereses de El Estado las resoluciones de la Junta Directiva de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELde fechas veinte de agosto y dieciocho de octubre, ambas de mil novecientos noventa, contenidas en los puntos QUINTO de las actas TREINTA Y SEIS GUION NOVENTA (36-90) y CUARENTA Y SIETE GUION NOVENTA (47-90), por medio de las cuales se aprobó la negociación celebrada con la entidad denominada Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, contenida en la Escritura Pública Ciento Veinticuatro (124) que en esta Ciudad autorizó el Notario Juan Virgilio Alvarado Hernández el diez de octubre de mil novecientos noventa; y B) Que el Ministerio Público, quien actúa como

representante de El Estado de Guatemala, al hacer mérito del contrato celebrado entre la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, también llamada GUATEL, y la entidad particular denominada Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, señala varias cláusulas del referido contrato como LESIVAS para los intereses de El Estado, por lo que en el punto siguiente el Tribunal hará el análisis de las mismas. II. Del contrato celebrado entre los representantes de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELy de Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, el Ministerio Público estima como LESIVO para El Estado lo siguiente: 1... El incumplimiento acusado a la entidad Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, de no haber puesto en funcionamiento el servicio contratado dentro del plazo señalado, a criterio de esta Sala, no puede ser motivo de LESIVIDAD si tomamos en cuenta lo siguiente: a) Que en la cláusula SEXTA del referido contrato, consta que la adjudicataria del servicio se comprometió a otorgar a favor de GUATEL una FIANZA DE CUMPLIMIENTO, la que de acuerdo con lo establecido en la cláusula DECIMO PRIMERA, puede GUATEL hacerla efectiva de no ponerse en operación dentro del plazo señalado, el servicio contratado, así como imponer la MULTA que en la misma cláusula se señaló. Por consiguiente, si GUATEL se encuentra debidamente protegida por el incumplimiento de la otra parte, no puede hablarse a este respecto de LESIVIDAD; b) También debe tenerse en cuenta que,

en caso de incumplimiento de la concesionaria con las obligaciones que le fueron impuestas, GUATEL, como autoridad gubernativa delegada, tiene la potestad de rescindir el contrato sin necesidad de acudir a la declaratoria de lesividad; y c) Al evacuar la audiencia que del recurso contencioso administrativo se le concedió, el representante de Industria Telepuerto de Guatemala, Sociedad Anónima, acompañó a sumemorial de contestación, suficiente prueba documental, con lo cual demostró que si el servicio que le fue concedido no se puso en operación dentro del plazo señalado, no fue por su culpa, pues con la nota que aparece a folio 682 del expediente que contiene el recurso que se examina, fue GUATEL quien no accedió a los requerimientos de la entidad concesionaria por estarse investigando los términos del contrato otorgado. 2. En la cláusula NOVENA de la Escritura Pública que contiene la negociación, cuando se refieren los contratantes a los pagos que Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima debe efectuar, en el inciso a) se estipuló:.. Estando entendido, de acuerdo con la interpretación que el representante de Industria Telepuerto de Guatemala, 90, Sociedad Anónima le da a la literal a) de la cláusula novena del contrato, que GUATEL no pagará ninguna cantidad de dinero por un servicio que no presta, lo estipulado en el contrato no puede ser lesivo para los intereses del Estado y así debe declararse. 3. En la letra b) de la cláusula novena del contrato se estipuló que la CONTRATISTA deberá pagar a GUATEL lo siguiente:.. En cuanto a lo anterior,

el Tribunal estima que la interpretación hecha por el representante de Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima es la que más se acomoda al convenio suscrito, pues es claro que la interconexión que se previó en el contrato, entre la estación terrena del sistema IBS y el abonado de los servicios empresariales Vía Satélite, es la telefónica, la que corresponde a GUATEL fijarle la tarifa, sin que sea adecuado pensar que las autoridades de GUATEL la fijarían para cobros insignificantes como dice el Ministerio Público, ya que además del deterioro para los intereses de GUATEL, conllevaría grave responsabilidad para las personas que hicieron tal cosa. Por consiguiente, no desprendiéndose de lo estipulado en el contrato daño para GUATEL a este respecto, tampoco es dable pensar en que existe lesividad para los intereses de la Nación. 4. La Cláusula DECIMA del referido contrato dice: "USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE GUATEL PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: ... Como se ve de lo anteriormente espuesto, (sic) el Ministerio Público se preocupa de hechos que no se han dado y que pueden no darse en el futuro, como lo es que Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima haga uso de la infraestrutura de GUATEL y que aquella o una empresa asociada instale un PAD (Empaquetador/Desempaquetador) por medio del cual se podría prestar el servicio que se presta por Mayapaq. En cuanto al uso de la infraestructura de GUATEL, en el contrato se previó que esto

sería objeto de un contrato en donde forzosamente GUATEL tendría que percibir algún beneficio económico por ceder sus instalaciones. Asimismo se previó que GUATEL sólo cedería su infraestructura si la opinión de sus Divisiones Técnicas fuera favorable, por lo que debe estimarse que GUATEL practicamente no quedó obligada a ello. De todas maneras, según el representante de Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, su representada no necesita utilizar la infraestructura de GUATEL para prestar su servicio, de lo cual se infiere que la infraestructura no corre ningún peligro ni sufrirá deterioro por un servicio que no prestará. En lo que se refiere al programa MAYAPAQ, el representante de Industria Telepuerto de Guatemala, 90, Sociedad Anónima aclaró:.. Lo dicho por el representante de Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima aclara la forma en que trabajan los sistemas Telepuerto y Mayapac, por consiguiente, si las velocidades en que trabajan dichos sistemas es distinto, así como su forma de operar, no puede pensarse, como lo hace el representante de El Estado, que el telepuerto sería una seria competencia para el programa MAYAPAQ, ya que aquel sólo operará a una velocidad de sesenta y cuatro mil bitios por segundo y, si bien es cierto que el representante de El Estado asegura que con la instalación de un PAD (Empaquetador/Desempaquetador) Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, puede competir con el programa MAYAPAQ, de darse esta situación, GUATEL puede legalmente dar por rescindido

el contrato por incumplimiento de la otra parte, por lo que a este respecto, no puede haber perjuicio para GUATEL ni para los intereses de la Nación. 5. En la cláusula DECIMO SEGUNDA del contrato suscrito entre GUATEL e Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima se pactó que: "... Como se puede ver de lo transcrito, sólo si fuere el caso, GUATEL colaborará con LA CONTRATISTA en la gestión de las frecuencias adicionales necesarias y para obtener los derechos de paso en vías y lugares públicos, lo cual constituye una obligación condicional que puede o no darse. En todo caso, de conformidad con lo manifestado por el representante de Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, la única colaboración que necesitan de GUATEL, es su autorización para que INTELSAT acceda a conectar y otorgar la frecuencia asignada, ya que su representada es quien debe tramitar ante la Direccción General de Radiodifusión y Televisión Nacional, la autorización para el uso de la frecuencia respectiva, tal y como ha sido en el caso de la frecuencia que se empleará para los radios de microondas de multiacceso. En todo caso, como colaboración no es lo mismo que gestión, no puede decirse que en este caso GUATEL se comprometió a ser gestor de empresas privadas como equivocadamente dice el representante de la Nación. 6. En la cláusula DECIMO TERCERA, que trata de las características técnicas que deberán tener los servicios a prestarse por parte de LA CONTRATISTA, entre otras cosas se estipula: "Las señales que se podrán transmitir son datos, voz, textos, imágenes, facsimil, etc.". La palabra "etc." que se emplea en el

apartado transcrito, según el representante de El Estado, deja la puerta abierta para que la Empresa adjudicataria pueda prestar todo tipo de servicio en materia de radiocomunicaciones, sin que GUATEL pueda ni siquiera controlar la clase ni el tipo de servicios, pues el mismo contrato se lo está permitiendo ilimitadamente. Permitiría esto a Telepuerto, en combinación con otras empresas conectantes, incursionar en el campo de la telefonía, télex y fax internacionales, lo que incidiría en el egreso de divisas que por esosrubros genera GUATEL, que son aproximadamente del orden de los ciento cuarenta millones de dólares al año. De acuerdo con lo pactado en el convenio suscrito entre GUATEL y la Empresa concesionaria y que ha cuestionado el representante del Estado, lo que se le permitió a Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, en el inciso a) de la referida cláusula, es transmitir señales de datos, voz, textos, imágenes, facsímil y otras señales similares, por lo que no es cierto como lo asegura el representante del Estado, que Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, haciendo uso de la palabra "etc." pueda prestar otra clase de servicio que no sea el contratado, ya que el "etc." es para señales no para servicios, como la misma Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, a través de su representante, lo entiende en el memorial con que evacuó la audiencia que del recurso se le concedió. 7. En la literal f) de la cláusula DECIMO TERCERA del contrato de concesión se estipuló que: ... El representante

de El Estado considera lesivo para los intereses de GUATEL y por ende para la Nación, esta parte del contrato, pero, a criterio de esta Sala parte de premisas falsas como son: a) Considerar que el equipo que se compromete Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, a adquirir, es para la prestación de sus propios servicios y no, como en efecto lo es, para que GUATEL amplíe su sistema telefónico como quedó anotado anteriormente; y b) Que GUATEL adquirirá equipo usado, cuando la realidad es que Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, adquirirá equipo nuevo para ser usado desde un principio por GUATEL, ampliando su infraestructura y en cuanto a los descuentos que deben hacerse a la compradora por la adquisición del equipo, esto sólo constituye para GUATEL un pago por abonos de un equipo que recibió para su red telefónica. En todo caso debe tenerse presente que en el párrafo transcrito se previó la formación de una COMISION, quien será la que tenga la última palabra sobre la adquisición del equipo de ser realmente necesario. III. a lo anteriormente relacionado, agrega el representante de El Estado como motivos de lesividad lo siguiente:.. En relación a todo lo anteriormente expuesto por el representante de El Estado, se estima por este Tribunal que, con la contratación celebrada en este caso no se incurre en violación del instrumento mencionado por el representante de El Estado, se estima por este Tribunal que, con la contratación celebrada en este caso no se incurre en violación del instrumento mencionado por el representante de El Estado, toda vez, que si bien es cierto que Guatel fue la que contrató la utilización de los

segmentos de los satélites Intelsat y Panamsat, también lo es que el artículo e inciso citado, permite que los segmentos espaciales puedan ser utilizados para servicios especializados de telecomunicaciones internacionales como es el servicio de TELEPUERTO, siendo que la única prohibición que se establece es que los segmentos no sean utilizados con fines militares. Por consiguiente, en este caso no hay prohibición para que la CONTRATISTA, como se llama en el contrato a Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, pueda contratar directamente con el o los propietarios de los satélites mencionados el uso de los segmentos que le sean necesarios, bastando que Guatel dé la autorización correspondiente. En este caso también ha quedado claro que la infraestructura de Guatel no será utilizada por Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima y, para el caso de que tuviera necesidad de utilizarla, ésta se comprometió a adquirir por propios medios para Guatel los equipos necesarios para su interconexión con sus abonados. Por último, estando claro que Guatel no presta el servicio que contrató con Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, tampoco puede haber deterioro económico para Guatel, El Estado y para el pueblo de Guatemala como lo aseguró el representante de la Nación. IV. El representante de El Estado también aduce en el memorial que contiene su Recurso Contencioso Administrativo que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Guatel (Artículo 3o.) sólo a ésta le corresponde la prestación de este tipo de servicios. Sin embargo, haciendo uso del Reglamento General de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones,

contenido en el Acuerdo Gubernativo 465-89 del veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial el siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se aprovechó para hacer este tipo de contrato lesivo a los intereses nacionales, por lo que el Organismo Ejecutivo, a través del Acuerdo Gubernativo 243-91 del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, derogó dicho Reglamento, puesto que contradecía el artículo 3o. de la Ley Orgánica de Guatel, ya que dicha Ley determina la exclusividad en la prestación del servicio por Guatel y el Reglamento autoriza la prestación del servicio de Telecomunicaciones por particulares. Lo anterior no es exactamente cierto, pues el artículo 3o. del Decreto 14-71 del Congreso de la República que dice: "OBJETIVOS. GUATEL es la institución responsable de prestar todos los servicios de telecomunicaciones, tanto nacionales como internacionales. En consecuencia, le corresponde aplicar la política de desarrollo, tarifas y operación que determine su Junta Directiva, acorde con las disposiciones de esta misma Ley", no le da a Guatel la exclusividad, como pretende el Ministerio Público, sino sólo la responsabilidad de prestar todos los servicios de telecomunicaciones. En tal virtud, como responsable puede Guatel prestar todos los servicios de telecomunicaciones si tiene la infraestructura necesaria; pero, de no tenerla, puede legalmente dar por contrato los servicios que no sea capaz de prestar, como en el caso del servicio de telepuerto, ya que también no debe olvidarse que el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prohibe terminantemente la

exclusividad o monopolio de empresas que absorban o tienda a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción de uno o mas ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria.

V. También se menciona por el representante de la Nación como motivo de lesividad, el hecho de que tratándose de una concesión, el contrato que la contiene debió ser aprobado por el Congreso de la República, teniendo la Junta Directiva de Guatel la obligación de enviarlo al Organismo Ejecutivo para que éste a su vez, requiera del Congreso la aprobación. La función del Presidente de la República, de someter a la consideración del Congreso para su aprobación, antes de su ratificación, los contratos y concesiones sobreservicios públicos, se encuentra efectivamente establecida en el inciso k) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pero, en este caso, si Guatel y el Presidente de la República no hicieron lo posible para que éste cumpliera con una función que le otorga la Constitución, ésto no puede catalogarse como motivo de lesividad, sino como un incumplimiento de deberes por parte de los obligados.

De donde resulta, que por este otro motivo, no puede declararse lesivo para los intereses de la Nación el contrato relacionado, ni por los demás motivos que han sido analizados anteriormente, ya que del mismo no deviene perjuicio alguno para los intereses de El Estado o de Guatel en lo particular. VI. Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, por medio de su representante, interpuso en este caso las excepciones perentorias de: "INEXISTENCIA DEL DAÑO Y POR ENDE DE LA LESIVIDAD, QUE MOTIVA LA

ACCION QUE EJERCE EL MINISTERIO PUBLICO EN REPRESENTACION DE EL ESTADO DE GUATEMALA"; y de "INCOMPATIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LESIVIDAD Y RESCISION DEL

CONTRATO, EJERCIDAS POR EL ESTADO DE GUATEMALA".

En cuanto a la primera de las dos excepciones mencionadas debe tenerse presente que este Tribunal, al examinar todos y cada uno de los motivos señalados por el representante de la Nación como causales de LESIVIDAD, llegó a la conclusión de que los mismos no causan perjuicio alguno para el patrimonio nacional. En consecuencia, como así lo estima Industria Telepuerto de Guatemala 90, Sociedad Anónima, para interponer la defensa mencionada, es procedente que al resolver se declare con lugar dicha excepción; y, en relación a la de INCOMPATIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LESIVIDAD Y RESCISION DEL CONTRATO, EJERCITADAS POR EL ESTADO DE GUATEMALA, también debe ser declarado con lugar, tomando en consideración que sí existe incompatibilidad para que en un mismo Recurso Contencioso Administrativo, además de la pretensión de LESIVIDAD se ejercite la de RESCISION de un contrato; pues, si realmente existe un motivo para rescindir un contrato celebrado por la Administración para obras y servicios públicos, es la propia administración, como autoridad administrativa que es, la que debe declarar la rescisión del contrato, a efecto de que la parte que se considere afectada por dicha declaración, pueda hacer uso de los recursos administrativos que procedan y de ser necesario, interponer también el Recurso Contencioso Administrativo para que éste Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, puedan ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración y resolver las controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. VII. En la sentencia que termina el proceso que se tramita, debe el Tribunal condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; pero, en el presente caso, haciéndose uso de la facultad que otorga el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver se dispondrá que cada parte se haga cargo de los gastos en que hubiere incurrido, por estimarse que se ha litigado en el presente asunto con evidente buena fe." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: HIDALGO WILLIAM MALDONADO LOPEZ en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELbajo su propio auxilio y con el de los abogados Oscar Ernesto Cifuentes de León y Oscar Leonel De León Cuellar, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso por quebrantamiento substancial del procedimiento, "Cuando el tribunal, de primera o de segunda instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate y Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada", contenidos en los incisos 1o.

y 5o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso, "violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba", contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 4, 8, 9 y 153 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; Decreto 2-89 del Congreso de la República; 12, 28, 44, 174, 175 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 13 del Decreto 14-71 del Congreso de la República, Ley Orgánica de Guatel. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA O DE SEGUNDA INSTANCIA, CARECIERE DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE. Con relación a este subcaso de procedencia expone el recurrente: "Con sorpresa mi representada fue notificada con fecha veintitrés de agosto de este año, de la SENTENCIA dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha CUATRO DE AGOSTO de 1,995, dentro del recurso 106-91. Es decir se dictó sentencia resolviendo el Recurso Contencioso, antes de resolverse el AMPARO. EL SEIS DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO,

notifican a mi representada de la SENTENCIA DE AMPARO, como se evidencia con los documentos que se adjuntan. El amparo, es denegado, pero la sentencia fué notificada, posteriormente a la sentencia del Recurso Contencioso Administrativo. Estimamos que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no debió dictar sentencia, sin antes esperar el resultado del amparo, y si no tenía un conocimiento directo del Amparo, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí tenía el conocimiento directo del amparo, con lo cual pudo haber instruido al tribunal de lo contencioso Administrativo. La sentencia hoy impugnada de casación está resolviendo el asunto principal, sin esperar que el amparo se resolviera, con lo anterior, se estima la violación de los artículos 4 y 153 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 12, 28, 44 de la Constitución Política de la

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