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05041974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05041974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

05/04/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Enrique Carrasco Lozada, contra Higinio Cifuentes Reyes.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando alegándose errores de derecho en la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, no se señalan con precisión y claridad, cuáles reglas fueron ignoradas o infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación presentado por HIGINIO CIFUENTES REYES, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y dos, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que le siguió en el juzgado de primera instancia de Coatepeque ENRIQUE CARRASCO LOZADA. DE LOS ANTECEDENTES Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El diez de abril de mil novecientos setenta, el actor Carrasco Lozada, expuso en su demanda ante el juez, que: demandaba en la vía ordinaria a Higinio Cifuentes Reyes, por innumerables reparaciones en una camioneta marca Bedford, de la propiedad del demandado, realizadas en los meses de diciembre y enero anteriores, cuyo valor exacto se establecería por expertos, pues solamente recibió del propietario la suma de cincuenta quetzales como anticipo, cuyos trabajos fueron de amoldar e instalar un chasis de camioneta

marca "Ford" en otra marca "Bedford", que además le hizo reparaciones en otra camioneta marca "G.M.", y estando los trabajos concluidos le exigía el pago de seiscientos sesenta y cinco quetzales (Q665.00), valor del trabajo y los materiales empleados. Expuso los fundamentos legales de su acción y peticionó, la declaración de pago a cargo del demandado por la cantidad indicada más las costas del juicio. Adjuntó en cuatro hojas el detalle de los trabajos realizados en ambos vehículos. Posteriormente, amplió la demanda hasta por la cantidad de (Q930.00) novecientos treinta quetzales. Pero tal ampliación no se tramitó legalmente. Higinio Cifuentes Reyes, expuso: que negaba la demanda en su totalidad, salvo algunos aspectos que aceptaba; que el precio total del trabajo se pactó en ciento cincuenta quetzales, con la condición de entregarlo perfecto después de diez días, pero el obligado no cumplió sino hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta, no obstante que el dicente canceló totalmente la suma pactada; que, además, las reparaciones se efectuaron en su propio taller y le dio alimentación al reclamante; que el trabajo fue mal hecho, por lo cual se le cayó a la camioneta el "keis" y el tanque de gasolina y se le arruinó el "boster", porque el mecánico no conectó una manguera de los frenos, y si a lo anterior se agrega que el trabajo se entregó con demasiado retraso, los desperfectos resultantes de la mala reparación le ocasionaron

daños y perjuicios, por lo cual contestó la demanda en sentido negativo; pidió que se tuviera interpuesta de su parte la excepción de falta de derecho, y reconvino por lo defectuoso del trabajo de reparación, por falta de cumplimiento en la fecha de entrega que se había convenido, que era el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; terminó pidiendo su absolución de la demanda y la condena al pago de daños y perjuicios causados por el actor, así como las costas procesales. La reconvención fue contestada en forma negativa; que el trabajo fue entregado perfectamente; que el objeto de la reparación del autobús "Bedford" fue venderlo por un precio conveniente, lo cual se logró después del trabajo del manifestante, como en efecto se vendió a Luis Blandon en la suma de seis mil quetzales; que el propio comprador ofreció cancelar al dicente las reparaciones, pero Reyes Cifuentes se opuso a ello. Solicitó el reconvenido que se declarase sin lugar la reconvención y las costas a cargo del demandado. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Durante la dilación probatoria y su ampliación, se rindieron, de parte del actor: posiciones absueltas por el demandado; documentos con firma legalizada de la venta de un camión "G.M.C.", por trescientos quetzales, a Enrique Carrasco Lozada; y ratificación ficta de la contestación de la demanda y la reconvención. Por parte del demandado: ratificación de los memoriales de demanda y su ampliación, y de la contestación de la

reconvención; declaraciones de los testigos: Rafael Zarco García, Pablo Yeroxón Chiroy, Miguel Barrios Morales, Rubén Guzmán, Doroteo Caxaj Ordóñez, repreguntados por la otra parte, y posiciones absueltas por el actor. Durante la ampliación del término de prueba se decretó la prueba pericial y los expertos nombrados emitieron dictamen, así: Federico Beachli Diéguez, experto designado por el actor, valoró los trabajos de reparación en un total de novecientos quetzales y estimó el tiempo para realizarlos en tres meses por lo menos. El experto por parte del demandado, José Roberto Estrada Marroquín, dijo: que teniendo a la vista los vehículos, el precio total de los trabajos los estimó en ciento cuarenta quetzales. El experto tercero en discordia dijo que el valor de la reparación en el bus "Bedford" era de trescientos quetzales, pero no apreció los otros trabajos, pues dependía de muchas circunstancias.DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la fecha mencionada, la Sala aprobó en todas sus partes la sentencia de primer grado, sobre que el demandado debe pagar la suma fijada por el tercero experto en discordia menos el abono hecho y las costas del proceso. Estimó obscura e imprecisa la excepción de falta de derecho, por lo cual la declaró sin lugar; que el contrato verbal entre las partes quedó establecido en autos, y que el fondo de la demanda consistía en la pretensión del actor de que se declarara la obligación de Cifuentes Reyes, de pagarle las reparaciones de

las camionetas marcas "Ford" y "Bedford", especialmente referidas a adaptar e instalar el chasis y el motor de la primera en la segunda, y que únicamente le abonó la cantidad de cincuenta quetzales; que no podía tomarse en cuenta la ampliación de reparaciones en el otro vehículo "G.M.C.", porque no se formuló petición concreta ni se tramitó legalmente; que el demandado aceptó en la contestación de la demanda y al absolver posiciones: preguntas primera, tercera, cuarta y quinta, la existencia del contrato y las reparaciones efectuadas; que el demandado no justificó haber cancelado el resto de lo debido, y que con abono del anticipo, debería pagar la cantidad de trescientos quetzales, como valor total dictaminado por el tercero en discordia; que la prueba testimonial fue variable y contradictoria; y estando establecido el derecho, la cantidad a pagar era de naturaleza accesoria, de modo que una negativa a condenar sería denegación de justicia, tanto más que el actor advirtió en su demanda, que la cantidad exacta a pagar se determinaría por expertos. Que no se justificaron los daños y perjuicios reclamados en la reconvención, porque el contrademandante no demostró los presupuestos necesarios, y los testigos que declararon sobre el particular no fueron idóneos, ni la ampliación solicitada a los expertos sobre tales extremos dio el resultado propuesto; y finalizó con la condena al pago de las costas, como carga legal al vencido en el juicio, ya que no concurrían circunstancias para exonerar ese pago.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso se interpuso por quebrantamiento substancial del procedimiento y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 621, inciso 2o. y 622, inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primer caso argumentó que la sentencia es incongruente con la petición de fondo de la demanda, referida al pago de seiscientos sesenta y cinco quetzales, cuando se declara que debe pagar únicamente trescientos quetzales, con lo cual se suple oficiosamente la voluntad de las partes, puesto que el reclamo se hizo por cantidad determinada. Con respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas, sostuvo las siguientes tesis: primera: por haberse interpretado la contestación que dio a la demanda en sentido diferente, pues el recurrente pretende que se otorgue completo crédito a lo manifestado por él, en el sentido de que el precio total del trabajo fue de ciento cincuenta quetzales, sobre cuyo valor adelantó cincuenta; que el actor no entregó el trabajo dentro del plazo convenido y que el cuatro de enero de mil novecientos setenta, pagó el resto de los cien quetzales, tal como consta en la referida contestación con violación de los artículos 127, 139, 141, Decreto Ley 107; segunda: por haber conferido pleno valor a las posiciones absueltas por el demandado, especialmente al responder a las preguntas primera, tercera, cuarta y quinta, al aceptar que implicaba más trabajo el traslado de un motor con todo y chasis al cambio del motor, pues no aparecen firmadas al margen las hojas que

contienen las posiciones; el confesante no fue protestado conforme a la ley, ni se hizo la transcripción literal a que se refiere el artículo 134 del Código Procesal Civil, por lo cual la confesión no tiene ningún valor probatorio, y al aceptarse lo contrario se violaron los artículos 126, 127, 129, 134, 137, 139 Decreto Ley 107; tercera: al darle valor probatorio a la prueba pericial, por haberse practicado las diligencias pertinentes fuera del término ordinario de prueba; que en esa virtud promovió incidente de nulidad, el cual fue declarado improcedente por la Sala jurisdiccional, porque aún no se había resuelto lo relativo a la ampliación del término probatorio, y por ello, cita como infringidos los artículos 64, 126, 127, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 187, inciso 3o., Código Procesal Civil y Mercantil; 142, inciso 3o., 146, 148, inciso 2o., 3o., 8o., 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial; 7o., del Decreto 74-70 del Congreso de la República, y especialmente el inciso 3o. del artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la determinación del plazo para que los expertos rindan su dictamen, y, cuarta: al violarse las reglas de la sana crítica y no desechar las pruebas que no se ajustan a los puntos expuestos en la demanda y en su contestación, se infringieron los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Pidió: casar la sentencia recurrida; declarar con lugar la excepción de falta de derecho en el actor y, en consecuencia, decretar su absolución, condenando en costas judiciales a su oponente.

Efectuada la vista procede resolver, y, CONSIDERANDO: Lo relativo al quebrantamiento substancial del procedimiento, resulta a todas luces inconsistente, puesto que aun cuando el actor señaló la cantidad cuyo pago pretendía, como retribución al trabajo de reparaciones que efectuó, expuso que el precio exacto sería determinado por expertos, por lo cual no existe la incongruencia que se afirmó entre la demanda y el fallo; además, no debe olvidarse la regla de derecho universalmente aceptada de que la plus petitio, no anula la demanda.

CONSIDERANDO: En lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, al analizar las tesis del recurrente en el orden de su argumentación, esta Corte adopta las siguientes conclusiones: I) que el tribunal apreció correctamente los hechos que el demandado aceptó al contestar la demanda y que, jurídicamente, no pueden valorarse las defensas o excusas alegadas por él en su oportunidad, porque el que afirma está obligado a probar, y el recurrente no cumplió con ello, especialmente, respecto al precio total convenido por el trabajo y porque tampoco justificó el pago del resto del mismo, debiendo estarse a los hechos confesados que le perjudican; II) el tribunal valoró también con justeza las posiciones absueltas por el demandado, cuando aceptó que el cambio del chasis y del motor exigió un esfuerzo doble al actor, por lo que es justo y

legal que abone al trabajador, la cantidad fijada por el experto tercero en discordia, a cuyo dictamen los tribunales de instancia, de entera conformidad con la ley, otorgaron valor probatorio considerando los hechos establecidos en el proceso, y que, además, de la suma establecida se rebajó el anticipo aceptado por ambas partes; III) en lo que se refiere a que la prueba pericial carezca de valor probatorio, por haberse dictado las resoluciones respectivas fuera del término de prueba, cabe mencionar que la prueba fue aceptada por el tribunal y se fijaron los puntos sobre los cuales versaría, en resolución de dos de septiembre de mil novecientos setenta y uno, justamente dentro de la ampliación del término probatorio; además, el propio Cifuentes Reyes, la convalidó cuando el primero de octubre siguiente, solicitó que los tres expertos ampliaran sus dictámenes, de tal manera que resulta inconducente su pretensión actual de negarle valor, tanto más que conforme al inciso 3o. del artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, los expertos pueden emitir sus dictámenes fuera del término probatorio, con tal de que se hubiere admitido la prueba y fijado por el juez los puntos objeto de ella, dentro del término de prueba, y, IV) sobre que la confesión judicial del demandado no tiene eficacia probatoria, porque el confesante no firmó los márgenes de las hojas que contienen la diligencia, y porque no fue "protestado" conforme a la ley, ni se efectuó la transcripción que se exige en el artículo 134

del Código Procesal Civil y Mercantil, tales argumentaciones carecen de relevancia jurídica, pues los errores señalados no afectan el valor probatorio de la diligencia, máxime que si fue "juramentado" y no protestado como dice el recurrente, para conducirse con verdad y así ofreció hacerlo. Finalmente, en lo que toca a no haberse apreciado las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, ni rechazado las pruebas que no concuerdan con los hechos que constan en la demanda y en su contestación, es preciso decir que el recurrente omitió señalar con claridad y precisión cuáles reglas de la sana crítica fueron ignoradas o infringidas y en tal virtud, no puede hacerse el estudio comparativo de rigor, y porque, además, la prueba analizada, si se ajusta a los hechos expuestos en la demanda y su contestación. El análisis que antecede demuestra que no se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ni por lo tanto se violaron las numerosas leyes citadas por el recurrente, cuya enumeración por segunda vez, resulta superflua, y por todo eso, debe rechazarse el recurso por el caso de procedencia que se estudia.

Artículos: 106, 123, 128, 129, 130, 134, 139, 164, 167, 170, 196 Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos citados; y, 88, 614, 625, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169 Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de justicia, con apoyo en lo considerado, leyes citadas, DESESTIMA: el recurso de casación interpuesto por HIGINIO CIFUENTES REYES, a quien condena al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá ingresar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días o que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de cinco quetzales de multa si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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