05041977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05041977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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05/04/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por José Daniel Vargas Zapata, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación si se citan las leyes infringidas en conjunto, sin especificar cuáles se relacionan con los motivos de impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, cinco de abril de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Daniel Vargas Zapata, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de enero del año en curso, en el proceso que por los delitos de asesinato y robo se instruyó en su contra en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Jalapa. El acusado es de veintidós años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con residencia en la aldea Las Azucenas del municipio de Jalapa. Fue defensor el señor José Cruz Rodríguez Noriega y actuaron como acusadores la señora Silvia Barrera Guzmán de Fuentes y el Ministerio Público.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó el fallo de primera instancia y estimó que quedó establecida la participación de José Daniel Vargas Zapata en los siguientes hechos: I) "De que el día doce de noviembre del año de mil novecientos setenta y cinco, a eso de las diez horas, en la Aldea Las Joyas de este municipio, juntamente con José
Rafael Estrada Recinos, Rolando Aquino y Adelso Cardona estuvieron esperando al señor Gregorio Ernesto Fuentes Ortíz, hasta que pasó por el lugar donde ustedes se encontraban y desde que lo vieron principiaron a dispararle con las armas de fuego que portaban hasta dejarlo botado en aquel mismo lugar, sin vida, ya seguros de haberle causado la muerte al referido Fuentes Ortíz, en virtud de que para tal fin habían sido contratados por el señor Virgilio Ordóñez Rojas"; y II) "De que en aquella misma oportunidad del doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, a eso de las seis horas, en la finca denominada El Confitero, de este municipio, juntamente con los individuos José Rafael Estrada Recinos, Rolando Aquino y Adelso Cardona, le salieron al camino al señor Alfredo Ruano Fuentes, lo intimidaron con revólver en mano cada uno y tomaron para su beneficio personal y sin el consentimiento de su dueño, un revólver calibre treinta y dos, cañón largo, marca "Smith & Wesson", un reloj marca "Waita", treinta quetzales en efectivo y un puñal de regular dimensión que el referido señor Ruano Fuentes llevaba". Que en cuanto al delito de robo agravado en el patrimonio del señor Alfredo Ruano Fuentes, ningún medio de prueba se aportó, pues únicamente aparece en su contra el dicho del propio ofendido el que por el interés directo que tiene no puede dársele valor probatorio, ni se probó la propiedad y anterior existencia de los objetos que fueron incautados, por lo que se
le absolvió por ese hecho. Que en lo relacionado con el otro hecho que se le imputa, aparece en su contra su propia y espontánea confesión, que si bien es cierto la hizo impropiamente, también lo es que acepta hechos que le perjudican, los cuales concatenados con las demás constancias procesales, como haber estado en el lugar donde se cometió el delito el día y hora en que ocurrió aún cuando dijo que estaba amenazado de muerte por tres individuos a quienes no podría reconocer, los que se encontraron con el señor Gregorio Ernesto Fuentes Ortíz, a quien él conocía, al no más verlos los hombres desconocidos le hicieron varias descargas con armas de fuego estando él presente; que después de darle muerte lo dejaron botado en el suelo y que él asustado se dirigió a su casa de habitación, confesión que debe apreciarse en todo lo que le perjudica, toda vez que durante el proceso no probó la coartada que adujo, pues lo lógico hubiera sido que al estar fuera del alcance de los desconocidos, diera parte a la autoridad denunciando el hecho, lo que hizo hasta que fue capturado; que aparecen también en contra del procesado las declaraciones de Susana Florinda Barrera Guzmán, Alejandra Paniagua Mejía, Rigoberto Barrera Guzmán y Natividad de Jesús Rodríguez, las dos primeras dijeron que vieron personalmente cuando el día y hora de autos y en el sitio del suceso, el acusado en compañía de otros tres individuos desconocidos le dispararon a Gregorio Ernesto
Fuentes Ortíz, con las armas de fuego que portaban, dejándolo botado en el suelo y que aún cuando la primera adolece de tacha relativa por ser sobrina de la esposa del fallecido y que la otra era concuña del mismo, la Sala les dio valor probatorio de conformidad con el artículo 653 del Código Procesal Penal; que en igual situación se encuentra Rigoberto Barrera Guzmán cuñado del occiso; por su parte la testigo Natividad de Jesús Rodríguez dijo que el día de autos llegó a su tienda en la aldea Las Joyas el individuo Daniel Vargas Zapata acompañado de otras tres personas a tomarse unas aguas, luego esos sujetos se fueron y al poco rato se oyeron varios disparos por el rumbo donde se habían ido. Que con base en esos elementos probatorios, el Tribunal de segundo grado es del criterio que el encausado es responsable del delito de asesinato, ya que en el presente caso se deduce que existió premeditación porque los autores estuvieron a la espera y busca de su víctima y hubo ensañamiento que se infiere del informe rendido por el médico forense, pero que tomando en cuenta que el procesado no tiene antecedentes penales y es de buena conducta, le impuso el mínimo señalado o sea veinte años de prisión inconmutables, haciendo las demás declaraciones legales.RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente lo interpuso por motivo de fondo con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos los artículos 489, 496, 498 y 654,
inciso VI del Código Procesal Penal. Argumentó el recurrente que al hacer el análisis lógico de los medios de prueba que estimó pertinentes la Sala sentenciadora, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por los siguientes motivos, porque el acusado José Daniel Vargas Zapata en su indagatoria no confesó ser el autor del delito, pues la circunstancia de haber admitido que fue coaccionado o amenazado de muerte por los tres individuos desconocidos, que dieron muerte a Gregorio Ernesto Fuentes Ortíz, no puede tomarse como hecho que le perjudica; que el hecho de haber admitido que estuvo en el lugar del suceso fue debido a la coacción y amenazas de que fue objeto; que en cuanto a la consideración que hace la Sala, de no haber acudido a la autoridad a denunciar el crimen, no descarta también la posibilidad de que al no haberlo comunicado, haya sido bajo la influencia de una amenaza por los propios desconocidos; que en esa virtud no puede estimarse como hecho que le perjudica haber estado en el lugar donde se cometió el delito bajo una fuerte coacción y amenaza. Que la Sala le da valor a los testigos Susana Florinda Barrera Guzmán, Alejandra Paniagua Mejía, Rigoberto Barrera Guzmán y Natividad de Jesús Rodríguez, con fundamento en el sistema de la sana crítica, pero de conformidad con la ley no producen ninguna eficacia probatoria, pues además de ser contradictorios y no concordantes, adolecen del vicio de tacha relativa, imprecisión y duda que se desprende de sus dichos, por
lo que no son suficientes para tomarlos en cuenta y valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que dicha prueba de libre convicción, es la que el juez aprecia en forma subjetiva, de acuerdo a su experiencia, entendimiento y conocimiento; que la prueba basada en la sana crítica, resulta infundada porque el dicho del testigo Rigoberto Barrera Guzmán, no concuerda ni es lógico con la de los testigos Ana Dolores Fuentes Ortíz, Miguel Ángel Aquino Marroquín, del alcalde auxiliar Juan Lima, Hercilia Sandoval viuda de Gómez, Susana Florinda Barrera de Guzmán, Alejandra Paniagua Mejía y Natividad de Jesús Rodríguez, quienes dan diferentes versiones acerca del delito y difieren de lo expuesto por el encausado José Rafael Estrada Recinos; que por otra parte el testigo Rigoberto Barrera Guzmán nada dice con respecto al lugar a donde se dirigía después de haber visto a José Daniel Vargas Zapata, lo que evidencia la falta de idoneidad de su testimonio; que todo ello induce a que la Sala no hizo correcta aplicación de la prueba de "libre convicción" que regula el sistema de la sana crítica y por consiguiente incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque no está demostrado con la prueba testifical ni con los indicios presuncionales de que el procesado, sea el autor responsable de la muerte de Gregorio Ernesto Fuentes Ortíz, pues la presunción que se deriva de las constancias procesales, es que las tres personas
desconocidas fueron las que perpetraron el delito; que por las razones que expuso solicita que se case la sentencia recurrida y que se declare que el procesado José Daniel Vargas Zapata no es autor del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: El recurrente impugna el fallo de segunda instancia, porque estima que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y señaló como caso de procedencia el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y como infringidos los artículos 489, 496, 498 y 654, inciso VI del mismo Código, pero comete la equivocación de designar las leyes en un solo grupo omitiendo el análisis concreto y separado y su relación con cada una de las tesis que sustenta, de tal manera que en esas condiciones no es posible hacer el estudio comparativo que se pretende para saber si fueron o no infringidas las leyes citadas, pues dada la naturaleza técnica y limitada del recurso de casación no es permitido suplir las omisiones del recurrente, razón que impide el examen de fondo y es suficiente para determinar su improcedencia.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38, incisos 2o., 157, 158 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente, señor José Daniel Vargas Zapata una multa de
cuarenta quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) Hurtado A.-J. F. Juárez y Aragón.-A. Linares Letona.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.