05041987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05041987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
05/04/1987 - AMPARO Interpuesto por Nissin Isaac Farchi Finkelstein, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la entidad "Compañía Importadora de Vehículos, Sociedad Anónima" (CIDEVSA), contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, cinco de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son las siguientes: SUJETOS PROCESALES: Solicitante: Nissin Isaac Farchi Finkelstein actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Sociedad "Compañía Importadora de Vehículos, Sociedad Anónima" (CIDEVSA), quien actuó bajo el patrocinio del Abogado Leonel Castro Aceituno.
Autoridad Recurrida: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
OBJETO DEL AMPARO: Que se deje sin efecto el auto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro del expediente número F guión veinte diagonal ochenta y seis (F-20/86) correspondiente al Juicio Sumario seiscientos cincuenta y tres guión ochenta y tres a cargo del notificador Tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, y se declare que el mismo no obliga ni afecta en sus derechos a la entidad recurrente, puesto que la Sala aludida infringió las normas constitucionales que protegen la libertad de acción (artículo
5o.), el derecho de petición (artículo 28); los derechos inherentes a la persona humana (artículo 44); la subordinación de los funcionarios a la ley (artículo 154); e hizo incurrir al Estado de Guatemala en responsabilidad solidaria cuando revocó la resolución de primer grado y fijó honorarios y costas procesales estimando que la excepción de Falta de Personería puso fin al proceso, cuando estima el recurrente que sólo finalizó un incidente; y cuando resolvió que el asunto litigioso es de valor cuantificable, cuando considera el solicitante que en realidad es de valor indeterminado.
HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, el interponente promovió juicio sumario en contra de "MOTOKOV FOREIGN TRADE CORPORATION", indicando que podía ser notificada por medio de su mandatario "LLOYD'S BANK INTERNATIONAL, LTD.". El objeto del juicio es que se declare terminado el contrato de agencia celebrado entre ambos y que la demanda pague daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de representación; daños por los que pretendió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTA
Y OCHO CENTAVOS (Q.1.275,756.88).
Al evacuar la audiencia conferida, la entidad bancaria interpuso las excepciones de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDA y LA FALTA DE PERSONERÍA, la segunda de las cuales fue declarada con lugar, condenándose al actor al pago de las costas. "Lloyd's Bank International Ltd.", presentó en
incidente el proyecto de liquidación de costas, incluyendo los honorarios de dirección y procuración con base en: a) que la excepción puso fin al proceso; y b) que la suma pretendida y pedida en la demanda como daños y perjuicios determinó la cuantía del juicio. Al evacuar la audiencia, el recurrente expresó su inconformidad con tal Proyecto de liquidación. El Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, aprobó la liquidación mediante auto del primero de octubre del año recién pasado y fijó su monto en TRESCIENTOS SETENTA QUETZALES (Q.370.00). Dicho auto fue apelado por el Banco y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación, revocó el auto con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete y aprobó el proyecto de liquidación de costas en CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DIECISIETE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q.147,017.60). El recurrente interpuso aclaración y posteriormente este amparo. NORMAS EN QUE SE BASA LA PETICIÓN DE AMPARO: Artículos: 5o., 28, 44, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, incisos b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 9o., y 10o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 6o., 8o., 10o., 11 y 19 del Decreto 20-75 del Congreso de la
República (Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y de las Actuaciones Judiciales). ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES:El proceso de amparo fue relevado de prueba por tratarse de un punto de derecho y únicamente cabe analizar las actuaciones del juicio sumario número 653-83 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el incidente de liquidación de costas del mismo y el auto que resolvió la apelación.
CONSIDERANDO: -IQue al analizar el caso subjudice y establecer que contiene una pretensión de amparo referida al campo jurisdiccional, conviene insistir en que, aún y cuando la actuación judicial debe igualmente observar y respetar la motivación y la teleología enunciadas para el amparo por los artículos doscientos sesenta y cinco de la Constitución Política de la República, el artículo ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el amparo en materia judicial adicionalmente precisa se demuestre, de manera inequívoca, que la resolución o acto denunciado vulnera el derecho de defensa mediante amenaza, restricción o violación, o bien se demuestre que se han transgredido normas reguladoras de derechos subjetivos y procesales que integran y conforman el debido proceso, y que además, el recurrente compruebe haber agotado todos los medios de impugnación procedentes. Por su parte el Tribunal de Amparo debe tener clara conciencia de que para preservar o
restaurar el régimen de legalidad que se le denuncia como agraviado, no requiere revisar el fondo del acto reclamado ni asumir la función procesal de tercera instancia, pues su finalidad no es la de volver a considerar el acto o resolución en su procedencia ni en su pertinencia legales, sino determinar si conlleva o no una amenaza o transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, a efecto de hacerlas cesar, restituyéndoselos o para restaurarle en el goce de los mismos, en su caso. Al subsumir el caso bajo análisis en los supuestos jurídicos y legales de procedencia y prosperabilidad del amparo que quedaron antes expuestos, resalta lo siguiente: a) que los incisos b), d) y h) del artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que fueron invocados por la parte recurrente como casos de procedencia en la interposición del amparo, no pueden ser declarados ciertos ni pertinentes para que el amparo pueda prosperar. Efectivamente, al analizar los antecedentes de mérito, consta que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no restringió ni contravino derechos fundamentales al recurrente, y que la circunstancia de que la resolución proferida por dicha autoridad recurrida haya sido contraria a las pretensiones e intereses de la parte recurrente, no necesaria ni automáticamente implica semejante infracción a sus derechos de defensa, ni mucho menos importa infringir un agravio al debido proceso; y por otra parte, resulta que la resolución de mérito fue proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones en el uso
pleno de sus facultades legales y sin incurrir en abuso de las mismas; b) Que los derechos fundamentales que el recurrente de amparo denuncia, no aparecen infringidos por las razones siguientes: b.1.) no fue infringida la libertad de acción (artículo 5o. de la Constitución Política de la República) pues el recurrente ha actuado libremente en el ejercicio de su derecho; b.2.) no fue infringido el Derecho de Petición (artículo 28 de la Constitución Política de la República); pues la parte recurrente de amparo hizo uso de dicha facultad legal para promover demanda sumaria y para gestionar lo que creyó pertinente dentro de las dos instancias tramitadas en dicho proceso, e incluso ha podido plantear amparo judicial sobre una fundamentación fáctico jurídica improcedente: b.3.) no existen indicios de que en el caso bajo estudio se hayan vulnerado derechos inherentes a la persona humana, además de que la parte recurrente de amparo es una persona jurídica con personalidad propia y distinta a la de sus miembros; y b.4.) la resolución invocada como actor infractor y motivante del amparo, fue dictada por la autoridad recurrida en el ejercicio pleno de sus funciones públicas legalmente atribuidas y resulta también incontrovertible que no existió transgresión alguna al debido proceso; ni mucho menos al principio de legalidad como lo afirma el interponente del amparo; c) aunque esta Corte tiene una clara convicción formada respecto al fundamento fáctico-jurídico del amparo, estima que no debe orillarse a cuestionar la procedencia y pertinencia legal de la resolución denunciada, pues ello significaría
revisar el fondo mismo de la resolución, abriendo así de nuevo el conocimiento jurisdiccional respecto de las pretensiones controvertidas originarias de las partes, erigiéndose en Tribunal de Tercera Instancia. Por todo lo anteriormente considerado, esta Corte estima que el amparo que se analiza es improcedente y que así debe declararse; sin hacerles condena en costas.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 23, 42, 44, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; lo., 2o., 32, 157, 159 de la Ley del organismo Judicial; y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil.
PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, y en las leyes citadas, DENIEGA el amparo del que se ha venido haciendo mérito. No, hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley como procede y devuélvanse oportunamente los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ. MARCO TULIO MOLINA ABRIL. MARIO PELLECER MOLINA. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO. EDUARDO CASTILLO MONTALVO. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR. JORGE LUIS GODÍNEZ GONZÁLEZ.