05041989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05041989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
05/04/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Lilia o Lilian Esperanza Maas Bol de Córdova, contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
1. Cuando en casación se denuncia que el tribunal no aplicó reglas de la sana crítica en la valoración de la declaración de testigos, es necesario indicar la forma en que dejó de hacerse, en relación a cada declaración testimonial.
2. Constituye error de planteamiento, denunciar en casación que se incurrió en error de hecho y error de derecho en un mismo medio de prueba.
3. La ausencia de un requisito no exigido por la ley, en la recepción de una diligencia, no puede invocarse en casación como error de derecho en su valoración.
4. Cuando se denuncia error de hecho en la valoración de prueba, además de identificar dicho medio e indicar que se omitió su análisis, debe exponerse tesis que demuestre la evidente equivocación del juzgador.
Leyes analizadas: artículos 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para sentencia, el recurso de casación interpuesto por Lilia o Lilian Esperanza Maas Bol de Córdova, contra el fallo de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que se siguió a Mario Rolando Motta Véliz por el delito
de Lesiones Culposas. Además del procesado, cuyos datos de identificación constan en autos, figuran en el proceso, como ofendido, el menor Boris Walter Ronald Córdova Maas; la recurrente, como acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y como defensor, el abogado Domingo Humberto Alvarado Gómez.
1. HECHO JUSTICIABLE: El procesado fue sometido a juicio conforme al siguiente: "Porque el día jueves doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, a eso de las dieciséis horas, USTED Mario Rolando Motta Véliz, conducía el vehículo tipo autobús, marca Ford, color amarillo, modelo mil novecientos setenta y tres, chassis número B sesenta y uno BV cero sesenta mil setecientos cinco, placas de circulación C guión doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y siete, propiedad de la señora Rosa Véliz Yat, de Sur a Norte, sobre la segunda
avenida y segunda calle de la zona cuatro de esta ciudad, a inmediaciones de la terminal de buses ubicado en el Gimnasio Municipal "Mario René Aguilar Gutiérrez", por no tomar las precauciones del caso, al manejar con temeridad o impericia, imprudentemente y gran velocidad, atropelló a la señora Lilia Esperanza Maas Bol y al menor Boris Walter Ronald Córdova Maas, resultando éste último con lesiones en sus extremidades inferiores, al pasarle la llanta delantera del lado derecho encima, las que ameritaron su asistencia médica, hecho éste por el cual se encuentra detenido", el que no aceptó.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora confirmó el fallo dictado en primera instancia, por el que absolvió al procesado del delito de Lesiones Culposas, por falta de plena prueba; y para llegar a tal conclusión tomó en consideración: 2.1. Que la preexistencia del hecho, quedó establecida con el informe médico legal rendido por profesional del servicio médico forense del Organismo Judicial. 2.2. En cuanto a la participación y responsabilidad del procesado, la analizó así: 2.2.1. Prueba a la que dio valor probatorio: a) Reconocimiento judicial y reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos de los que estableció "de manera fehaciente, que por la infraestructura de la segunda avenida de la zona cuatro y su acceso por la
segunda calle donde cabalmente lo hizo la camioneta conducida por el procesado; es materialmente imposible que alguien conduzca ligero o a excesiva velocidad; en primer lugar porque la segunda calle es asfaltada y para entrar a la segunda avenida además del cruce a escuadra que debe realizarse, existe una grada de quince centímetros de alto; que inmediatamente se entra de asfalto a terracería en mal estado, tal se encuentra la segunda avenida; con un ancho de diez a doce metros, con una pendiente de más o menos cuarenta y cinco grados, y con doble va de circulación de Sur a Norte, donde se conducía el bus y de Norte aSur para los que salen del estacionamiento o de la terminal de buses de la Municipalidad, situados en el mismo predio y frente al gimnasio local; además que en el tramo de la mencionada segunda avenida donde
ocurrió el hecho, de unos veinte metros de largo para llegar al estacionamiento; transitan muchas personas, que van o vienen en los diferentes medios de transporte de la ciudad y los que simplemente se dirigen a sus actividades al centro de la ciudad que utilizan tal vía por directa", lo que le permitió "determinar con certeza jurídica que el hecho ocurrió por causas no imputables al procesado". b) "Que el enjuiciado, tanto en su declaración indagatoria como al pronunciarse sobre el hecho que con carácter de justiciable se le señaló, en ningún momento o manera alguna aceptó que el hecho sucediera por su culpa; actitud que finalmente le favorece". 2.2.2. Pruebas que desestimó: a) Las declaraciones de los testigos de cargo, Santos Dalio Reyes, Felipe Juc Tujab, José Ramón Quiroa Sánchez, Carlos Humberto Morales Teos, Marta Elena May, Bernabé Ramírez Girón y María Elsa Milián, porque si bien afirmaron, "haber presenciado en una u otra forma, cuando ocurrieron los hechos; sin embargo se aprecian sustancialmente imprecisos en cuanto a lugar, forma y circunstancias en que se produjeron, limitándose a afirmar que el procesado, conductor del bus con el que se causaron las lesiones al menor, venía muy ligero no habiendo tomado sus precauciones; sin siquiera expresar, la base de su apreciación personal y menos la naturaleza de las precauciones que presuntamente el conductor omitió al conducir el vehículo". b) La declaración testimonial de María de la Luz Ortiz, "porque del hecho propiamente dicho nada le consta".
c) Las declaraciones de los testigos de descargo, Jorge Alfredo Yat Yat, Luz Marina Vejar Pacay, Carlos Enrique Cajbón Pacay, Carlos Enrique Yat Maas y Oscar Maas, "conforme criterio jurídico sustentado por el juez del conocimiento y que éste tribunal comparte"
3. RECURSO DE CASACIÓN La acusadora particular, con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque a su juicio, la Sala en su sentencia incurrió en ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba. Citó como violados, para el primer submotivo los artículos: 135 párrafo 2o., 190, 381, 369, 389 párrafo 2o., 490, 638, 639, 641, 651, 653, 654 numerales III y VI, 669 y 707 del Código Procesal Penal; 67 numeral 4o. y 68 de la Ley de Tránsito; 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial; y, en cuanto al error de hecho, los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, por razones y motivos que expresa y se consignan en la parte estimativa de esta sentencia.
4. DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista, ninguno de los interesados alegó.
5. CONSIDERACIONES:
LA RECURRENTE DENUNCIA ERROR DE DERECHO:
5.1. "Al no apreciar con valor probatorio las declaraciones de los testigos de cargo Santos Delio Reyes, Felipe Juc Tujab, José Ramón Quiroa Sánchez, Carlos Humberto Morales Teos, Marta Elena May, Bernabé Ramírez Girón, María Elsa Milián y la de Angelina Rax, que fue omitido su análisis probatorio", con infracción de los artículos 653 y 638 del Código Procesal Penal y expresa como tesis: 5.1.1. En relación al artículo 638 citado, porque "para apreciar o no el valor probatorio de dichos testigos, no utiliza las reglas de la sana crítica, a saber la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento sobre los motivos que tuvo para desestimar este medio de prueba, limitándose a indicar que son imprecisos, porque se limitaron a indicar que el vehículo que conducía el reo venía ligero no habiendo tomado sus precauciones, sin expresar la base de su apreciación personal, omitiendo que, con base en el artículo 653 párrafo segundo, del Código Procesal Penal, indica en forma taxativa que no tienen valor las opiniones o criterios personales del testigo"; además, "en sus respectivas declaraciones se omitió por el tribunal de los autos, preguntarles por qué razón indicaron que el reo conducía ligero y qué precauciones omitió; así que los artículos ya citados fueron infringidos por inaplicación, así como parcialmente el artículo 732 del Código Procesal Penal, porque la Sala en relación a la
desestimación" de tales testigos, indica "que comparte el criterio jurídico del juez en este aspecto, y la sala no debe compartir criterio, sino limitarse a confirmar, reformar o anular la resolución que conoce en grado, por lo que el artículo anteriormente citado, fue infringido por inaplicación en el fallo en forma parcial". 5.1.2. Que, además, tales testigos son confesos con la declaración de la ofendida, no fueron objeto de tacha y todos coinciden en que primero fue atropellada la recurrente y luego su menor hijo, lo que "está acreditado en autos con los respectivos informes médico forenses (folios 27 y 28 de los autos) lo que omite indicar el reo en sus declaraciones indagatorias y ampliación, y los testigos de descargo, que por tal circunstancia fueron objeto de tacha y de repreguntas".Al respecto esta Cámara estima: que tal planteamiento es defectuoso porque: - si bien señala que el error de derecho se cometió al no aplicar determinadas reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, la recurrente no indica la forma en que -a su juiciola Sala dejó de aplicarlas en relación a cada declaración, limitándose a reproducir lo que en el fallo se razonó para desestimarlas-. - denuncia omisiones de fondo en que incurrió el tribunal de los autos, al recibir las declaraciones testimoniales, sin citar ley infringida, lo que constituye un error de planteamiento; y además, entre las leyes violadas señala el artículo 732 del Código Procesal Penal que no contiene reglas de estimativa probatoria-.
- conforme su argumentación, resumida en el apartado 5.1.2. de las consideraciones, pretende se analice cualidades y circunstancias de las declaraciones de los testigos, en relación a omisiones en que -a su juicioincurrió el procesado en su declaración indagatoria y ampliación, y lo declarado por los testigos de descargo-.
Finalmente, según quedó transcrito, denuncia error de derecho porque en el fallo se omitió valorar la declaración de la testigo Angelina Rax. Los anteriores errores de planteamiento, impiden al Tribunal de Casación hacer el estudio comparativo que corresponde. 5.2. En "el reconocimiento judicial en el lugar de los hechos y reconocimiento judicial y reconstrucción del hecho practicado para mejor fallar", pues estimó que con ellos se "Establece que al entrar de la segunda calle a la segunda avenida, además del cruce a escuadra que debe realizarse, existe una grada de quince centímetros de alto; (medida que no fue establecida) que inmediatamente se entra de asfalto a terracería en mal estado, tal como se encuentra la segunda avenida; con un ancho de diez a doce metros, con una pendiente más o menos de cuarenta y cinco grados, sin que esto se haya establecido mediante medida por el procedimiento adecuado, o por experto que debió auxiliar al titular del tribunal para no emitir éste opinión, pues no es perito en la materia; violando con ello parcialmente el artículo 638 del Código Procesal Penal, especialmente las reglas de la sana crítica relativas a la lógica y la experiencia. Es de conocimiento general
que para establecer medidas o declives o accidentes de terreno debe utilizarse metro o teodolito por experto, por lo que por interpretación errónea se violó totalmente los artículos 387 y 669 del Código Procesal Penal". "Además con dichas diligencias se estableció que el hecho investigado ocurrió no en el lugar de estacionamiento de los autobuses sino en el lugar descrito por la recurrente". Respecto de lo cual el Tribunal estima: Que la recurrente lo que hace en su denuncia, es cuestionar la validez técnica de la prueba por la ausencia de un experto en la materia y de ello, pretende deducir la violación de normas de valoración de prueba (experiencia y lógica). Tesis que es errónea y que impide hacer el estudio comparativo del caso, porque: la ausencia de un perito para la práctica de tales diligencias, no es exigido por la ley. (Artículo 387 del Código Procesal Penal) y por consiguiente, de tal supuesto, no puede pretenderse un error de derecho en la valoración de una prueba que fue producida legalmente. 5.3. Denuncia también que, "aunque el reo no aceptó que el hecho ocurriera por su negligencia, imprudencia o impericia, sino por culpa del menor lesionado y de la recurrente, esta confesión calificada no fue probada en ninguna de sus circunstancias por el reo, por lo que al absolverlo la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo parcialmente por inaplicación el artículo 707 del Código Procesal Penal, porque sí se produjeron pruebas contra el sindicado". "Además de la prueba
testimonial de cargo ya aludida, la Sala sentenciadora por inaplicación infringió los artículos 67 numeral 4o. y 68 en su totalidad, ambos de la Ley de Tránsito". Acerca de tal denuncia esta Cámara considera: Que la recurrente argumenta que, la Sala en su sentencia violó parcialmente el artículo 707 del Código Procesal Penal, porque, no obstante que sí se produjo prueba en contra del procesado, lo absolvió existiendo su confesión calificada, sin que hubiera probado ninguna de sus circunstancias. Tan denuncia no es correcta, porque si bien la sala estimó la confesión del sindicado, en la parte que le favorecía, esto lo hizo con base a que: existía reconocimiento judicial como prueba favorable a las circunstancias en que se originó el hecho y no se produjo prueba en contra, como erróneamente lo afirma la recurrente, pues el tribunal desestimó toda la prueba de cargo. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 5.4. Denuncia la recurrente que se incurrió en tal error, "al omitir el análisis del valor probatorio de la testigo de cargo señora Angelina Rax, sin otro apellido, que no fue objeto de tacha; es idónea y contesta (sic) con la declaración de la recurrente y en la forma real en que se produjeron los hechos investigados; violando totalmente los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal". Respecto de tal denuncia, esta Cámara estima: Que el planteamiento es incompleto y por consiguiente, este Tribunal no puede hacer el examen comparativo
que corresponde en casación, pues si bien la recurrente identifica correctamente el medio de prueba e indicaque se omitió su análisis, no expone tesis en relación a lo manifestado por la testigo Angelina Rax, y cómo tal declaración demuestra de modo evidente, la equivocación del juzgador. 5.5. Denuncia también que se cometió error de hecho en la valoración de la prueba, al omitir el expertaje (informe médico forense, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete), suscrito por el Doctor Haroldo Federico Galindo Cruz, quien encontró lesiones leves en distintas partes del cuerpo de la recurrente, y afirmó que necesitaba diez días para su curación, a contar de la fecha en que sufrió las lesiones. Según la recurrente, "esta omisión demuestra, de modo evidente, la equivocación del juzgador, pues se establece que los hechos ocurrieron tal como yo y los testigos de cargo los narrara, no en la forma que lo confesara el reo y lo indicaron los testigos de descargo". En cuanto a tal planteamiento esta Cámara estima: que si bien se identifica el medio de prueba, cuyo análisis se denuncia omitido, también lo es que la recurrente no presenta hipótesis en relación a lo que ella dice manifestó, que en conexión a lo confesado por el sindicado y lo dicho por los testigos de descargo pudieran demostrar la equivocación del juzgador, al analizar el citado informe médico forense, por lo que en tales circunstancias, el planteamiento de la recurrente es incompleto y el Tribunal está en imposibilidad legal de
hacer el examen de su denuncia. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones de ley.
6. LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 638, 745, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley
del Organismo Judicial.
7. PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Lilia o Lilian Esperanza Maas Bol de Córdova, a quien se impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto, Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Séptimo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.