05041994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05041994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
05/04/1994 - PENAL
EXPEDIENTE No. 111-93
Recurso de Casación interpuesto por Carlos Humberto López Hernández en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Portación Ilegal de Armas Ofensivas.
DOCTRINA: No se viola el derecho de defensa en juicio ni el principio jurídico del debido proceso, si al no aceptar un medio de prueba el Tribunal de Instancia hace uso de una facultad discrecional; y si el señalamiento del hecho justiciable comprende las circunstancias que aparecieren de lo actuado.
Si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a sana crítica, para que el Tribunal de Casación pueda hacer el examen comparativo que corresponda, es necesario que el recurrente precise las reglas de ese sistema que considere infringidas y que desarrolle tesis relacionadas con cada una de ellas.
Leyes analizadas: Artículo 12 de la Constitución Política; 617, 638 y 741 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de
Portación Ilegal de Armas Ofensivas. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial; y como defensor del procesado el Abogado Ricardo Alberto Albanés Díaz. HECHO JUSTICIABLE Al procesado se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted, CARLOS HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ, el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a eso de las veintiuna horas, en la quince avenida final en el estacionamiento de buses urbanos zona seis, Jocotales, jurisdicción del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, al ser detenido por agentes de la autoridad le fue incautada una granada de fragmentación marca RGES HDGR setenta y tres, la cual portaba en la mano derecha sin autorización, colocándose con su actitud al margen de la ley". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia confirmó la sentencia condenatoria apelada, en la que se declara que CARLOS HUMBERTO LOPEZ HERNANDEZ es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS OFENSIVAS; se le impone la pena de seis años de prisión inconmutable; se fija en concepto de responsabilidades civiles la suma de quinientos quetzales que traducidos en multa deberá hacer efectiva a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial, y se hacen las declaraciones de ley. Considera la Sala que en contra del sindicado se integra la plena prueba que requiere la ley para proferir un
fallo de condena. Para llegar a tal conclusión hizo el siguiente análisis de los medios probatorios:
A. Las declaraciones idóneas y contestes, sin tacha legal alguna, de los agentes aprehensores Luis Antonio Col Valle, Braulio Antonio Juárez Aspuac y Anastacio Mo Cojoc, que hace prueba en contra del acusado, ya que se produjeron sobre su detención en el lugar, día y hora de autos, cuando intimidaba con una granada de fragmentación que portaba en la mano derecha a las personas que transitaban por ese lugar, siendo congruentes al indicar la forma en que vestía, por lo que les da el valor probatorio pretendido; B. Con el reconocimiento judicial practicado en la granada por el Juez Primero de Paz, estima que se estableció su existencia e identificación, la que corresponde a los mismos datos a que se hace alusión tanto en el parte de policía como en las declaraciones de los agentes capturadores, diligencia a la que le otorga valor probatorio, por haber sido practicada de conformidad con la ley y por funcionario Judicial en el ejercicio legítimo de su cargo; C. En relación a las declaraciones de Zoila Alicia Oliva Pérez, Carla María Morataya Barrientos, Ana Leticia Tinti Calderón y Santiago Chávez Jolón, todos testigos de descargo, no les otorga valor probatorio, a las dos primeras debido a que en las declaraciones únicamente hacen referencia a la detención del procesado; Tinti Calderón manifestó que le constaba la detención del acusado y que en ese momento no le encontraron ningún tipo de arma; la Sala considera que las tres testigos, al preguntárseles la forma en que
vestía el detenido indicaron no haberse fijado o no recordar sobre ese particular, lo que en su opinión les resta credibilidad por su reticencia, y hacer dudar de la autenticidad y veracidad de su dicho, ya que olvidar este aspecto las hace incurrir en la imprecisión acerca de su relato; y el cuarto de los testigos mencionadosexpuso que el enjuiciado es una persona trabajadora y que lo ha hecho bajo su dirección, lo que no aporta ningún otro elemento en cuanto a los hechos. RECURSO DE CASACION El procesado Carlos Humberto López Hernández, con el auxilio del Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el subcaso " error de derecho en la apreciación de la prueba" y caso de procedencia contenidos en los numerales VIII y IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal. INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL Expone el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en infracción a norma constitucional por dos situaciones: la primera, porque no se le formuló el hecho justiciable con todas sus circunstancias, pues sobre el que versó el juicio penal se omitió indicar, como lo establece el parte de consignación, que el día de su captura escandalizaba en la terminal de buses de Jocotales, Chinautla, zona seis, con una granada de fragmentación en la mano; y la segunda, porque violó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al no aceptar en esa instancia la prueba ofrecida por su defensor, permitida por la ley, de acuerdo con los
Artículos 643, 663 a 668 y 733 del Código Procesal Penal, los que violó la Sala, ya que la declaración mediante llamamiento especial de los agentes captores, ofrecida como prueba en la primera instancia no se efectuó sin culpa del proponente, al no comparecer al tribunal dichos agentes, por lo que la diligencia podía practicarse en la segunda instancia como nueva defensa, y al no aceptarla también infringió el Artículo 12 de la Constitución Política de la República; 3,4, 9, 16 de la Ley del Organismo Judicial: 24, 29, 142, a 163 y los citados del Código Procesal Penal. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Manifiesta el interponente del recurso, que la Sala, sin hacer aplicación de alguna de las reglas de la sana crítica, a lo que estaba obligada al valorizar la prueba de los testigos, agentes captores Luis Antonio Col Valle, Braulio Antonio Juárez Aspuac y Anastacio Mo Cojoc, les otorga valor probatorio del que carecen, con violación de los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Que al darle valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz que instruyó las primeras diligencias, en una granada de fragmentación que se describe en el acta, también incurrió en el mismo error, porque el acta sólo está firmada por el Juez y Secretario del Tribunal, sin que concurrieran a la diligencia los agentes captores para verificar que era el arma que afirman le fue incautada el día y hora de su
detención, por lo que el acta no es completa y no produce prueba, no sólo por no haber sido analizada conforme las reglas de la sana crítica sino por omisión de requisitos formales de la diligencia, pues únicamente los agentes eran los indicados a señalar si era o no el arma incautada, y al darle ese valor se violaron los Artículos 186, 391, 638, 685, 709, y 710 del Código Procesal Penal. Afirma que el Tribunal de Segundo Grado incurrió en el error que denuncia al negarle valor probatorio a los testigos de descargo Emilia (Zoila como aparece en el proceso) Alicia Oliva Pérez, Carla María Morataya Barrientos, Ana Leticia Tinti Calderón y Santiago Chávez Jolón, ya que no hace aplicación de reglas de sana crítica para restarle el valor probatorio que tiene, pues no indica que adolecieran de tacha absoluta y que por esa razón no fueron analizados conforme ese sistema, sino que hace notar tachas relativas, y el Artículo 655 del Código Procesal Penal obliga a que se valoren de acuerdo a esas reglas las declaraciones de testigos que adolezcan de tacha relativa. Que la Sala incurrió en error de derecho al no darle el valor probatorio que tiene a las declaraciones de los testigos de descargo, pues conforme lo declarado por él en su indagatoria, señalan coincidentemente el lugar donde fue capturado, distinto al que indican los captores y el parte de consignación, al que erróneamente se le da valor probatorio; no restándole mérito convictivo al hecho de que
no recordaran como iba vestido al momento de su detención. ALEGACIONES Con motivo del día de la vista, el recurrente reiteró por escrito los conceptos que virtió en el memorial introductorio del recurso, y pidió que el mismo se declare con lugar.
CONSIDERANDO
I. El inteponente del recurso acusa violación al debido proceso, porque no se le formuló el hecho justiciable con todas sus circunstancias; y al derecho de defensa en juicio , por que la sala no aceptó la prueba ofrecida por su defensor como nueva exculpación.
En lo que respecta a la primera de las denuncias, del examen de los autos esta Cámara establece, que en el parte de consignación no se hace constar que "escandalizaba" cuando fue capturado, como lo afirma el procesado recurrente, circunstancia que tampoco se puede dar por establecida en el proceso, toda vez que el único testigo que hace referencia a ella es el agente captor Braulio Antonio Juárez Aspuac; y en cuanto a la segunda, el Artículo 663 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Instancia para aceptar como medio de prueba el llamamiento especial a declaración de los testigos, por lo que tratándose de un elementoprobatorio que puede o no ser aceptado por el tribunal, la negativa a su recepción no entraña violación al derecho de defensa en juicio. Por otra parte, si lo agentes captores llamados a declaración dejaron de comparecer a la audiencia señalada en primera instancia, sin justa causa, el interesado tuvo la oportunidad de señalar esa ausencia como condición desfavorable a ellos y argumentar sobre ese extremo para los
efectos de su apreciación en sentencia. En tal virtud, la Sala Sentenciadora no infringió el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, ni ninguna otra ley o derecho fundamental del procesado.
II. El recurrente le atribuye al Tribunal de Segunda Instancia error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haber aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las declaraciones de los testigos Luis Antonio Col Valle, Braulio Antonio Juárez Aspuac y Anastacio Mo Cojoc, y al negarles valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo Zoila Alicia Oliva Pérez, Carla María Morataya Barrientos, Ana Leticia Tinti Calderón y Santiago Chávez Jolón, por no analizarlas conforme a ese sistema de estimativa probatoria; pero en ambos casos el planteamiento fue defectuoso , pues no expuso tesis relativas a las reglas de la sana crítica que a su criterio hubiesen sido infringidas; y al argumentar sobre los errores que acusa en forma separada, como lo exige la técnica del recurso, debió hacer la cita completa de las leyes violadas en cuanto a cada uno de ellos, toda vez que para el primero de los casos citó los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, y para el segundo únicamente el 655 de dicho Código, que son los que tienen relación con las impugnaciones de mérito.
Al indicar que la Sala incurrió en el mismo error al darle valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz que instruyó las primeras diligencias porque el acta que lo contiene es incompleta, al no
haber concurrido a la diligencia los agentes captores, el interponente argumenta que dicha acta no produce prueba, no sólo por la omisión de requisitos formales en la actuación judicial sino por no haber sido analizada conforme las reglas de la sana crítica. Las razones expuestas contienen tesis excluyentes, pues si se afirma que el reconocimiento judicial está contenido en una acta que no produce prueba, se está admitiendo su validez al estimarse que no fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, caso en el que el casacionista estaba obligado a explicar la forma de su valoración de acuerdo a las reglas que integran el sistema referido, mismo que el Tribunal de Segunda Instancia puede aplicar al estimar en sentencia los medios de investigación, cuando no se tacha por vicios sustanciales o formales durante el término probatorio del proceso. Los errores en el planteamiento del recurso impiden a esta Cámara realizar el examen comparativo que se pretende y, como consecuencia, debe desestimarse con las demás declaraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículo citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto López Hernández, a quien le impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde
corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.