05041994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05041994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
05/04/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 141-93
DOCTRINA: 1. No se produce el vicio de aplicación indebida de la ley cuando la norma jurídica aplicada por el tribunal sentenciador es pertinente a los hechos que se tuvieron por establecidos.
2. Debe desestimarse el recurso de casación cuando se invocan motivos de fondo y se argumenta sobre los motivos de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente del RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS en consta de la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y tres por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
1. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 1.1. El siete de mayo de mil novecientos noventa y Jefe del Departamento de Auditoría y Fiscalización cursó a la Dirección General de Minería el resultado de la auditoría efectuada a los registros contables y documentación de respaldo de la empresa PRODUCTORA DE MINERALES SOCIEDAD ANONIMA
(PROMISA) titular de la cantera "LA CUMBRE 12" ubicada en el municipio de Cubulco, Alta Verapaz, relacionado con la explotación de barita en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se obtuvieron los datos siguientes PRODUCCION BARITA EN BRUTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y
CUATRO QUINTALES Y BARITA PROCESADA doscientos siete punto cincuenta quintales, y que el movimiento de inventarios fue de Barita en bruto ciento seis mil novecientos ochenta y dos punto treinta y cuatro quintales y barita procesada cinco mil setenta y un quintales, y que con relación al cálculo de regalía que preceptúan los Artículos 115 y 116 de la Ley de minería no la efectuó por no contar con el precio de regalía, más, sin embargo, se comprobó que la empresa titular pagó en forma provisional por ese concepto la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.559.87) a la municipalidad de Cubulco. 1.2. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa la Dirección General de Minería ordenó rectificar el nombre de la empresa, pues lo correcto es PROCESADORA DE MINERALES, SOCIEDAD ANONIMA Y NO PRODUCTORA DE MINERALES, SOCIEDAD ANONIMA. 1.3. El Departamento de Auditoría y Fiscalización el cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno informó que la regalía que se encuentra pendiente de pago a la Municipalidad mencionada asciende a DOS MIL SETECIENTOS CATORCE QUETZALES CINCUENTA CENTAVOS (Q.2,714.50), y que la regalía a favor de los propietarios de los terrenos objeto de explotación, establecido en el Artículo 115 inciso b) de la Ley de Minería, se encuentra satisfecha al haberse pagado nueve mil cuarenta y siete quetzales con catorce
centavos (Q.9,047.14). 1.4. El once de abril de mil novecientos noventa y uno la Dirección General de Minería ordenó dar plazo de diez días a la empresa mencionada para que acepte u objete esa resolución. 1.5. En resolución del doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno se confirmó el plazo de diez días para hacer el pago de dos mil setecientos catorce quetzales con cincuenta centavos (Q.2,714.50). 1.6. Contra la resolución anteriormente relacionada PROCESADORA DE MINERALES SOCIEDAD ANONIMA interpuso RECURSO DE REVOCATORIA. 1.7. En resolución del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso de revocatoria, para lo cual consideró que al dar audiencia al Ministerio Público, éste opinó que los fundamentos legales de la oposición no son aplicables en el presente caso por cuanto el cuerpo legal que se invoca, o sea la ley de Canteras, Decreto 47-69 del Congreso de la República se encuentra derogado de conformidad con el Artículo 178 de la Ley de Minería, Decreto Ley 69-85, modificado por el Decreto Ley 125-85; que la fiscalización tuvo como base el Acuerdo Gubernativo número 1163-90 no aplicando retroactivamente la ley sino que la afectó con una aplicación correcta de los Artículos 114, 115 y 116 de la Ley de Minería. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos PROCESADORA DE MINERALES SOCIEDAD
ANONIMA interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue declarado CON LUGAR en sentencia del doce de julio de mil novecientos noventa y tres, revocándose la resolución ochocientos treinta y cinco del Ministerio de Energía y Minas del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos " pero, para el solo efecto de que la nueva auditoría que se lleva a cabo en los registros contables de la entidad recurrente, se haga sin aplicar lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 1163-90". El fallo se fundamentó entre otras en las consideraciones siguientes: "El impuesto de regalías, según lo manifiesta el representante de la entidad recurrente en su memorial de demanda, se pagaba tomando en cuenta el precio del producto en bocamina, a razón del tres por ciento a favor del Estado o de la Municipalidad, según se tratara de un terreno nacional o municipal; uno por ciento a favor de la Municipalidad en cuya jurisdicción estuviere la cantera; y dos por ciento a favor del propietario. La Ley de Canteras, conforme a la cual se le otorgó la licencia de explotación a la compañía Procesadora de Minerales, Sociedad Anónima, quedó derogada el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) al entrar en vigor la Ley de Minería, la que modificó la forma de calcular el precio de la regalías, el procedimiento para su cálculo y el porcentaje aplicable. En tal virtud, a partir de la fecha indicada la explotación de cantaras quedó sujeta al nuevo régimen de regalías establecido en la Ley de
Minería. El representante de Procesadora de Minerales, Sociedad Anónima, sostiene la tesis de que en la auditoría que se llevó a cabo en los registros contables de su representada, no debieron aplicar las disposiciones de Ley de Minería ni del Acuerdo Gubernativo 1163-90, de acuerdo con lo establecido en el inciso f) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que dice: "La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior" y de conformidad también con lo establecido en el inciso 4) del Artículo 7 del Código Tributario que dice: "La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes". Lo anterior es cierto, pero sólo para aquellos supuesto jurídicos que se hayan realizado durante la vigencia de la Ley de Minería. Como se puede apreciar en el documento acompañado con la demanda, que contiene copia de la resolución cero quinientos setenta y nueve (0579) que el Ministerio de Economía profirió el siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en la misma estableció que por el derecho de explotación de la cantera, la entidad recurrente estaba obligada a pagar, además de los tributos de aplicación general, el Impuesto de Regalías, pero sin especificar la forma y el monto del mismo, por lo que, durante la vigencia de la Ley de Canteras, el derecho habiente sólo estuvo obligado a pagar el
porcentaje de regalías establecido en dicha ley, pero este porcentaje, no fijado expresamente en la resolución antes mencionada, ya no puede ser aplicado para el producto de cantera extraído durante la vigencia de la Ley de Minería, sino que debe ser aplicado el que esta ley establece, ya que no es posible aplicar a hechos futuros leyes que ya fueron derogadas. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no puede hablarse en el presente caso de aplicación retroactiva de la Ley de Minería, si el supuesto jurídico contemplado es esta ( extracción de material de cantera) se lleva a cabo durante su vigencia y, tampoco se está afectando un derecho adquirido, pues la licencia que se lo otorgó a Procesadora de Minerales, Sociedad Anónima, sólo le otorgó el derecho de extracción de material de cantera (Barita), pero no el de regalías, ya que ésto en lugar de un derecho representa para la concesionaria la obligación de pagarlos. En lo que si tiene sobrada razón el representante de la entidad recurrente, es de que la auditoría que se llevó a cabo en los registros contables de su representada, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se aplicó en forma retroactiva el Acuerdo Gubernativo 1163-90 que determinó el valor de las regalías a pagar; pues, habiendo entrado en vigor dicho acuerdo hasta en el mes de noviembre de mil novecientos noventa, no puede aplicarse a situaciones que acontecieron antes de su vigencia. En tal virtud, como este sólo hecho es suficiente para invalidar la auditoría practicada por el
Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Dirección General de Minería, es procedente que al resolver se revoque la resolución recurrida, a efecto de que en la nueva auditoría que debe llevarse a cabo no se haga aplicación del Acuerdo Gubernativo 1163-90 ya señalado." DEL RECURSO DE CASACION El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres el Ministerio de Energía y Minas interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de ley, contenidos en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando como leyes infringidas para el primer submotivo el inciso c) del Artículo 46 de la Ley de Minería, Decreto Ley número 69-85, modificado por el Decreto Ley número 125-85. que establece como una de las obligaciones del titular de un derecho de explotación el pagar las tasas específicas y la regalía; el Artículo 110 de la Ley de Minería que da el concepto de regalía y expresa que ésta representa el crédito adquirido en favor del Estado, de la Municipalidad jurisdiccional y de los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación; el Artículo 111 que establece a la Comisión de Precios como órgano asesor del Ministerio de Energía y Minas estableciendo entre sus funciones la de recopilar información nacional e internacional en relación a los precios de los productos mineros, realizar estudios necesarios para la fijación de los precios de regalía, proponer al Ministerio esos precios; el Artículo 12 del
Decreto Ley número 125-85 que se refiere a la integración de la Comisión de Precios; el Artículo 114 que establece que El Gobierno, mediante Acuerdo Gubernativo y la propuesta del Ministerio, aprobará por cada semestre calendario el precio de regalía para los distintos productos mineros; el Artículo 115 que regula el procedimiento del cálculo de la Regalía estableciendo que para el mismo se tomará en cuenta el total, en volumen o peso, del contenido metálico y/o no metálico comercialmente aprovechable en los productos mineros explotados y/o producidos en el trimestre calendario, y se multiplicará por el precio de regalía aplicable, y a su vez, por el porcentaje correspondiente indicado en el Artículo siguiente, y el Artículo 116 queregula que "el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se establece en la forma siguiente: a) MINAS: El porcentaje total a aplicarse para el cálculo de la regalía, es del cinco por ciento (5%) a distribuirse así: 1) tres por ciento (3%) a favor del Estado; 2) Uno por ciento (1%) a favor de los propietarios o poseedores de los terrenos en donde se efectúa la explotación; b) CANTERAS: El porcentaje total a aplicarse para el cálculo de la regalía, es del cuatro por ciento (4%), a distribuirse así: 1) dos por ciento (2%) a favor de las municipalidades en cuya jurisdicción esté situada la cantera; y 2) Dos por ciento (2%) a favor de los propietarios o poseedores de los terrenos en donde se efectúa la explotación.
No obstante en este caso podrán celebrarse convenios diferentes...", y que también se violó el Artículo 174 de la misma ley modificado como aparece por el Artículo 14 del Decreto 125-85 que en su segundo párrafo dice: "Para la interpretación y aplicación de la presente ley, así como para CUALQUIER CONFLICTO QUE SURJA CON LEYES ANTERIORES, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial, y que también se violó el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1163 de fecha 22 de noviembre de 1990, según el cual "Se aprueba para los períodos comprendidos del segundo semestre de 1985 al segundo semestre de 1990, el precio de regalía de los distintos productos mineros, en la forma siguiente..." Con respecto al submotivo de Aplicación Indebida de la Ley señaló como infringido el Artículo 36 de al Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, el cual regula lo correspondiente al ámbito temporal de validez de la ley y que en su parte conducente preceptúa... "Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes...f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior", y el inciso 4) del Artículo 7 del Código Tributario pues si bien es cierto que el mismo regula que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior y que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes
anteriores no afectarán los derechos adquiridos por los contribuyentes, también es cierto que tal disposición preliminar el Código Tributario es de carácter eminentemente tributario y que nada tiene que ver con la regalía que se conceptúa como un crédito a favor del Estado como compensación por el aprovechamiento que los particulares hacen de los recursos minerales. TESIS DEL CASACIONISTA El casacionista expone que la Sala acepta en su considerando III de la sentencia un hecho incuestionable como lo es el que la Ley de Canteras conforme a la que se otorgó la licencia de explotación a la compañia Procesadora de Minerales, Sociedad Anónima, quedó derogada el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco al entrar en vigencia la Ley de Minería que modificó la forma de calcular el precio de regalías, " y que se perfila perfectamente la violación de la ley porque primermente no obstante considerar la Sala el hecho incuestionable dé que la Ley de Canteras fue expresamente derogada por la Ley de Minería, el fallo objeto de casación no guarda congruencia ni correspondencia con tal afirmación aceptada por la Sala, sentencia que dado su texto está violando también lo normado en el Artículo 147, de la Ley del Organismo Judicial que claramente determina que la parte resolutiva de las sentencias contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso", y agrega: "No obstante la aceptación que la Sala hace de la derogatoria que la Ley de Minería expresamente hizo de la Ley de Canteras, dejó de apreciar, considerar y
tomar en cuenta para la emisión de su fallo lo normado por los Artículos 46o., 110o., 112o., 115o., y 116o. de la Ley de Minería, los que se refieren al concepto de Regalía, Comisión de Precios, integración de la Comisión de Precios, precio de Regalía, procedimiento de cálculo de la Regalía y porcentajes aplicables respectivamente. No obstante por dejar de considerar el contenido de tales disposiciones de la Ley de Minería que facultan al Organismo Ejecutivo a que a través del Ministerio de Energía y Minas y en legítimo ejercicio del Poder Público encamine sus esfuerzos para concretar el BIEN COMUN EXPRESAMENTE NORMADO EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA COMO UNO DE LOS FINES FUNDAMENTALES del Estado, sino que al desatender el efecto de la Ley Especial propia del proceso Contencioso Administrativo que determina claramente el objeto de la sentencia en tal proceso, el cual es al tenor de la ley dedicarse a REVOCAR, CONFIRMAR O MODIFICAR la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, en el caso de conocimiento no obstante reconocer el Tribunal que la Ley de Canteras quedó derogada expresamente desde el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco revocó la resolución objeto del recurso Contencioso Administrativo, sin expresar a qué ley quedaría sujeta la nueva auditoría que sugiere sea practicada en los registros contables de la administrada. Esto se traduce en que en el fallo no sólo se han violado claras disposiciones legales como se lleva indicado, sino que adolece de la precisión
necesaria para las sentencias conforme a la Ley del Organismo Judicial como se dijo" y adelante indica: "III: Al violar el Tribunal el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 1163-90 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial del cinco de diciembre de mil novecientos noventa, que versa sobre la FIJACION DEL PRECIO DE REGALIA de productos mineros, concretamente sobre el mineral barita, se está dejando absolutamente desprotegido al Estado frente a los particulares administrados, toda vez que al declarar la Sala que revoca la resolución impugnada número ochocientos treinta y cinco que el Ministerio de Energía y Minas, profirió el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, pero, para el solo efecto de que la nueva auditoría se lleva a cabo sin aplicar lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 1163-90" el propio Tribunal está mutilando el procedimiento administrativo porque la aplicación de dicho Acuerdo Gubernativo el cual toma como fundamento lo normado por el titulo IV, Capítulo III de la Ley de Minería Decreto Ley 69.85 modificado por el Decreto Ley número 125-85. Siendo pues tal AcuerdoGubernativo parte de cuantas disposiciones legales desarrollan no sólo el contenido de la Ley de Minería, en cuanto hace a precios de productos mineros, fijación de precios de regalía y precios de regalía aplicables a productos mineros, sino que dentro del universo jurídico de la administración pública desarrollan también principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es imperativo categórico la aplicación del
Acuerdo Gubernativo 1163-90 cuyo contenido como el de la Ley de Minería no estimó el Tribunal al dejar sujeta a la administrada a una nueva auditoría sin determinar con claridad a qué ley quedaría sujeta tal auditoría, lo que ni más ni menos configura imprecisión e incongruencia del fallo contrariando así no sólo la Ley de Minería sino la Ley del Organismo Judicial. Por todo lo anteriormente expresado la violación de ley es manifiesta y eso habrá de originar la procedencia de este Recurso de Casación". Con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley dice el casacionista: "II. Con suficiente claridad aparece la aplicación indebida de la ley que el Tribunal en su sentencia objeto de examen hizo al acoger en favor de la empresa actuante sólo el inciso f) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, pues en cuanto concierne a la administrada dado que el asunto sobre que versa el Recurso Contencioso Administrativo es sobre precios de regalía de productos mineros, el Tribunal aplicó indebidamente tal inciso seguramente por no hacer una interpretación con espíritu integrador de todo el contenido del Artículo, pues con estricto apego a la ley es el inciso e) del mismo Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que inicia el Capítulo III sobre Aplicación de leyes en el tiempo del Título I que contiene normas generales, el aplicable al caso de Procesadora de Minerales, Sociedad Anónima; el artículo referido reza en lo conducente "ARTICULO 36, AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en
diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: . . . .e) Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; PERO EN CUANTO A SU EJERCICIO Y CARGAS y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley . . .". Es indudable la aplicación indebida de la ley en el caso de conocimiento toda vez que así como el derecho del administrado y su posición jurídica permanecen invariables, en cuanto al ejercicio de tal derecho y el cumplimiento de su obligaciones dentro de las cuales está el pago de Regalías, como crédito o compensación económica al Estado por parte de los titulares de derechos mineros, por el consabido aprovechamiento de los recursos naturales minerales no renovables el Tribunal debió encuadrar el caso dentro del inciso e) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, el cual debió estimar y aplicar a la situación de la interponente. III. Incurrió en Aplicación indebida de la ley el Tribunal al dar cabida al inciso 4) del Artículo 7 del Código Tributario y fundamentar el fallo en cuestión pues aplicó una ley que no es pertinente o sea el inciso 4) del Artículo 7 del Código Tributario y es que siendo esencialmente el fondo del asunto cuestión relacionada con precios de regalía, que es crédito a favor del Estado y no Tributo, no cabía declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo tomando como base ese cuerpo legal. Como ya se lleva dicho la Regalía conceptualizada en el Artículo 100 de la Ley de Minería constituye un crédito adquirido
en favor del Estado, de la Municipalidad jurisdiccional y de los propietarios o poseedores de los terrenos donde se localiza el área de explotación EN COMPENSACION por la explotación y/o aprovechamiento de las sustancias minerales. La Sala al dictar su fallo incurrió en aplicación indebida de la ley primeramente al encuadrar la situación de la recurrente en el inciso f) del Artículo 36 de la Ley de Organismo Judicial y no hacerlo como debía ser, enmarcar la situación de la gestionante en el caso que suficientemente tiene previsto el inciso e) del mismo Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, incurrió pues el Tribunal en omisión de hacer interpretación de conjunto o en forma integral del texto de todo ese artículo y acogiendo solamente los argumentos de la empresa inconforme con la auditoría dictó el fallo en la forma como lo hizo, imprecisa, ambigua y sin dejar de ser contradictoria, pues revoca la resolución recurrida para el solo efecto de que en la nueva auditoría que ordena se practique, no obstante que lo de las auditorías es solamente potestad mas no obligación de la administración pública y nunca de un Tribunal jurisdiccional, sin determinar en forma precisa a qué ley debería quedar sujeto tal nuevo auditaje que la Sala recomienda sin ser facultad de la misma. Esa circunstancia hace todavía más obligatorio el imperativo categórico de que tiene que aplicarse la Ley de Minería en el caso subjudice y concluir de que en ningún momento el Ministerio haya aplicado retroactivamente el Acuerdo Gubernativo 1163-90 que no hace más sino desarrollar la Ley de Minería en
materia de precios de regalía.- . . . ." y adelante dice: " En el caso que nos ocupa la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo primeramente no aplicó al caso respectivo el inciso e) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, sino que en forma totalmente parcial, solo atendió el tenor del inciso f) de tal artículo de la relacionada ley y seguidamente aplicó a la situación de la administrada y tomó como base para su fallo una ley que no es pertinente como lo es para el caso de la regalía el Código Tributario .. . . .. ." ESTIMACION DEL TRIBUNAL I) VIOLACION DE LEY Con respecto al submotivo de violación de ley, esta Cámara sostiene que no se da el vicio denunciado en la sentencia impugnada, por las razones siguientes: a) al exponer su tesis, (hoja seis, renglón cuarenta y seis en adelante), dice: "No obstante la aceptación que la Sala hace de la derogatoria que la Ley de Minería expresamente hizo de la Ley de Canteras, dejó de apreciar, considerar y tomar en cuenta para la emisión de su fallo lo normado por los Artículos 46o., 110, 111o., 112o, 114o., 115o. y 116o. de la Ley de Minería los que se refieren al concepto de regalía, comisión de precios, integración de la Comisión de Precios, precio de Regalía, procedimiento del cálculo de la Regalía y porcentajes aplicables respectivamente. No solamente por dejar de considerar el contenido de tales disposiciones de la Ley de Minería que facultan al Organismo
Ejecutivo a que a través del Ministerio de Energía y Minas y en legítimo ejercicio del Poder Público encamine sus esfuerzos para concretar el BIEN COMUN expresamente normado en nuestra Constitución Política como uno de los fines fundamentales del Estado, sino que al desatender el texto de la Ley Especial propia delproceso contencioso administrativo o sea el Artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que determina claramente el objeto de la sentencia en tal proceso, el cual es al tenor de la ley dedicarse a REVOCAR, CONFIRMAR O MODIFICAR la resolución administrativa impugnada. Sin embargo en el caso de conocimiento no obstante reconocer el Tribunal que la Ley de Canteras quedó derogada expresamente desde el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco revocó la resolución objeto del recurso Contencioso Administrativo, sin expresar a qué ley quedaría sujeta la nueva auditoría que sugiere sea practicada en los registros contables de la administrada. Esto se traduce en que en el fallo no sólo se ha violado claras disposiciones legales como se lleva indicado, sino que adolece de la precisión necesaria para las sentencias conforme a la Ley del Organismo Judicial como se dijo . " Este tribunal se encuentra en imposibilidad de entrar a hacer el análisis comparativo porque el recurso bajo análisis contiene varias deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas dado el formalismo de este medio de impugnación, como son las siguientes: I) no especifica por qué fue violado a su juicio, cada uno de los preceptos legales señalados como tal; II) fácil es notar que está argumentando sobre motivos de forma cuando dice que "... al desatender el texto de la ley
especial propia del proceso contencioso administrativo o sea el Artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que determina claramente el objeto de la sentencia en tal proceso, el cual es el tenor de la ley dedicarse a REVOCAR, CONFIRMAR O MODIFICAR la resolución administrativa impugnada" por lo que debió invocar el caso de procedencia adecuado de los contemplados en el artículo seiscientos veintidós 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual debió cumplir, además, con el artículo seiscientos veinticinco (625) del mismo cuerpo legal solicitando la enmienda del error en su oportunidad procesal III) En el párrafo III, reverso de la hoja siete del memorial contenido del recurso, dice el casacionista: "Al violar el Tribunal el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1163-90 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial del cinco de diciembre de mil novecientos noventa, que versa sobre la FIJACION DEL PRECIO DE REGALIA de productos mineros, concretamente sobre el mineral barita, se está dejando absolutamente desprotegido al Estado frente a los particulares administrados, toda vez que al declara la Sala que revoca la resolución impugnada número ochocientos treinta y cinco del Ministerio de Energía y Minas, profirió el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, pero, para el solo efecto de que la nueva auditoría se lleve a cabo sin aplicar lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 1163-90, el propio Tribunal está mutilando el procedimiento administrativo porque la aplicación de dicho Acuerdo Gubernativo
que está vigente no con lleva otra finalidad que desarrollar la Ley de Minería según aparece en los considerandos del referido Acuerdo el cual toma como fundamento lo normado por el Título IV, Capítulo III de la Ley de Minería Decreto Ley 69-85 modificado por el Decreto Ley número 125-85. Siendo pues tal Acuerdo Gubernativo parte de cuantas disposiciones legales desarrollan no sólo el contenido de la Ley de Minería, en cuanto hace a precios de productos mineros, fijación de precios de regalía y precios de regalía aplicables a productos mineros, sino que dentro del universo jurídico de la administración pública desarrollan también principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es imperativo categórico la aplicación del Acuerdo Gubernativo 1163-90 cuyo contenido como el de la Ley de Minería no estimó el Tribunal dejar sujeta a la administrada a una nueva auditoría sin determinar con claridad a qué ley quedaría sujeta tal auditoría, lo que ni más ni menos configura imprecisión e incongruencia del fallo contrariando así no sólo la Ley de Minería sino la Ley del Organismo Judicial. Por todo lo anteriormente expresado la violación de ley es manifiesta y eso habrá de originar la procedencia de este Recurso de Casación". No indica en qué consiste la violación ni de ese artículo ni del precepto de la Constitución que argumenta fue violado, pues sólo se refiere a "principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna" y al final de ese párrafo se refiere a que se violó " ...no sólo la ley de Minería sino la Ley del Organismo Judicial" y concluye diciendo que "lo que ni más ni menos configura imprecisión e incongruencia del fallo ". IV) Se citan
como violados el Artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 de la Ley del Organismo Judicial, los que son de naturaleza procesal y la jurisprudencia es uniforme que cuando se invoca este caso de procedencia deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo. Además de las deficiencias apuntadas se insiste en argumentar sobre un motivo de forma, que no fue invocado en este recurso.