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05041995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05041995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/04/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de agosto de mil novoecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación si se deja de señalar con claridad y precisión el caso de procedencia en que se funda, indicándose el artículo y el inciso, en su caso, que lo contenga.

LEYES ANALIZADAS Artículo 741 inciso IV. y 745 inciso VIII. Del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR con el auxilio del Abogado Roberto Génaro Orozco Monzón, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se siguió en contra de Catalina Dominga Camel Chun por los delitos de Amenazas y Plagio o Secuestro. Los datos de identificación de la procesada constan en autos. También figuran en el proceso el Ministerio Público como acusador oficial, la interponente Hilda Reyna Vásquez Aguilar como acusadora particular, y el Abogado Mariano Orozco de León como defensor. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se señalaron en el auto de apertura del juicio

respectivo, y se refieren a que la procesada CATALINA DOMINGA CAMEL CHUN, en el lapso comprendido del veintitrés de agosto al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en horas no determinadas, por la vía telefónica y por escrito, amenazó de muerte a la señora HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR, en su residencia ubicada en la Tercera avenida "B" tres sesenta y cinco de la zona cuatro de la ciudad de San Pedro Sacatepéquez del Departamento de San Marcos, y en la oficina de Trámites ubicada en el local número doce del Nuevo Centro Comercial de esa ciudad, y porque, en connivencia de dos sujetos desconocidos, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, cuando la señora HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR se encontraba parada en el estacionamiento de buses ubicada en el costado Sur del Edificio de Tribunales de Justicia de esta ciudad de San Marcos, un sujeto de estos se le acercó a dicha señora, en un descuido la tomó por la fuerza, poniéndole tiner en la nariz, perdiendo ésta el conocimiento, introduciéndola en un pick up color rojo que estaba estacionado frente a la casa del señor "Milo" cerca de dicho edificio de Tribunales, tomando rumbo al Departamento de Retalhuleu, donde la dejaron abandonada en la vía férrea de dicha Ciudad, atada de pies y manos, hasta el día veinticuatro del indicado mes y año, en hora no determinada,

donde los referidos sujetos le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo, a quienes la procesada los había enviado con el propósito de causarle daño en su integridad física a dicha mujer, hechos delictivos por los cuales fue sometida a procedimiento penal. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria apelada, con las siguientes reformas: a) Le impuso la pena de DOS AÑOS de prisión conmutables a razón de dos quetzales por día, por el delito de AMENAZAS; b) En concepto de responsabilidades civiles, le fijó la suma de Quinientos Quetzales; c) Le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el tiempo de tres años; d) La revocó en lo que atañe al delito de PLAGIO O SECUESTRO y sus respectivos pronunciamientos, absolviendo a la procesada CATALINA DOMINGA CAMEL CHUN de los hechos concretos y justiciables relacionados con el delito de PLAGIO O SECUESTRO por falta de plena prueba para condenarla. Hizo además el Tribunal de Segundo Grado, las demás declaraciones que estimó pertinentes. Para llegar a esa conclusión, la Sala efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios:

A. Desestimó las declaraciones de Hilda Reyna Vásquez Aguilar de Orozco, Rolando Aroldo Orozco Godínez, Aroldo Armando Vásquez, Ivonne Ynornannelly Orozco Vásquez, Adela Graciela Vásquez Aguilar, Edilberto

Ovidio Vásquez Aguilar, Artemio Juan Vásquez Aguilar, Julio Margarito Orozco Vásquez y María Mercedes Orozco Vásquez, por el interés directo y personal que tienen en el asunto, que de acuerdo con el ordenamiento adjetivo penal adolecen de tacha absoluta, así: la primera por ser ofendida, el segundo por su condición de esposo de ésta; el tercero y cuarto, por el parentesco que les une con los dos primeros por ser hijos de ambos; los tres últimos por su calidad de hermanos de la ofendida; y, finalmente Julio Margarito Orozco Vásquez y María Mercedes Orozco Vásquez, por ser sobrinos de la ofendida; además, porque no les consta personalmente la comisión de los hechos objeto de investigación, a excepción de la primera;B. Telma Leticia Velásquez Miranda de Vásquez, por la relación laboral que le une con el esposo de la ofendida, como secretaria de la oficina de trámites, ubicada en el nuevo centro comercial de la ciudad de San Marcos y por no constarle personalmente la comisión de los hechos e imprecisión en cuanto a las llamadas telefónicas que dice recibió de parte de la sindicada, donde se le indicaba que eliminaría físicamente a su patrona Hilda Reyna Vásquez Aguilar de Orozco; asímismo, en su declaración del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se acentuó aún más su imprecisión -indica la Sala-, al manifestar respecto a los hechos perpetrados contra la ofendida, que no recordaba el día y la hora que recibió varias llamadas

telefónicas, donde escuchó la voz de la procesada que le decía "decíle a la señora de Orozco, que ya no va a pasar el año" "que pocos días le faltaban a la señora de Orozco", la Sala la apreció sin eficacia probatoria;

C. La de Lilian Aracely Navas de León, por imprecisa al no especificar el día en que dice se encontraba en la casa de la ofendida y atendió dos llamadas telefónicas de la procesada y le dijo "dígale a la señora Hilda que pocos días le queda", la Sala las apreció sin eficacia probatoria;

D. Ernelisa Dilian de León Fuentes, por no referir qué persona trató de introducir en un pick up rojo a la ofendida, consignando algunas características tales como: que se trataba de una persona de sexo masculino, camisa blanca, moreno, que no pudo reconocer; que además, le dio dos bofetadas en el rostro y que por la aglomeración de la gente en dicho vehículo se retiró del lugar;

E. El testigo Leonel Amador Cash, por la relación laboral que le une con el esposo de la ofendida, como guardián de una casa ubicada en Aldea El Carmen Frontera, y su imprecisión al no recordar exactamente la fecha que dice vio al señor Rolando Aroldo Orozco Godínez platicando con la encausada; que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, vio un vehículo rojo pick up cerca de la casa de su patrona,

pero que ignoraba quien lo conducía y que si la ofendida tenía algún problema con la procesada, la Sala la apreció sin eficacia probatoria;

F. La del testigo José Angel Orozco, por ser sobrino de la ofendida y, estando en la oficina de trámites del señor Rolando Orozco, atendiendo, no hace una descripción como para identificar plenamente el vehículo tipo pick up, quien se encontraba en su interior y la persona que tocó la puerta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos a las diecinueve horas; y, que el veintitrés de diciembre del mismo año, vio en una de las calles de la ciudad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a las quince horas, a la procesada, acompañada de otra mujer desconocida, la apreció sin eficacia probatoria;

G. La del agente de la Policía Nacional Arnoldo Estrada Rodas, también la aprecia sin eficacia probatoria, por no constarle personalmente la comisión de los hechos;

H. Apreció sin eficacia probatoria, las declaraciones de los señores Santiago Cristóbal Ramírez García, Cristina Mazariegos Chilel, María Hortencia Ramírez Orozco y Jorge Mario Fuentes Estéban, por no constarles personalmente la comisión de los hechos, tan solo refirieron que la procesada es persona dedicada a su hogar;

I. Apreció sin eficacia probatoria las declaraciones de los testigos de cargo, señores: Jorge Artemio Fuentes Fuentes y Rosendo Oscar Vásquez Gómez, por las siguientes razones: a) el primero expuso que el veintitrés

de diciembre de mil novecientos noventa y dos a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, vio que en la parada de buses (se refiere a la que está ubicada a quince metros de la Panadería Modelo de la ciudad de San marcos), se encontraba la ofendida Hilda Reyna Vásquez Aguilar de Orozco, se le acercó un hombre desconocido y le colocó la mano derecha en la nariz "quizá lo que le puso fue un pañuelo blanco a saber con qué" y al instante del lado occidente apareció un pick up color rojo, marca Toyota, ignorando placas de circulación, manejado por un individuo de veintiuno o veintidós años, quien al estar a la par de dicha ofendida, el hombre desconocido abrió la portezuela del lado derecho del vehículo y ya desfallecida la metió sin dificultad a dicho vehículo y se fueron hacia abajo; por su parte el testigo Rosendo Oscar Vásquez Gómez, manifestó que el día y hora de autos, en la relacionada parada de buses urbanos, estaba parada la ofendida y casi al instante se le acercó un hombre desconocido, "llevando en la mano un objeto color blanco, posiblemente un pañuelo y de inmediato se lo puso en la boca a la señora Vásquez Aguilar, apareciendo en ese momento como del parque central local, un pick up, color rojo Toyota", se paró momentáneamente frente al hombre desconocido y la ofendida abrió la portezuela lado derecho; el hombre desconocido "embrocó a doña Hilda en el asiento del pick up, o sea la subió contra su voluntad y al nomás subirse el desconocido, el

pick up siguió su marcha, tomando rumbo a la antigua salida para la ciudad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos", mientras que la ofendida, expuso, que el día y hora de autos, cuando se le acercó un hombre desconocido y después de responderle dos preguntas, "SEGUIDAMENTE DIO LA VUELTA HACIA LA PANADERIA, IGNORANDO POR QUE LO HACIA, cuando ese hombre desconocido le tapó la boca, poniéndole thiner en la nariz; que en ese instante perdió el conocimiento; no había nadie más en el lugar y casi frente a la casa del señor Milo, se encontraban dos vehículos uno color rojo y otro amarillo, tipo pick up, recobrando el conocimiento por el túnel que se ubica en el cantón Santa María, del departamento de Quetzaltenango". La Sala estimó que tales declaraciones no solo difieren de lo dicho por la ofendida, sino que también son imprecisos, en cuanto al lugar y la forma en que se dice acontecieron los hechos, y descripción de las personas que participaron en la comisión de los mismos, ya que no describen características del individuo que la introdujo al pick up, tampoco dan características del vehículo; b) Además, agregan que el vehículo paró frente a los estudios del conjunto marimbístico "Lira Marquense", subiendo al mismo una señora medio gorda, con vestido azul floreado y demás personas y tomaron hacia abajo, pasandopor un templo evangélico. Aquí -expone la Salatales testigos no identificaron a la persona de sexo femenino

que se dice subió al pick up;

J. La procesada al ser indagada no aceptó hecho alguno que le pudiese perjudicar, aduciendo que el día y hora de autos se encontraba en su casa de habitación, extremos que no demostró; en igual forma se condujo en su ampliación indagatoria y en la diligencia de declaración de parte mediante llamamiento especial;

K. Apreció sin eficacia probatoria la declaración de Ruperto Obispo Barrios López, por no constarle los hechos en forma personal; asimismo, los documentos obrantes a folios del ciento dos al ciento ocho, incluyendo las fotografías, por irrelevantes. EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS, la Sala indica que se desestiman las declaraciones de la ofendida, de Rolando Aroldo Orozco Godínez, Adela Graciela Vásquez Aguilar y Julio Margarito Orozco Vásquez, por las razones expuestas en la literal "A"; que se aprecian sin eficacia probatoria la declaración de Liliana Aracely Navas de León, por las razones expuestas en la literal "D", y la de Telma Leticia Velásquez Miranda, por las razones expuestas en la literal "B" de la parte considerativa. La procesada Catalina Dominga Camel Chun, en su declaración indagatoria, ampliación de la misma y diligencia de declaración de parte mediante llamamiento especial, no aceptó hechos que le pudiesen perjudicar; también apreció sin eficacia probatoria la declaración de los testigos Santiago Cristóbal Ramírez, Cristina Mazariegos Chilel, María Hortencia Ramírez Orozco, Jorge Mario Fuentes Estéban, por haber

declarado que la encausada es persona dedicada a su hogar. En cuanto al experto en grafotécnia Edgar Eduardo Tobías Montúfar, al efectuar el estudio comparativo entre la grafía dubitada y la muestra escritural indubitada, en su conclusión pericial expuso haber determinado que la grafía manuscrita en cuestión que aparece en el anónimo en una hoja de block tamaño carta con líneas, de fecha octubre de mil novecientos noventa y dos, sí fue faccionada por el puño gráfico de la procesada, peritaje al que la Sala concedió valor probatorio por reunir los requisitos legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. RECURSO DE CASACION La acusadora particular HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR con el auxilio del Abogado Roberto Genáro Orozco Monzón interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". Cita como infringidos los Artículos 1o., 2o., 12, 28, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11, 13, 17, 19, 20, 27, 35, 36, 69, 214, 469, 201 del Código Penal; 190,

641, 642 y 645 del Código Procesal Penal. Bajo el epígrafe "Conceptos doctrinarios de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba", el recurrente al expresar los motivos o tesis en que sustenta su inconformidad con el fallo impugnado dice: "se comete error de derecho al decir de la ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones impugnables, se hubiere infringido con precepto penal de carácter sustantivo si otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observaba en la aplicación de la ley penal". En el párrafo siguiente que denomina "ERROR DE HECHO" el mismo expone: que se estima que ha sido infringida una ley, para el efecto de que pueda interpretarse el recurso de casación, cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas. Cuatro son las circunstancias que pueden distinguirse en este concepto, las cuales enumera en el memorial introductorio del recurso de casación y que según dice, se dan muy claramente en el presente caso. Para el efecto aduce que con base en la prueba analizada el Juez de Primer Grado había condenado a la procesada Catalina Dominga Canel Chun por los delitos de Amenazas y Plagio o Secuestro, pero que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando equivocadamente, "trata de desvirtuar

los hechos probados en su oportunidad procesal, sin ser impugnados como corresponde, dando lugar así, a absolver en cuanto los delitos de Plagio o Secuestro a la sindicada, señora Catalina Dominga Camel Chun". Para llegar a tal conclusión -dice la interponenteen la sentencia recurrida se desestiman las declaraciones de los testigos de cargo, se asienta que la acusada Camel Chun al ser indagada no aceptó hecho alguno, pero se concede valor probatorio al expertaje grafotécnico, con lo cual "concreta, evidente e indubitablemente, la sentencia recurrida acepta la causa; es decir, el móvil del delito". Que la Sala al revocar la sentencia de primera instancia en lo que atañe al delito de Plagio o Secuestro, absolviendo a la enjuiciada infringió los Artículos 641 y 642 del Código Procesal Penal; y "es precisamente, en esta concatenación de juicios y hechos probados, que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente, en la prueba de testigos". ALEGACIONES El día de la vista ninguno de los sujetos procesales presentó alegato. CONSIDERANDO La interponente invoca como casos de procedencia los contenidos en inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que consiste en: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos,

diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Sin embargo, en el párrafo que denomina "CASACION DE FONDO", señala como caso de procedencia los mismos errores, pero dice que están contenidos en el numeral "tres" del artículo ya citado, lo cual constituyeuna grave imprecisión en la interposición del recurso de casación que se examina, pues uno de los elementos básicos para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente, es que en el escrito de introducción del mismo se señala con claridad y precisión el caso o subcaso de procedencia que le sirve de fundamento, indicándose el artículo y el inciso, en su caso, que lo contenga, por lo que este defecto resulta suficiente para desestimar el recurso. Por otra parte, el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), comprende dos subcasos de procedencia claramente definidos y la recurrente no indica claramente, si se refiere al error de derecho o al error de hecho en la apreciación de las pruebas, o a ambos a la vez, omisión que igualmente entraña una notoria deficiencia en el planteamiento del recurso. El defecto y omisión apuntados anteriormente, que esta Corte no puede subsanar por la naturaleza eminentemente técnica y limitada del recurso de casación, impide el análisis de fondo que mediante el planteamiento del presente se pretende. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 249, 741, inciso IV., 745 inciso III., 759 del Código Procesal Penal (Decreto

52-73 del Congreso de República); 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por HILDA REYNA VASQUEZ AGUILAR a quien impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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