05051982 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05051982 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/05/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en representación de ESSO CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que incidan en el resultado de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en representación de ESSO CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida con fecha diez y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en expediente de esa naturaleza mil ochocientos veintidós.
ANTECEDENTES: Expone el recurrente que el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas otorgó la franquicia ciento sesenta y cinco a favor de la Municipalidad de Coatepeque, por la cual se concede exoneración del impuesto sobre consumo de diez mil galones de gasolina regular, que ESSO CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA le proporcionaría. Que en virtud de esa franquicia la compañía vendió a la Municipalidad indicada , la totalidad de galones exonerados de impuesto, en el período
comprendido entre el diecinueve de febrero y el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres habiéndose hecho todas las entregas antes del vencimiento de la franquicia y antes de que el Decreto 96-73 dejara sin efecto todas las franquicias autorizadas. Que por un error de la Compañía vendedora, al realizar una de las liquidaciones mensuales, no hizo referencia a la indicada franquicia, por lo que pagó indebidamente el impuesto de consumo sobre dos mil ciento veinticinco galones de gasolina regular que entregó a la Municipalidad de Coatepeque, siendo el impuesto respectivo de aproximadamente cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos, razón por la cual con fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete, se presentó ante el Ministerio de Finanzas Públicas requiriendo la recuperación del impuesto de consumo pagado. Dicho Ministerio resolvió el quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho que no era posible acceder a lo solicitado, por haber prescrito el derecho de la Compañía al haber transcurrido más de dos años como lo indica el artículo 1514 del Código Civil, contra esta resolución interpuso recurso de reposición, alegando que la norma que debe aplicarse es la contenida en el artículo 1508 del mismo código. El Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar dicho recurso.
PRUEBAS APORTADAS: a) El expediente administrativo; b) fotocopia del memorial presentado por el Licenciado Ricardo Alfonso
Umaña Aragón al Ministerio de Finanzas Públicas el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho; c) fotocopia de la factura extendida por Esso Central América, S.A., a la Municipalidad de Coatepeque; d) fotocopia de la nota dirigida a Carlos Ríos, Gerente financiero de Esso Central América, S.A., por Arturo Mérida A., Tesorero Municipal de Coatepeque; y e) informe rendido por el Inspector Fiscal José Miguel Rojas Carranza, por el Ministerio de Finanzas y Público, ninguna.
SENTENCIA RECURRIDA: El dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, al dictar sentencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado de la Compañía Esso Central América, Sociedad Anónima, y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida número diez mil novecientos treinta y dos, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha once de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Para el efecto consideró: "El Licenciado Ricardo Alfonso Umaña Aragón, en su calidad de apoderado de Esso Central América, Sociedad Anónima recurre en la vía contencioso Administrativa contra la resolución número diez mil novecientos treinta y dos dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha once de agosto de mil novecientos setenta y ocho, que declaró sin lugar el recurso de reposición que a la vez había interpuesto contra la resolución número seis mil setecientos setenta
y seis dictada por el mismo Ministerio el día quince de mayo del propio año; resoluciones por las cuales se denegó la petición para la recuperación del impuesto de consumo correspondiente a dos mil ciento veinticinco galones de gasolina vendidos a la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quezaltenango, que gozaban de franquicia número cero cero ciento sesenta y cinco concedida por el citado Ministerio con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve sobre diez mil galones degasolina regular, durante el período comprendido del diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de ese mismo año; que su representada vendió la totalidad del galonaje exonerado antes de esta última fecha en que vendía la franquicia y antes de la emisión del decreto 96-73 del Congreso que dejó sin efecto todas las franquicias, pero que por un error no presentó la franquicia al practicar la liquidación de los dos mil ciento veinticinco galones de gasolina, por que pagó indebidamente el impuesto sobre consumo de aproximadamente cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos; manifestando además que no estaba de acuerdo con la resolución ministerial recurrida, porque en ella se incurre en un enriquecimiento indebido por parte del Estado, basando su resolución en dos puntos; que el derecho a reclamar la devolución del impuesto pagado está prescrito y en que no se aportó prueba sobre la entrega del combustible a la Municipalidad de Coatepeque aduciendo además las razones que estimó pertinentes en su favor para demostrar lo ilegal de dicha resolución. El Tribunal con base en la prueba aportada, consistente en el
expediente administrativo antecedentes del recurso, propuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas y por el recurrente, asimismo la propuesta por éste consistente en fotocopias de un memorial recibido en el Ministerio aludido con fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, una factura extendida por la Esso Central América, Sociedad Anónima en la que se constata el despacho de combustible, pero en una cantidad diferente aquella cuyo impuesto se solicita devolver con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres a favor de la citada Municipalidad; y otra del oficio número cincuenta y tres de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho extendida por el Tesorero Municipal de Coatepeque, haciendo constar la gasolina recibida y consumida del diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres conforme franquicia; asimismo se tuvieron como pruebas los documentos que contienen las contestaciones que en vía de informe rindieron los señores Ministros de Finanzas Públicas e Inspector Fiscal de la Dirección de Inspecciones Fiscales, con dichos elementos probatorios se llega a las conclusiones siguientes: A) En cuanto a la prescripción extintiva en que se fundamenta la resolución recurrida, es indudable que no se ha consumado en el presente caso, ya que para que dicha prescripción operara jurídicamente de conformidad con los artículos 666 del Código Fiscal y 120 del Decreto Presidencial 552, procedía aplicar el artículo 1508 del Código Civil que contiene la regla general, pues el artículo 1514 del mismo código se refiere
a los casos especiales que en el mismo se contienen; en consecuencia como la suma reclamada se refiere a impuesto pagado indebidamente (según se dice) en el año de mil novecientos setenta y tres y el reclamo lo hizo en el año de mil novecientos setenta y siete es natural que no habían pasado más de cinco años como lo establece el artículo 1508 para el efecto de la prescripción. B) Ahora bien, en lo que si se estima correcta la resolución recurrida, es en lo relativo a que no se probó fehacientemente al recibo por parte de la Municipalidad de Coatepeque de los dos mil ciento veinticinco galones de gasolina de parte de la Esso Central América, Sociedad Anónima, cuyo impuesto de consumo se reclama como pagado indebidamente; pues como lo expuso en su dictamen la Dirección de Estudios Financieros, no se duda de lo constatado en la certificación expedida por el Contador Público señor Carlos Ríos B; quien tuvo a la vista los libros de contabilidad y documentos contables de la Esso Central América, Sociedad Anónima, sobre que ésta vendió del diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres a dicha municipalidad de Coatepeque, diez mil galones de gasolina regular con cargo a la franquicia cero cero ciento sesenta y cinco y que los impuestos correspondientes a dos mil ciento veinticinco galones no fueron descontados al hacerse el pago a la refinería, que esto es solamente reflejo de las operaciones internas de la empresa por la venta del combustible, pero que no consta en forma suficiente a satisfacción de la entidad fiscal el recibo de
dicho combustible por parte de la Municipalidad, el treinta de abril de mil novecientos setenta y tres; pues como se ve en el expediente administrativo según informe dado por la Dirección General de Rentas Internas al Ministro de Finanzas Públicas con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la franquicia número ciento sesenta y cinco a favor de la Municipalidad de Coatepeque, amparada al treinta de abril de mil novecientos setenta y tres un saldo de dos mil ciento veinticinco galones de gasolina, pero que permaneció inactiva porque la compañía Esso Central América, Sociedad Anónima, no aportó ningún consumo, situación que motivó que se cancelará dicha franquicia con base en el Decreto 96-73 del Congreso; y el oficio del Tesorero Municipal de Coatepeque número cincuenta y tres que consta en la fotocopia aportada como prueba, se refiere a combustible recibido del diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres sin especificar fecha alguna, cuando en realidad para determinar que fue recibida la cantidad de combustible indicada, debió puntualizarse la fecha de recibo ya que después del treinta de abril de mil novecientos setenta y tres a la empresa no reportó ningún consumo, y el Tesorero Municipal en su oficio hizo referencia hasta octubre de dicho año, lo cual no deja de ser un poco contradictorio. En cuanto a la fotocopia de una factura aportada también como prueba, tampoco contribuye a esclarecer la entrega del referido combustible o sean dos mil ciento veinticinco galones de gasolina, porque este
documento tiene fecha de octubre de mil novecientos setenta y tres y desde luego no se refiere a la misma cantidad de combustible sino a otra distinta, como se observe en la casilla que dice: galones, Libras, unidades. los informes enviados por el Ministro de Finanzas Públicas y el Inspector Fiscal de la Dirección de Inspecciones Fiscales no arrojan ningún elemento de prueba favorable a la entidad recurrente. Por último, es de advertir que no se probó por parte de la Compañía recurrente haber pagado de más el impuesto de consumo motivo del asunto al Estado, como era de esperar. Por tales razones, lo procedente, es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".
RECURSO DE CASACIÓN: Se funda el recurso por motivo de fondo, en los sub-casos de violación de ley y errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, conforme los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error de hecho en la apreciación de: la prueba; lo cometió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dejar de apreciar como prueba la franquicia concedida a la Municipalidad de Coatepeque el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, pues en ningún lugar de la sentencia, analiza la franquicia ni admite su existencia, lo cual constituye el error de hecho denunciado. Si se hubiera analizado la franquicia, lógicamente el Tribunal sentenciador hubiera llegado a otra conclusión. También cometió el error al dejar de analizar la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. La Compañía recurrente
aportó como prueba el expediente administrativo en el cual se encuentra la resolución emitida el once de agosto de mil novecientos setenta y ocho por el Ministerio de Finanzas Públicas por el cual declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto, resolución que basa en que su representado no aportó prueba alguna mediante la cual puede comprobarse la entrega a la Municipalidad de Coatepeque de los dos mil ciento veinticinco galones de gasolina cuya recuperación del impuesto al consumo se solicita; y en que la resolución impugnada por su representada debe mantenerse ya que se aplicó correctamente lo preceptuado en los artículos 120 del Decreto 552 del Presidente de la República y 1514 del Decreto ley 106 Código Civil, para que se produjera la prescripción extintiva, o sea que según el Ministerio de Finanzas Públicas el derecho de su representada a solicitar la recuperación del impuesto pagado por error estaba prescrito al tenor del artículo 1514 del Código Civil (Decreto Ley 106). La sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la omisión del análisis de esta prueba, la que es determinante, pues con la misma se establece que no tienen carácter de contravertidos y por ende deben considerarse probados, los siguientes hechos: "1) El pago del impuesto por parte de Esso Central América, Sociedad Anónima al Gobierno. Es lógico, si la resolución expresó que el derecho a la devolución estaba prescrito, es porque hubo pago, ya que de otra forma la resolución habría indicado que no existía derecho alguno a favor de mi
representada, pero si la resolución afirma que el derecho prescribió es porque hubo derecho en virtud de que, pues de que hubo pago. II) La existencia de la franquicia a favor de la Municipalidad de Coatepeque. Si el Tribunal Sentenciador hubiera analizado esta prueba adecuadamente, habría fallado en favor de su representada". Que el documento a que se refiere es un documento auténtico, como lo dispone el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Afirma que el Tribunal incurrió en este error al apreciar el documento que obra a folio cuarentiuno (41) del proceso administrativo y que consiste en certificación expedida por el contador público Carlos Ríos Borrayo, por las siguientes razones: "a) En la parte considerativa inciso b) de las conclusiones, de la sentencia contra la cual recurro de casación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece: ahora bien, en lo que estima correcta la resolución recurrida, es en lo relativo a que no se probó fehacientemente el recibo por parte de la Municipalidad de Coatepeque de los dos mil ciento veinticinco galones de gasolina de parte de la Esso Central América, Sociedad Anónina, cuyo impuesto de consumo se reclama como pagado, indebidamente; pues como lo expuso en su dictamen la Dirección de Estudios Financieros, no se duda de lo constatado en la certificación expedida por el Contador Público señor Carlos Ríos Borrayo, quien tuvo a la vista los libros de contabilidad y
documentos contables de la Esso Central América, Sociedad Anónima, sobre que ésta vendió entre el diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres a dicha municipalidad de Coatepeque diez mil galones de gasolina regular con cargo a la franquicia cero cero ciento sesenta y cinco y que los impuestos correspondientes a dos mil ciento veinticinco galones no fueron descontados al hacerse el pago a la refinería, que esto es solamente reflejo de las operaciones internas de la empresa por la venta del combustible, pero que no consta en forma suficiente a satisfacción de la entidad fiscal el recibo de dicho combustible por parte de la Municipalidad el treinta de abril de mil novecientos setenta y tres. B) En la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dicho tribunal se equivoca al valorizar la prueba que analiza, o sea la certificación extendida por el Contador Público y auditor, Licenciado Carlos Ríos Borrayo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, ya que si bien tiene presente dicha prueba, no le otorga el valor que le asigna la ley en todos sus alcances, no obstante que el Tribunal afirma que no se duda de lo constatado sobre que los impuestos no fueron descontados". Este documento prueba que la sociedad vendió a la Municipalidad de Coatepeque diez mil galones de gasolina regular con cargo a la franquicia ya indicada; que los impuestos correspondientes a dos mil ciento veinticinco galones no fueron descontado s al hacerse el pago a la refinería que hizo la retención. De acuerdo con nuestra legislación,
párrafo segundo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la certificación ya indicada tiene calidad de documento auténtico y al no haber sido impugnado constituye plena prueba de los hechos ya mencionados. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al apreciar dicha prueba no le dio el valor que la ley le asigna, por lo cual no consideró probados los hechos que se consignan en dicho documento, mediante los cuales se demuestra que Esso Central América, Sociedad Anónima, al efectuar la venta del combustible, por un error, no descontó dos mil ciento veinticinco galones de gasolina de la franquicia respectiva y pagó indebidamente el impuesto de consumo sobre tal galonaje, impuesto que hoy trata de recuperar. El Tribunal argumenta que esto es solamente reflejo de las operaciones internas de la empresa, pero que no consta en forma suficiente a satisfacción de la entidad fiscal el recibo de dicho combustible de parte de la Municipalidad. Sin embargo la recepción del combustible, si se encuentra debidamente probado mediante un oficio emitido por el Secretario Municipal de Coatepeque, pero no se discute si la municipalidad recibió o no el combustible, lo que se está discutiendo es el pago del impuesto de consumo hecho por error sobre una venta amparada por una franquicia. Ambos hechos están plenamente probados con la certificación emitida por el Licenciado Carlos Ríos Borrayo, la cual tiene calidad de documento auténtico que hace plena prueba y que el Tribunalno le reconoce, por lo que viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En la parte considerativa
de la sentencia el Tribunal establece: "como se ve en el expediente administrativo, según informe dado por la Dirección General de Rentas Internas al Ministerio de Finanzas Públicas con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la franquicia número ciento sesenta y cinco a favor de la Municipalidad de Coatepeque, amparada el treinta de abril de mil novecientos setenta y tres, un saldo de dos mil ciento veinticinco galones de gasolina, pero que permaneció inactiva porque la Compañía Esso Central América, Sociedad Anónima, no reportó ningún consumo, situación que motivó que se cancelara dicha franquicia con base en el Decreto 96-73 del Congreso de la República". La Dirección General de Rentas internas reconoce que en esa fecha, la franquicia a favor de la Municipalidad amparaba un saldo de dos mil ciento veinticinco galones de gasolina o sea la cantidad sobre la cual se pagó el impuesto que se pretende recobrar, con lo cual se ve que el Tribunal sentenciador se equivocó al valorar dicha prueba pues aunque la tiene presente le niega el valor que le asigna el artículo 186 al que se hace mención; vicio que influye en la sentencia, ya que si a este documento se le hubiera dado el valor pleno el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera dado completamente probado el hecho de que al pagarse el impuesto de consumo no se descontó el valor de la Franquicia en cuanto se refiere a dichos dos mil ciento veinticinco galones de gasolina que es exactamente la cantidad que el treinta de abril de mil novecientos setenta y tres amparaba la franquicia. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo establece:... el oficio del Tesorero Municipal de Coatepeque número ciento tres que consta en la fotocopia aportada como prueba, se refiere a combustible recibido del diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres sin especificar fecha alguna, cuando en realidad para determinar que fue recibida la cantidad de combustible indicada, debió puntualizarse la fecha del recibo, ya que después del treinta de abril de mil novecientos setenta y tres la empresa no reportó ningún consumo y el Tesorero Municipal en su oficio hizo referencia hasta octubre de dicho año, lo cual no deja de ser un poco contradictorio". En este caso el Tribunal le niega valor probatorio al oficio del Tesorero Municipal de Coatepeque, que fuera aportado como prueba, al establecer en la parte considerativa de la sentencia que "no se probó fehacientemente el recibo por parte de la Municipalidad de Coatepeque de los dos mil ciento veinticinco galones de gasolina por parte de Esso Central América, Sociedad Anónima, e infringió nuevamente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil". Dicho oficio es un documento auténtico que hace plena prueba de que la Municipalidad de Coatepeque recibió y consumió la cantidad de gasolina a que tenía derecho según la franquicia que le fue concedida y que por un error de la Compañía fue pagado el impuesto que ahora pretende recobrar. Ahora bien, lo que si debe quedar claro es que todas las entregas se hicieron antes de que la franquicia fuera cancelada en virtud
del Decreto 96-73 del Congreso de la República; y al no haberlo apreciado así, el Tribunal Sentenciador incurrió en error de derecho al violar la disposición del artículo 186 del citado código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACIÓN DE LEY. El fallo recurrido viola por inaplicación los artículos 1616 y 1618 del Código Civil; al respecto manifiesta el recurrente, que el Tribunal sentenciador ignora estas normas y resuelve en contra de su contenido al establecer que no procede la devolución del impuesto pagado por error. El tribunal debió haber tenido presente estas disposiciones legales pues el Ministerio de Finanzas Públicas se ha enriquecido sin causa legitima con perjuicio de Esso Central América, Sociedad Anónima, por lo que está obligada a indemnizarla en la medida del enriquecimiento. Del análisis del expediente administrativo se desprende que el Ministerio de Finanzas Públicas acepta que el impuesto se pagó no obstante existir franquicia, pero se niega su devolución por dos razones; "a) Que el derecho a recobrar ya está prescrito; y b) que no probó la efectiva entrega del combustible al beneficiario de la franquicia. Sobre el primer punto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció correctamente al expresar que el derecho a reclamar no estaba prescrito. Sobre el segundo punto me extenderé a continuación: el impuesto de consumo recae sobre las ventas de combustible y no sobre las entregas del mismo. Puede existir una venta con entrega diferida y ello obliga al pago del impuesto de inmediato no cuando se realice la entrega, si el impuesto se
pagó por error, por haber una franquicia, es también irrelevante por lógica elemental que se haya entregado o no el combustible, aunque en el caso la entrega está plenamente probada". En el presente caso, tanto si se entregó o no el producto, el Ministerio de Finanzas Publicas se estaría enriqueciendo al recibir un impuesto que no se debía, con lo cual la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo viola los artículos ya citados 1616 y 1618 del Código Civil.
CONSIDERANDO: El error de hecho alegado por la Compañía recurrente que consiste en haber omitido el análisis probatorio del documento que contiene la franquicia concedida a favor de la Municipalidad de Coatepeque, departamento de Quezaltenango, el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, y la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de agosto de mil novecientos setenta y ocho; documento y resolución con las cuales pretende dar por probados la existencia de tal franquicia y que Esso Central América, Sociedad Anónima, pagó el impuesto que pretende recuperar, son irrelevantes a los fines del recurso, puesto que con los mismos no se demuestra que dicha Municipalidad hubiera recibido la cantidad de dos mil ciento veinticinco galones de gasolina por los cuales se afirma se pagó equivocadamente el impuesto de consumo, como tampoco el pago de éste. -II-Sostiene la interponente que el Tribunal cometió error de derecho al apreciar los siguientes medios probatorios: a) certificación extendida por el Contador Público y Auditor Carlos Ríos Borrayo, que acreditó
que su representada vendió a la Municipalidad de Coatepeque, entre el diecinueve de febrero al treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, diez mil galones de gasolina regular con cargo a la franquicia cero ciento sesenta y cinco, y que los impuestos correspondientes a dos mil ciento veinticinco galones, no fueron descontados al hacerse el pago a la refinería que hizo las retenciones; b) el informe dado por la Dirección General de Rentas Internas al Ministerio de Finanzas Públicas el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que la franquicia número ciento sesenta y cinco a favor de la Municipalidad de Coatepeque, amparaba al treinta de abril de mil novecientos setenta y tres, un saldo de dos mil ciento veinticinco galones de gasolina; documento que si se le hubiese dado el valor de plena prueba, el Tribunal hubiera tenido que aceptar el hecho que al pagarse el impuesto de consumo no se descontó el valor de la franquicia correspondiente a dicha cantidad de gasolina, y c) oficio en fotocopia aportado del Tesorero Municipal de Coatepeque número ciento guión tres, el cual afirma, prueba que dicha Municipalidad recibió y consumió la cantidad de galones a que tenía derecho según la franquicia de que se ha hecho mérito y que por un error de la Compañía fue pagado el importe que pretende recuperar. Invoca como infringido en los tres casos el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara está en la imposibilidad de verificar
el error denunciado, al ser la cita legal del mismo, incompleta, pues únicamente se señala como infringido el artículo indicado, sin relacionarse con las otras normas procesales que se refiere a la prueba documental, como son los artículos 128 inciso 5o., 129, 177 Y 178 del Decreto ley 107. -IIIEn cuanto a la violación de la ley denunciada por inaplicación de los artículos 1616 y 1618 del Código Civil, no se produjo en el presente caso, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada dice que "no se probó por parte de la Compañía recurrente, haber pagado de más el impuesto de consumo motivo del asunto al Estado, como era de esperar" por lo que no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de aquellas normas.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 127, 135, 186, 628, 633, del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 177 y 178 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: DESESTIMA el recurso de Casación interpuesto: condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que dentro del tercero día deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial y que para el caso de insolvencia conmutará con diez
días de prisión, lo obliga igualmente a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs.) C.E. Ovando B. Julio García C. Fed. Barillas C. Herib. Robles A. Rol. Torres Moss. Ante mí: M. Álvarez Lobos.