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05051983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05051983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

05/05/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por CONCEPCIÓN ALDANA MENDOZA VIUDA DE TOLEDO contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Las resoluciones que en ejercicio de sus facultades regladas dicten los órganos de mayor jerarquía de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas y de las municipalidades, en aplicación de sus leyes especiales, causan estado y son impugnables por medio del recurso contencioso-administrativo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Para resolver, por recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el siete del presente mes, en el recurso interpuesto por Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal.

ANTECEDENTES: I) El treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la señora Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo, propietaria del aserradero Concepción, se presentó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, interponiendo recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), impugnando la resolución número dieciocho guión trescientos cuatro (18-304), de fecha siete de septiembre

de mil novecientos ochenta y dos por la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, contra la resolución número nueve guión doscientos noventa y tres (9-293) dictada por dicha Junta Directiva.

  1. La Sala, en resolución de fecha tres de noviembre del año recién pasado, al darle trámite el recurso, pidió los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado a la entidad recurrida, tuvo por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el recurso y denegó el amparo provisional.
  2. Del informe rendido y de los respectivos antecedentes, dio vista al recurrente y al Ministerio Público por el término de cuarenta y ocho horas, en resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
  3. El doce del mismo mes y año, dictó resolución, reconociendo la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León, como representante legal de la entidad recurrida y tuvo por evacuada la audiencia por parte de ésta. El quince del mismo mes tuvo por evacuada la audiencia conferida tanto de parte del recurrente como del Ministerio Público y abrió a prueba el recurso por el término de ley.
  4. El veintitrés de ese mes, el tribunal tuvo como prueba de la entidad recurrida, el informe y el expediente, respectivos, dos días después, el veinticinco del mismo mes, dio audiencia por veinticuatro horas a los interesados.
  5. El veintiuno de diciembre, próximo pasado, el tribunal dictó sentencia, la cual fue apelada por el ingeniero

José Guillermo Pacheco de León, Gerente de INAFOR. Elevada las actuaciones esta Corte se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto y anuló lo actuado, por haber dado intervención el tribunal de primer grado al gerente de la entidad, sin tener la representación de la junta directiva, que era la autoridad recurrida.

  1. El tribunal a quo, después de reponer las actuaciones, dictó nuevamente sentencia el dieciséis de febrero de este año, declarando con lugar el recurso, la cual fue impugnada por la señora Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo; se elevaron los autos a esta Corte, y ésta nuevamente se abstuvo de entrar a conocer y anuló lo actuado a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero de este año, por la que la Sala dictó auto relevando de prueba el negocio, el cual sólo fue firmado por el Presidente y Secretario del tribunal.
  2. Repuestas las actuaciones, la Sala nuevamente dictó su fallo el siete del mes pasado, declarando con lugar el recurso.
  3. En la sentencia, la Sala estimó que la ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal no regula la vía para la impugnación de sus resoluciones, de ahí que debe aplicarse, "por regla general", el artículo 7o. de la ley de lo Contencioso-Administrativo; y siendo que dicho instituto, por mandato legal, está adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, concluye con toda claridad que el superior jerárquico de aquél es el Ministerio mencionado. Por consiguiente, el recurso de revocatoria hecho valer por la señora Concepción

Aldana Mendoza viuda de Toledo contra la resolución dictada por la Junta Directiva de INAFOR el veintidósde junio de mil novecientos ochenta y dos, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida. Con estas motivaciones, la Sala declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto y dejó en suspenso la resolución impugnada, fijando el término de veinticuatro horas a la Junta Directiva de INAFOR para que elevara el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a efecto de que conozca el recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, bajo apercibimiento, en caso de desobediencia, de imponerle una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan.

  1. Recibidos los autos en esta Corte, se señaló día para la vista, en cuya oportunidad la señora Mendoza viuda de Toledo pidió la confirmación de la sentencia, con la modificación de que se condene en costas a la entidad recurrida. Por su parte, el personero legal de la Junta Directiva de INAFOR después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se revoque la sentencia apelada y declare sin lugar el recurso de amparo.

CONSIDERANDO: Que, el Decreto 51-74 del Congreso de la República, determina que el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), tiene plena personalidad jurídica, siendo un ente estatal descentralizado y semiautónomo, con patrimonio

propio y capacidad para adquirir derechos y obligaciones, adscrito al Ministerio de Agricultura. Esta última circunstancia, estar adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, no implica ninguna dependencia jerárquica de aquel hacia éste, sino un medio de comunicación necesario entre el Instituto y el poder central, pues la Junta Directiva, como órgano superior de la unidad estatal, ejerce sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Es inadmisible además, que una resolución dictada por dicha Junta Directiva, sea revisable en grado por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que ya conoció originalmente de la misma como miembro principal de dicho órgano de la entidad. Por consiguiente, lo resuelto por la Junta Directiva del INAFOR agota la vía administrativa, quedando como medio de impugnación el recurso contencioso-administrativo, según lo dispone el artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno. En conclusión, es notoria la improcedencia del amparo en este caso y, por lo mismo, debe revocarse la sentencia examinada en grado, condenándose en costas a la recurrente e imponérsele al abogado patrocinante, la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Ley y artículo citados, 1o., inciso 1o., 2o., 31, 34, 35, 44, 45, 48, 53, 54 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; lo., 4o., 6o., y 11 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional

Forestal; 26, 27, 32, 38 inciso 3o., de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto preceptúan los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, REVOCA la sentencia recurrida y resolviendo derechamente, DECLARA: A) sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por notoriamente improcedente; B) condena en costas a la recurrente e impone al abogado que la patrocinó una multa de quinientos quetzales la que deberá hacer efectiva dentro de un término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no cumple será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal dejado de pagar; C) manda que la recurrente reponga el papel empleado al sellado de ley, incluyendo la multa respectiva, fijándole para ello el término de cinco días, bajo apremio de imponerle una multa adicional de cinco quetzales, si así no lo hiciera y, D) certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y previa notificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre - C.

Augusto Villalta.- B. Navarro B.- O; Najarro Ponce.- F. Fonseca.- Ante mi: M Fuentes D.

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