05051992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05051992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/05/1992 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Sandra Patricia Sazo Peñate de Alvarez, como mandataria de María Luisa Peñate único apellido, de Aguilar, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA:
1. Interpretación errónea de leyes.
Si la infracción señalada es la equivocación del juzgador en cuanto a no reconocer la existencia de una institución jurídica que se acredita con prueba documental, el motivo de casación no es la interpretación errónea de leyes.
2. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Al establecer el Código Civil la existencia de tres regímenes económicos en el matrimonio: Comunidad absoluta, separación absoluta y comunidad de gananciales, no puede alegarse que exista otro llamado "comunidad de bienes". En tal sentido, no incurre el juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, si ante una certificación que alude a un régimen inexistente, resuelve que el patrimonio conyugal debe dividirse conforme al régimen supletorio de comunidad de gananciales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Sandra Patricia Sazo Peñate de Alvarez, como mandataria judicial de María Luisa Peñate, sin otro apellido, de Aguilar, identificada como
Luisa Peñate, María Luisa Peñate y Luisa María Peñate. La recurrente comparece respaldada por el abogado Carlos Humberto Salazar Rodríguez e interpone el recurso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de Apelaciones de Familia, en el juicio ordinario de declaración de bienes gananciales, divorcio y liquidación de patrimonio conyugal seguido por Juan pablo Aguilar Ruano contra María Luisa Peñate de Aguilar.
1. ANTECEDENTES.
A. De la demanda.
Juan Pablo Aguilar Ruano demandó a su esposa María Luisa Peñate de Aguilar, para que se declare que el inmueble inscrito únicamente a nombre de la demandada, como finca número un mil doscientos cuatro (1204), folio doscientos (200), libro seiscientos cincuenta (650) del Departamento de Guatemala, constituye bien ganancial. Posteriormente amplió su demanda y pretende que también se declare el divorcio de su referida esposa y la liquidación de su patrimonio conyugal. Como causal de divorcio alegó la contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, ya que, según su exposición, la demandada abandonó el hogar desde el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
B. De la contestación de la demanda.
La demanda fue contestada en sentido negativo, argumentando la demandada que la ausencia del hogar, al haber partido hacia los Estados Unidos de Norteamérica, fue con anuencia del demandante; y, en cuanto a la
pretensión de liquidar el patrimonio conyugal conforme al régimen de comunidad de gananciales, negó que el bien identificado en la demanda inicial constituye ganancial, pues lo adquirió con el producto de la venta de otro inmueble de su exclusiva propiedad. En resumen, pidió que se desestimara la demanda en todas las pretensiones que contiene.
II. RESUMEN DE EA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Luisa Peñate de Aguilar. En la misma se confirma lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia en sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, por considerar que ésta se encuentra apegada a derecho y a lo que consta en el proceso. En consecuencia, para los efectos de resolver el recurso de casación que se conoce, es necesario transcribir lo resuelto en la sentencia de primer grado, en cuyo POR TANTO se declara: "CON LUGAR la Demanda de Declaratoria de Bienes Gananciales y Divorcio, promovida en la vía Ordinaria por JUAN PABLO AGUILAR RUANO en contra de María Luisa Peñate -único apellidode Aguilar, también conocida e identificada con los nombres de María Peñate, Luisa Peñate, María Luisa Peñate y Luisa MaríaPeñate a través de su Mandataria General Judicial con Representación Sandra Patricia Sazo Peñate de
Alvarez; en consecuencia:
a) DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los cónyuges, quedando ambos en libertad para contraer nuevas nupcias, sin las limitaciones que para la mujer establece la ley; b) la ex-esposa, ya no podrá seguir usando el apellido del esposo; c) no se fija pensión alimenticia a favor de la ex-esposa, en virtud de que la misma es la culpable de la causal invocada en la demanda; d) que durante el matrimonio civil de Juan Pablo Aguilar Ruano y María Luisa Peñate -único apellidode Aguilar, también conocida e identificada legalmente con los nombres de María Peñate, Luisa Peñate, María Luisa Peñate y Luisa María Peñate fueron adquiridos los bienes siguientes: d.i) Finca urbana número un mil doscientos cuatro, folio doscientos, libro seiscientos cincuenta y ocho de Guatemala; d.ii) finca número tres mil seiscientos cincuenta y cuatro, folio ciento cuarenta y uno, libro un mil, trescientos veintinueve de Guatemala; d.iii) media paja de agua municipal "MONSERRAT", de la Municipalidad de Mixco; departamento de Guatemala registro número J diagonal uno, titulo número seis, registro municipal número novecientos veintiséis, de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y cinco; d.i.v) treinta mil litros mensuales de servicio de agua potable de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, amparado bajo el titulo número ciento trece e igual numero de registro, de fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y
nueve; e) que los bienes enumerados en la literal inmediata anterior constituyen bienes gananciales de los cónyuges Juan Pablo Aguilar Ruano y María Luisa Peñate -sin otro apellidode Aguilar, también conocida e identificada legalmente con los nombres de María Peñate, Luisa Peñate, María Luisa Peñate, y Luisa María Peñate correspondiéndoles en consecuencia a cada uno el cincuenta por ciento de dichos bienes; f) al encontrarse firme el fallo compúlsese despacho y oficios al Registro de la Propiedad de la Zona Central y a las Municipalidades de Mixco y Villa Nueva, ambas del departamento de Guatemala para que se proceda a hacer las inscripciones y anotaciones correspondientes; g) se condena en costas a la parte demandada; II) al encontrarse firme el presente fallo compúlsese copia certificada del mismo al Registro Civil de esta Ciudad Capital, a efecto de que se cancele la partida número dos mil, seiscientos noventa y tres; folio siete; del libro diecinueve de Matrimonios Notariales;
III)NOTIFÍQUESE".
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO, ALEGADOS POR LA RECURRENTE.
La recurrente interpuso recurso de casación alegando motivos de fondo, ya que, a su juicio, se incurrió en interpretación errónea de la ley y en error de hecho en la apreciación de la prueba; y se fundamenta en el artículo 621, incisos 10. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil.
A. Interpretación errónea de la ley.
La recurrente alega como submotivos de fondo la interpretación errónea de las normas jurídicas siguientes:
1. Del Código Civil, los artículos 116, 117, 123 y 124; aunque al manifestar que transcribe el artículo 123, que norma el régimen de separación absoluta, lo que copió fue el contenido del artículo 122, que se refiere al régimen de comunidad absoluta. Los artículos citados, según la casacionista, fueron interpretados de manera errónea porque la certificación de matrimonio que se aportó al proceso dice que el régimen económico del matrimonio en cuestión es el de comunidad de bienes, de manera que, al declarar la sentencia que el patrimonio conyugal debe liquidarse por mitad y conforme las reglas de la comunidad de gananciales, "...el juez interpretó que comunidad de bienes y comunidad de gananciales tienen el mismo significado, contenido de concepto igual, sin percatarse que su sentido o definición es distinto".
2. De la ley del Organismo Judicial, señala como infringidos los artículos 10 y 11, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos del Código Civil antes citados.
B. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
La recurrente dice también que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, constituida ésta por la certificación de matrimonio extendida por el Registro Civil del municipio de Guatemala, ya que en ella se dice que los cónyuges Juan Pablo Aguilar Ruano y María Luisa Peñate, al contraer nupcias, optaron por el régimen económico de comunidad de bienes, y no de comunidad de gananciales. Por ello "...
es evidente el error en la apreciación de la prueba, específicamente de certificación de la partida de matrimonio, cometido por el juez de familia y confirmado por la Corte de Apelaciones de Familia... "siendo" ...notorio el error en la apreciación de la prueba, contenido en documento público, extendido por funcionario público y del que se deduce a todas luces la equivocación del juzgador".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.A. La interpretación errónea de la ley ocurre "...cuando se aplica la ley citando debidamente el artículo, pero se le atribuye un sentido distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele" (Antonio Bermúdez. La Casación civil, p.67). Conforme a esta premisa, el argumento de la recurrente no es correcto, porque si el juzgador, a juicio de la interesada, desfiguró en el sentido de la certificación de matrimonio, eso no constituye interpretación errónea de la ley.
B. En cuanto el error de hecho en la apreciación de la prueba, la sentencia recurrida declara que el patrimonio conyugal se liquidará conforme a las reglas de la comunidad de gananciales, mientras que la certificación del matrimonio cuya disolución se demanda, alude que su régimen económico es el de "comunidad de bienes". A ese respecto esta cámara estima que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues. además del régimen de comunidad de gananciales, supletorio y presumible por la ley, el Código Civil, en los artículos 122 y 123, denomina a los otros dos como "Comunidad absoluta" y
"Separación absoluta", sin contemplar el de "Comunidad de bienes" a que se refiere la certificación, en cuya apreciación la casacionista alega error de hecho. En tal sentido y no estando previsto en la ley el régimen de comunidad de bienes, no se equivocó el juzgador al disponer en la parte resolutiva de la sentencia, que el patrimonio de los cónyuges divorciados debe liquidarse por mitad, atendiendo a las reglas de la comunidad de gananciales, tal como se prevé en los artículos 124 y 126 del Código Civil. Con base en las consideraciones anteriores, esta Cámara estima que en el fallo recurrido no se incurrió en interpretación errónea de las leyes ni en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso debe desestimarse y hacer las demás declaraciones que demanda la ley.
CITA DE LEYES: Artículos 26, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 149 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
A. Desestima el recurso de casación interpuesto por Sandra Patricia Sazo Peñate de Alvarez;
B. Condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaria de esta Corte.
En caso de desobediencia, Sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. JUAN JOSE RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia: ANA MARIA VARGAS DUBON DE ORTIZ, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; RENE ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; BENJAMIN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.