🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

05051995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
05051995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

05/05/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

CASACION INTERPUESTA POR: VICTORIA GONZALEZ Y GONZALEZ.

DOCTRINA: RETROACTIVIDAD DE LA LEY: No se configura la retroactividad de la ley cuando la norma que se aplica no afecta derechos adquiridos del recurrente. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente al sustentar este submotivo, lo hace con los mismos argumentos y artículos que ha desarrollado y citado como infringidos en otro submotivo, incurriendo con ello en deficiencias técnicas que impiden hacer el análisis comparativo de rigor. LEYES ANALIZADAS: Artículos 15 de la Constitución Política de la República e inciso 1o. del 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por VICTORIA GONZALEZ Y GONZALEZ, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Gustavo Reynaldo Roldán Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso de igual naturaleza promovido por el señor Jorge Eduardo Menegazzo Guzmán, contra la resolución número cuarenta y cuatro guión noventa y dos (4492), de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Consejo Nacional de

Transformación Agraria.

I. ANTECEDENTES

A. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el señor Jorge Eduardo Menegazzo Guzmán promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución número cuarenta y cuatro guión noventa y dos, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, dentro del expediente de la parcela número D guión ocho del parcelamiento Nueva Concepción, municipio del mismo nombre del departamento de Escuintla, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Victoria González y González y mandó que los interesados concurrieran a los tribunales civiles a tramitar la sucesión hereditaria y sus derechos correspondientes. El Instituto Nacional de Transformación Agraria no contestó la demanda, habiéndolo hecho únicamente el Ministerio Público y la tercera coadyuvante señora Victoria González y González, quienes lo hicieron en sentido negativo. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de mérito.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Establecer si el señor Jorge Eduardo Menegazzo Guzmán, tiene o no derecho a la parcela número "D" guión ocho del parcelamiento Nueva Concepción, municipio del mismo nombre del departamento de Escuintla.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dictó sentencia el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y declaró: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por JORGE MENEGAZZO GUZMAN: en consecuencia, REVOCA la resolución cuarenta y cuatro guión noventa y dos (44-92) que el Consejo Nacional de Transformación Agraria emitió el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos; II) No hay especial condena en costas procesales, debiendo cada parte asumir el pago de aquellas en que hubiere incurrido...". Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró: "II. En el caso sub-judice, de lo documentado en el expediente administrativo que dio origen al recurso que se examina aparece; en el folio ocho, que el Encargado de Control de Títulos y Registro de Parcelas del Instituto Nacional de Transformación Agraria informó, que la parcela D guión ocho (D-8), del parcelamiento Nueva Concepción del departamento de Escuintla, inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número cuatro (4), folio cuatro (4) del libro diecinueve (19) de Reforma Agraria, le fue adjudicada en propiedad al señor BENEDICTO GONZALEZ ORDOÑEZ desde el cinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis y registrada a su favor en el citado Registro el nueve de julio del citado año, por lo que, para

los efectos del Artículo 6 del Decreto 54-92 del Congreso de la República de Guatemala, debe tenerse como fecha de la PRIMERA ADJUDICACION de la parcela D guión ocho, a que se ha hecho referencia, la del CINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, y en cuanto a la fecha en que se pagó la totalidad de dicha parcela, a folio doscientos doce del expediente administrativo prenotado, obra el informe de la Encargada de Registro de Parcelas del Instituto Nacional de Transformación Agraria, en el que se indica que el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, el adjudicatario RIGOBERTO PAZOS JORDANhabía cancelado totalmente la cantidad de un mil ciento noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos (Q. 1,199.98), valor de la parcela D guión ocho (D-8) del parcelamiento Nueva Concepción del departamento de Escuintla registrada al número cuatro (4), folio cuatro (4) del libro diecinueve (19) de Reforma Agraria. Por lo que, para los efectos del Artículo 6 del Decreto 54-92 del Congreso de la República de Guatemala, para el DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, la parcela a que se ha hecho referencia, está completamente pagada por el señor Rigoberto Pazos Jordán, a quien se le entregó la citada parcela, por habérsele cancelado previamente sus derechos en la misma a Benedicto González Ordóñez. Según consta a folios doscientos setenta y doscientos setenta y uno del expediente

administrativo, la señora Victoria González y González presentó el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, un memorial dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, dándose por notificada de la resolución un mil setenta y uno (1,071), proferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria el trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho, e interponiendo el recurso de revocatoria contra dicha resolución, por no estar de acuerdo con que se le hubieran cancelando por falta de pago, los derechos que su padre Benedicto González Ordóñez tenía sobre la parcela D guión ocho, quien había fallecido desde el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. El recurso de revocatoria promovido por la señora Victoria González y González dio motivo para que el Consejo Nacional de Transformación Agraria, en resolución cuarenta y cuatro guión noventa y dos (44-92) del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, declarara: a) Con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Victoria González y González, en contra de la resolución un mil setenta y uno (1,071), proferida por el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria el trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho; y b) En consecuencia revoca la resolución recurrida y todas las actuaciones posteriores y manda que los interesados concurran a los tribunales civiles a tramitar la sucesión hereditaria y sus derechos correspondientes. III. La resolución cuarenta y cuatro guión noventa y dos (44-92), mencionada en el punto

anterior, la estima el Tribunal que no se encuentra de conformidad con la ley, por las razones siguientes: a) porque, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el Artículo 78 de la Ley de Transformación Agraria, los Organos Administrativos del Instituto Nacional de Transformación Agraria quedaron sin competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con los patrimonios familiares agrarios o patrimonios agrarios colectivos, en cualesquiera de los parcelamientos existentes, cuando los mismos tengan más de diez años de constituidos y, en el presente caso está debidamente establecido que, para la fecha en que el Consejo Nacional de Transformación Agraria resolvió la solicitud de la señora Victoria González y González, el patrimonio familiar adjudicado al señor Benedicto González Ordóñez, padre de la impugnante, ya tenía más de diez años, tomando en consideración que la primera adjudicación que se hizo en favor del señor Benedicto González Ordóñez tuvo lugar el cinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis. Por consiguiente, tomando en consideración que la parcela D guión ocho del parcelamiento Nueva Concepción del Departamento de Escuintla, ya tenía más de diez años de adjudicada en patrimonio familiar agrario y que ya estaba pagado la totalidad de su precio, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, desde el momento en que entró en vigor lo establecido en el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República de Guatemala, debió declarar su incompetencia a efecto de

que la interesada Victoria González y González hiciera valer sus derechos ante la autoridad correspondiente; y b) Tampoco debe perderse de vista que la señora Victoria González y González, como aparece a folio ciento catorce del expediente administrativo, desde el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve ya estaba enterada de que la parcela que se le había adjudicado a su padre Benedicto González Ordóñez, por resolución que se le notificó en esa fecha, pasó a poder de su hermano Margarito González y González; y como aparece también a folio ciento veintiocho del citado expediente administrativo, la señora Victoria González y González fue notificada de la resolución ochocientos setenta y seis, por la que el Instituto Nacional de Transformación Agraria declaró frívolo e improcedente el recurso de revocatoria que interpuso dicha señora, en relación a la parcela D guión ocho, ya que a juicio del Instituto mencionado, dicha parcela, mediante resolución un mil setenta y uno (1,071), de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho, fue recuperada por la Nación por falta de pago, por lo que no podía hablarse de sucesión hereditaria; y porque la parcela ya había sido adjudicada a su hermano Margarito González y González, con lo cual queda establecido que la señora Victoria González y González ya estaba sabida que por resolución un mil setenta y uno le habían sido cancelados los derechos a su progenitor por falta absoluta de pago. En tal virtud, dado lo anterior, es procedente que al resolver se revoque la resolución recurrida, sin que haya condena en costas

procesales por estimarse que se ha litigado con absoluta buena fe".

IV. RECURSO DE CASACION La señora Victoria González y González interpuso recurso de casación por motivo de fondo, para el efecto invocó como submotivos violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos para el primer caso los Artículos 15 de la Constitución Política de la República, 7 y 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial; para el segundo caso, el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República (que modificó el Artículo 78 de la Ley de Transformación Agraria). VIOLACION DE LEY: La recurrente estima infringidos los Artículos 15 de la Constitución Política, 7 y 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial, porque en la sentencia recurrida se hizo aplicación retroactiva del Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República, sin haber observado que éste entró en vigor ocho días después de su promulgación que fue el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

A) La interesada manifiesta: "tomar como fecha inicial para el cómputo de los diez años que ese decreto fija como tiempo durante el cual los patrimonios familiares estarán sujetos a la competencia del Instituto Nacionalde Transformación Agraria de la primera adjudicación del inmueble a mi padre Benedicto González Ordóñez, efectuada el cinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis, es darle un efecto RETROACTIVO al citado

decreto". Continúa manifestando la recurrente: "Una ley es aplicada retroactivamente cuando suprime o modifica las consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior. Por otra parte, LA ADJUDICACION de un patrimonio familiar agrario es el acto administrativo y discrecional del Instituto Nacional de Transformación Agraria por medio del cual se le concede a una persona, como cabeza de familia, la potestad de explotar un fundo determinado, con sujección a las limitaciones que la propia ley le impone. Una de esas limitaciones es la de que si incumple con los presupuestos de la ley, se le CANCELAN los derechos otorgados. En ese caso el fundo es recuperado a favor de la Nación quedando sin efecto la adjudicación hecha. Posteriormente se adjudica a un nuevo solicitante pero para los efectos legales se tiene a ésta como la primera adjudicación pues al recuperarse el inmueble a favor de la Nación, se inicia una nueva relación jurídica. De tal manera que la primera adjudicación de la parcela que nos ocupa es la que se hizo a favor del señor Margarito González y González, mediante resolución número dos mil quinientos veinticuatro, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, es decir, BAJO LA VIGENCIA de la Ley de Transformación Agraria, en consecuencia el ejercicio del derecho de adjudicatario quedó sujeto a las limitaciones de dicha ley y bajo la competencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, POR TIEMPO INDEFINIDO. Es ilógico que los efectos de una ley recién entrada en vigor se quieran retrotraer a un

acto jurídico (la adjudicación) acaecido bajo la vigencia de otra, especialmente porque perjudica mis legítimos intereses de heredera del señor Benedicto González Ordóñez, a quien se le cancelaron los derechos cuando ya había fallecido. El efecto retroactivo dado al Decreto 54-92 tantas veces mencionado es lo que, a mi entender, constituye violación a la norma Constitucional contenida en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala". B) La interesada expone "El Artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que: "La Ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos; se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine". Para los efectos de nuestra argumentación podremos decir que este artículo recoge el precepto constitucional anteriormente indicado. Pero siendo una ley destinada a regular el funcionamiento de un organismo del Estado, es entendido que el precepto adquiere singularidad en el ámbito judicial. Al negarle retroactividad a la ley, el artículo comentado, también prohíbe el que modifique derechos adquiridos lo cual es un efecto propio de la retroactividad...". C) La interesada también invoca como violada la letra m) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y dice: "El recurso de revocatoria interpuesto por mí, tiene fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Si el Decreto 54-92 del Congreso de la República se promulgó el veintisiete de octubre del

mismo año, se entiende que las diligencias del Recurso de Revocatoria YA ESTABAN INICIADAS y por lo tanto la substanciación de las mismas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Según lo que expone la interesada, el recurso de revocatoria interpuesto por ella estaba regido por el Decreto 1551 del Congreso de la República, Ley de Transformación Agraria, y el órgano competente para sustanciarlo y resolverlo era el Instituto Nacional de Transformación Agraria, el que mantenía su competencia para conocer y resolver cualquier problema relacionado con la tenencia, uso, disfrute y propiedad sobre la parcela D guión ocho ya indicada, que el citado recurso de revocatoria se tramitó y resolvió con apego a la ley y no podía ser afectado por la vigencia del Decreto 54-92 del Congreso de la República. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY La recurrente señala como aplicado indebidamente en la sentencia, el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República que modificó el Artículo 78, del Decreto 1551 del Congreso de la República (Ley de Transformación Agraria), la recurrente, para apoyar este submotivo expone las siguientes razones: "a) La ley no tiene efecto retroactivo para que se argumente que la parcela D guión ocho del parcelamiento Nueva Concepción, municipio del mismo nombre, departamento de Escuintla, en virtud de la promulgación del Decreto 54-92 del Congreso de la República quedó fuera de la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria y en consecuencia dicho instituto no es competente para conocer de los problemas derivados de la

tenencia, uso y propiedad del fundo. Por el contrario, los efectos del citado Decreto no pueden menoscabar la relación jurídica preexistente entre el inmueble y el Instituto como ente regulador de su aprovechamiento por haberse adjudicado bajo la vigencia de una ley que no fijó el tiempo de duración de las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes constituidos en patrimonio familiar y que por ende, otorgó al Instituto competencia por tiempo indeterminado para conocer y resolver los problemas que en relación con tales bienes surgieren, y b) ...porque, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial literal m), el Recurso de Revocatoria por mí planteado ante el Instituto Nacional de Transformación Agraria empezó a sustanciarse antes de que entrara en vigor el Decreto 54-92 ya identificado, por lo tanto dicho recurso, para los efectos de su sustanciación, se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

CONSIDERANDO

I VIOLACION DE LEY La recurrente invoca este submotivo de casación citando como violados los Artículos 15 de la Constitución Política de la República, 7 y 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial. Pretende se case la sentencia impugnada y se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo número ciento setenta y nueve guiónnoventa y tres, presentado por Jorge Eduardo Menegazzo Guzmán. Se fundamenta en que el patrimonio agrario familiar constituido por la parcela número ocho guión D del parcelamiento Nueva Concepción, municipio del mismo nombre, del departamento de Escuintla; adjudicado a su padre Benedicto González

Ordóñez, estaba regido por la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551 del Congreso de la República, que mantenía bajo la competencia del citado Instituto el conocimiento y resolución de cualquier problema relacionado con la tenencia, uso, goce y disfrute de dicha parcela. Que el Instituto Nacional de Transformación Agraria actuó conforme a la ley, al tramitar y resolver el recurso de revocatoria presentado por ella el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, impugnando la resolución número un mil setenta y uno (1,071), de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho, proferida por la Presidencia del indicado Instituto, por la que resolvió cancelarle a su padre Benedicto González Ordóñez, los derechos sobre la parcela antes identificada. Indica que la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, viola el Artículo 15 de la Constitución Política de la República, porque aplica el Artículo 6 del Decreto 54-92 del Congreso de la República, el que fue promulgado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos y entró en vigencia ocho días después. Considera que tomar como fecha inicial para el computo de los diez años que ese decreto fija como tiempo durante el cual los patrimonios familiares estarán sujetos a la competencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, la de la primera adjudicación del inmueble a su padre Benedicto González Ordóñez, efectuada el cinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis, es darle un efecto retroactivo al citado decreto. A su

entender es ilógico que los efectos de una ley recién entrada en vigor se quieran retrotraer a un acto jurídico (la adjudicación acaecido bajo la vigencia de otra, especialmente porque perjudica sus legítimos derechos de heredera del señor Benedicto González Ordóñez, a quien se le cancelaron los derechos cuando ya había fallecido. Según la recurrente, el efecto retroactivo dado al Decreto 54-92 del Congreso de la República, constituye violación a la norma constitucional contenida en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La interesada manifiesta que el Tribunal Sentenciador también violó el Artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, al darle retroactividad al Decreto 54-92 del Congreso de la República y basar en él el resultado del juicio, pues, el citado artículo establece: "La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine". La recurrente cita también como violado el Artículo 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial. Manifiesta que interpuso el recurso de revocatoria contra la resolución número un mil setenta y uno, el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos y que el Decreto 54-92 del Congreso de la República se promulgó el veintisiete de octubre del mismo año; cuando las diligencias del recurso ya estaban iniciadas y que por lo tanto la substanciación de las mismas se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Según ella, el Tribunal Sentenciador violó el citado precepto porque sostiene que el

Instituto Nacional de Transformación Agraria no tenía competencia para conocer y resolver su gestión. La Corte considera que el Tribunal Sentenciador, al declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo en aplicación del Artículo 6 del Decreto 54-92 del Congreso de la República, no violó el Artículo 15 de la Constitución Política de la República, ni los Artículos 7 y 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial, por las siguientes razones a) al adjudicatario Benedicto González Ordóñez se le cancelaron sus derechos el trece de junio de mil novecientos setenta y ocho; b) al dictarse la sentencia impugnada, ni la recurrente ni el padre de ésta, eran titulares de ningún derecho sobre la parcela número D guión ocho ya citada; y c) que al dictar el fallo el Tribunal Sentenciador dice: "Tampoco debe perderse de vista que la señora Victoria González y González, como aparece a folio ciento catorce del expediente administrativo, desde el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve ya estaba enterada de que la parcela que se le había adjudicado a su padre Benedicto González Ordóñez, por resolución que se le notificó en esa fecha, pasó a poder de su hermano Margarito González y González; y como aparece también a folio ciento veintiocho del citado expediente administrativo, la señora Victoria González y González fue notificada de la resolución ochocientos setenta y seis (876), por la que el Instituto Nacional de Transformación Agraria declaró frívolo e improcedente el

recurso de revocatoria que interpuso dicha señora, en relación a la parcela D guión ocho, ya que a juicio del Instituto mencionado, dicha parcela, mediante resolución un mil setenta y uno (1,071), de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho, fue recuperada a favor de la Nación por falta total de pago, por lo que no podía hablarse de sucesión hereditaria..." y en otro párrafo del considerando dice: "...tomando en consideración que la parcela D guión ocho del Parcelamiento Nueva Concepción del Departamento de Escuintla, ya tenía más de diez años de adjudicada en patrimonio familiar agrario y que ya estaba pagado la totalidad de su precio, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, desde el momento en que entró en vigor lo establecido en el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República de Guatemala, debió declarar su incompetencia a efecto de que la interesada Victoria González y González hiciera valer sus derechos ante la autoridad competente". Esta Corte, aplicando los criterios que en materia constitucional se han establecido, estima que para que una ley sea retroactiva es necesario que viole derechos adquiridos, no siendo retroactiva cuando lo que se tienen son únicamente expectativas o esperanzas de adquirir derechos; en consecuencia y con apoyo en lo antes indicado, el presente recurso de casación debe desestimarse por este submotivo, pues está debidamente comprobado en autos que la recurrente, en el caso que se conoce, no tiene ni siquiera expectativas de derechos.

CONSIDERANDO II La recurrente manifiesta que el Tribunal Sentenciador incurrió en aplicación indebida de la ley y cita como aplicado indebidamente el Artículo 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República, indica que el precepto legal antes indicado no es aplicable al recurso contenciosoadministrativo por las siguientesrazones: "a) La ley no tiene efecto retroactivo para que se argumente que la parcela D guión ocho del parcelamiento Nueva Concepción, del municipio del mismo nombre, del departamento de Escuintla, en virtud de la promulgación del Decreto 54-92 del Congreso de la República quedó fuera de la tutela del Instituto Nacional de Transformación Agraria y en consecuencia dicho Instituto no es competente para conocer de los problemas derivados de la tenencia, uso y propiedad del fundo. Por el contrario, los efectos del citado Decreto no pueden menoscabar la relación jurídica preexistente entre el inmueble y el Instituto como ente regulador de su aprovechamiento por haberse adjudicado bajo la vigencia de una ley que no fijó el tiempo de duración de las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes constituidos en patrimonio familiar y que por ende, otorgó al Instituto competencia por tiempo indeterminado para conocer y resolver los problemas que en relación con tales bienes surgieren. Y b) Se cometió aplicación indebida del Decreto 54-92 del Congreso de la República (Artículo 6o.) porque, de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial literal m), el Recurso de Revocatoria por mi planteado ante el Instituto Nacional de

Transformación Agraria, empezó a sustanciarse antes de que entrara en vigor el Decreto 54-92 ya identificado, por lo que tanto dicho recurso, para los efectos de su sustanciación, se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Consecuentemente, aplicar los efectos del Decreto 54-92 indicado a la resolución del Recurso Contencioso-Administrativo ES INDEBIDO". La recurrente fundamenta este submotivo en los Artículos 6o. del Decreto 54-92 del Congreso de la República y 36 letra m) de la Ley del Organismo Judicial, artículos que también citó como infringidos en el submotivo "violación de leyes". Se apoya también en los mismos argumentos que expuso para el citado submotivo y no precisa qué párrafo del Artículo 6o. del Decreto 54-92 fue aplicado indebidamente, pues dicho artículo está formado por tres párrafos que contienen normas que regulan diferentes materias, lo que hace imprecisa la cita de tal artículo. Tales deficiencias en que la interesada incurre en el planteamiento del recurso de casación por este submotivo, lo hacen antitécnico, y por la naturaleza del propio recurso de casación, a esta Cámara no le es permitido suplir dichas deficiencias, de tal manera que, por las razones anteriores debe desestimarse el presente recurso de casación, condenando en costas a la recurrente e imponiéndole la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 620, 621 inciso 1o.,

627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Victoria González y González contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del presente recurso y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...