05061972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 05061972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
05/06/1972 - CRIMINAL Proceso contra Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado, por el delito de asesinato.
DOCTRINA: No procede el Recurso de Casación si se alega violación de leyes que no están en vigor o que no tienen aplicación a las motivaciones del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veinte de septiembre del año pasado, en el proceso que se les siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa, por el delito de asesinato. Según las actuaciones, Victoriano Sarceño Corado es de treinta años de edad, casado, labrador, sin instrucción, hijo de Gregorio Sarceño y Salomé Corado, vecino de Jalpatagua, del departamento de Jutiapa, con residencia en la aldea El Coco, no tiene apodo conocido; y Emiliano Corado es de veintiocho años de edad, casado, sin instrucción, labrador, vecino de Jalpatagua del departamento de Jutiapa, con residencia en el Cantón Montecristo, hijo de Arturo Corado y de Encarnación Corado, sin apodo conocido. Los dos son guatemaltecos. La acusación corrió a cargo de Guadalupe Lemus Ramos y del Ministerio Público.
OBJETO DEL PROCESO: Al abrirse el juicio Penal correspondiente, se señaló a los encartados los hechos justiciables siguientes: que el día viernes diecinueve de marzo del año pasado, a eso de las dos horas, cuando Calixto Pérez Godoy y su familia dormían en su casa de habitación, ubicada en la aldea Santa Rosita, del municipio de Jutiapa, acompañados de otros individuos, llegaron diciéndole: "Calixto, levantate, vos sos empleado, danos auxilio" y en forma sorpresiva, sin esperar que se vistiera, penetraron, revólver en mano, al lugar donde Calixto Pérez Godoy se encontraba durmiendo y le dispararon directamente a su persona, de tal manera que le dieron muerte instantánea.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio se abrió a prueba, período durante el cual se practicaron las diligencias siguientes: repreguntas dirigidas por la defensa a los testigos de cargo Guadalupe Lemus Ramos y sus menores hijos, Encarnación y Ethelvina Pérez Lemus, encaminadas a establecer extremos tendientes a desvirtuar lo que aseguraron antes en sus declaraciones con respecto a la identidad de los procesados. De las partes, sólo la acusadora presentó un breve alegato de buena prueba. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en fallo de veinte de septiembre del mismo año, conoció de la sentencia de primera instancia que absolvió a los procesados en virtud de consulta; apreció como correctas
las resultas de la sentencia de primera instancia. Consideró que los procesados Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado fueron sometidos a procedimiento, sindicados de que el día diecinueve de marzo del año pasado, cuando Calixto Pérez y su familia dormía en su casa, llegaron y, después de decirle a este señor que se levantara y cuando él se vestía, penetraron en forma violenta a la casa y dispararon sus armas de fuego, dándole muerte instantánea; que en la indagatoria y en la formulación de cargos no aceptaron tal hecho; que la existencia del delito que motivara la pesquiza quedó debidamente probada en autos, y, en cuanto a la participación de los procesados en criterio del Tribunal y acorde con el sistema de valoración de la sana crítica, también la estima probada con los siguientes elementos de convicción que obran en autos: a) declaración de Guadalupe Lemus Ramos concubina del occiso, quien se produce en el sentido de que el día y hora de autos, cuando dormían dentro de su casa de habitación, fueron despertados por las voces de un hombre que desde afuera decía: "Calixto, Calixto, levantate, vos sos empleado, danos auxilio", que Calixto les dijo que se iba a vestir, que esperaran y a continuación separaron los palos en forma vertical que servían de puerta, penetraron violentamente y que, como la declarante ya había prendido luz, pudo conocer que se trataba de Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado y Corado, quienes al penetrar a la casa se dirigieron hacia Calixto, a quien le hicieron varios
disparos directamente al cuerpo, con las armas de fuego que portaban; que su esposo cayó muerto y los individuos nombrados todavía la amenazaron con matarla, y b) declaraciones de los menores Guadalupe Pérez Lemus y Ethelvina de los mismos apellidos, que deponen en términos parecidos a los vertidos por Encarnación Lemus Ramos, de quien, así como el occiso, son hijos. Que a lo anterior debe agregarse que, sibien los testigos Angelino Pérez, Alejandro García Ordóñez y Serapio García Ordóñez, expresaron que en el momento de constituirse en el lugar del hecho, la concubina del occiso les había dicho que ignoraba quiénes habían matado a Calixto lo cierto es que el Comisionado Militar Aureliano García, expresó que, al constituirse en el lugar de los hechos pudo darse cuenta de que la concubina del occiso aseguraba que los autores habían sido Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado y Corado; que debe tenerse presente también, que se estableció la presencia del boquete hecho en la puerta formada por varas de maicillo y que la viuda informó que, por ese boquete entraron los responsables del delito, coincidiendo con el dicho de los testigos de cargo que quedan mencionados, que, por otra parte, los procesados fueron capturados en lugares diferentes del suceso y, si bien propusieron prueba de descargo en el sentido de que a la hora de los acontecimientos se encontraban pescando en el Río Paz; a estas declaraciones no se les puede dar el crédito probatorio pretendido, por razón de que a simple vista salta el marcado interés de los testigos de
querer establecer una coartada a favor de los procesados. Califica el hecho como homicidio y aprecia la agravante de haberse empleado medios que debilitaron la defensa o abusar de superioridad en términos que el ofendido no pudo defenderse con posibilidades de repeler la ofensa, por lo que les impuso la pena correspondiente al homicidio, aumentada en una tercera parte por la agravante referida y haciendo aplicación de las disposiciones del Decreto del Congreso número 30-71 les aplicó en definitiva la pena de OCHO AÑOS,
DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL INCONMUTABLES.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que se ha relacionado, interpusieron Recurso de Casación, por infracción de ley, los reos Victoriano Sarceño Corado y Emiliano Corado, sin otro apellido.
Se acogen ambos al caso de procedencia referido en el artículo 1o. del Decreto del Congreso de la República número 487, contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales.
Dicen los recurrentes: "El presente recurso lo interponemos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, por infracción de ley, con lo cual se cometió error de derecho, derivándose esto de documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador".
Hacen una extensa exposición de las deposiciones que obran en el proceso. Al referirse a la sentencia de segunda instancia aseguran que es evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba, el que se cometió por la Sala sentenciadora, al dar valor a la declaración de Guadalupe Lemus Ramos, concubina del occiso, y por esa circunstancia su pariente legal, quedando colocado en el caso del enemigo mortal a que se refiere el inciso 1o. del artículo 591 del Código de Procedimientos Penales y que también queda comprendida en el inciso 8o. del mismo artículo, ley que si bien está derogada por el Decreto 63-70 del Congreso de la República, protege sus derechos: que en estos casos de testigos inidóneos se encuentran en la excepción que establece el artículo 582 del Código de Procedimientos Penales, que también fue derogado. En cuanto a las pruebas que la Sala deduce, dicen los interponentes, que no están debidamente probadas o carecen de toda importancia para los fines de su pronunciamiento. Sigue relacionando la prueba recibida por la Sala sentenciadora y asegura que "es manifiesto el prurito de condenar", cayendo en los pronunciados errores de derecho expuestos, con violación de los artículos 587, 567, 568, 571, 572, 2o. párrafo del Código de Procedimientos Penales. Al referirse el recurrente a la apreciación de los testimonios de Guadalupe Lemus Ramos y Encarnación Pérez, aseguran que la Sala ha violado el artículo 587 del Código de Procedimientos Penales, pues aseguran
que, ante tales pruebas, no puede sostenerse una presunción basada en esas declaraciones. Siguen los recurrentes exponiendo las motivaciones de su recurso e indican que se violaron: el artículo 52 de la Constitución de la República, pues se les niega la oportunidad de defenderse, el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, porque no se ha demostrado que los procesados hayan cometido el hecho motivo del proceso y el artículo 573 del mismo cuerpo de leyes por no darle eficacia a sus testigos. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Los recurrentes, al impugnar el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, descuidaron la observancia de los requisitos técnicos que el Recurso de Casación exige, al aludir a leyes derogadas, refiriéndose a artículos del Código de Procedimientos Penales, que fueron sustituidas por el Decreto número 63-70 del Congreso de la República, citar disposiciones legales que no son adecuadas para evidenciar los errores que invocan y, finalmente, al alegar que se ha violado el artículo 52 de la Constitución de la República, aseveración que resulta descartada porque tal artículo no tiene ninguna relación con el caso de procedencia. Además, los presentados confunden los errores que denuncian al indicar que el Recurso de Casación lo interponen "contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y uno, por infracción de ley, con lo cual se cometió error de derecho,derivándose esto de documentos y actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del
juzgador alegación textual en la que se ve que los interponentes han denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, pero se refieren a elementos propios del recurso de hecho. Esta corte, por las circunstancias indicadas, no puede hacer el estudio comparativo correspondiente, porque le está vedado suplir los errores cometidos al formularse el presente Recurso de Casación que, por las razones apuntadas, resulta improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 674, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 169 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente recurso e impone a los recurrentes un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.