05061984 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05061984 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
05/06/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por Gilberto Calderón Cifuentes, Marino Quiché Cuxeva y José Antonio Chochom Reynoso contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el primero de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Gobernador del departamento de Retalhuleu.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en el orden administrativo cuando se recurre contra los actos consentidos por los agraviados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Por recurso de apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia que el primero de mayo del corriente año, profirió la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, por la cual declaró sin lugar el recurso de esa naturaleza interpuesto por Gilberto Calderón Cifuentes, Marino Quiche Cuxeva y José Antonio Chochom Reynoso contra el Gobernador del departamento de Retalhuleu.
OBJETO DE AMPARO: Está contenido en el memorial presentado por los recurrentes, el doce de abril recién pasado, mediante el cual relacionaron los hechos siguientes: A) que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, los señores Natividad Hernández Marroquín, Venancio Ramos Chochom, Pedro Silva Taper y
Nicolás Coyoy, iniciaron diligencias de expropiación ante la Gobernación Departamental de Retalhuleu, para ensanchar el camino vecinal que une la carretera asfaltada con el cantón Ocosito en jurisdicción del municipio de San Sebastián, de ese departamento, y en el expediente respectivo no consta que los peticionarios se hayan identificado con sus respectivas cédulas de vecindad, requisito indispensable para poder darle trámite al memorial de mérito; B) que, a folio seis del expediente, aparece la opinión del Juez de Primera Instancia del Departamento de Retalhuleu, quien al dársele intervención como asesor del Gobernador Departamental, opinó que los interesados debían gestionar por la vía ordinaria la ampliación del camino, en vista de que las partes no se pusieron de acuerdo; C) que, en ese mismo expediente, aparecen fotocopias correspondientes a las escrituras que dan fe de que son dueños de los bienes inmuebles que se pretenden expropiar, y los dictámenes de peritos, quienes indican que, el camino que se solicitó ensanchar, tiene suficiente anchura y no es necesaria la pretensión de expropiación; D) que, con fecha veinte de abril de mil novecientos ochentitrés, el Gobernador Departamental, dictó resolución mandando expropiar las partes del terreno para ensanchar el camino mencionado, pero no se reconoce el valor a que tiene derecho cada vecino por la parte de terreno que va expropiarse; y E) por último que como partes afectadas, no estuvieron de acuerdo con dicha resolución, habiéndola impugnado y la misma quedó firme ya que, con fecha tres de
agosto de mil novecientos ochentitrés, así lo decidió el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. Presentaron el juramento de rigor. Como procedencia del amparo, los impugnantes se refirieron a que, la resolución cuestionada contraviene lo establecido en el artículo 23 incisos 3 y 4 del Estatuto Fundamental de Gobierno y viola los artículos 464 y 467 del Código Civil, por lo que conforme al artículo 1o., inciso 2o. de la Ley Constituyente (sic) de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, toda persona tiene derecho a recurrir de amparo para que se declare, en casos concretos, que una ley, un reglamento o una resolución, o acto de autoridad no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución de la República o reconocidos por cualquier otra ley. Concluyeron el memorial pidiendo el amparo provisional de la resolución impugnada y que, en caso prospere el recurso, se declare procedente el mismo y, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica "aceptada" (sic) y la condena en costas al Gobernador Departemental.
DEL TRAMITE: El Tribunal de primera instancia, en resolución del mismo doce de abril dio trámite al recurso; fijó funcionario recurrido el término de cuarentiocho horas, para que remitiera el expediente relacionado con el recurso o, en su caso, informe circunstanciado sobre los motivos del mismo; decretó el amparo provisional solicitado e hizo
las demás declaraciones de ley. El señor Ernesto Ruiz Cóbar, Gobernador del departamento de Retalhuleu, cumpliendo con el anterior mandato, rindió el informe respectivo, y expuso; que no es cierto que se hubiera dictado resolución mandando expropiar terrenos de los recurrentes; que el recurso de amparo que interponen, a tenor de lo que determinan los artículos 59 inciso 4o., y 60 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad es improcedente, en vista de que la resolución proferida por la Gobernación Departamental de Retalhuleu, confecha veinte de abril de mil novecientos ochentitrés, fue confirmada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el tres de agosto de ese mismo año, resolución que fue notificada a los interesados desde el mes de septiembre de mil novecientos ochentitrés y que, en todo caso, el recurso de amparo debió plantearse contra la resolución dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, que confirmó lo resuelto por esa gobernación. Remitió los antecedentes contenidos en el expediente que se tramitó en la Gobernación Departamental a su cargo y en el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; pidió que se revocara la suspensión provisional decretada y que, agotados los trámites de rigor, se dictara sentencia declarando el recurso notoriamente improcedente y frívolo, se condenara en el pago de costas a los recurrentes y se
sancionara con multa al abogado que patrocinó el recurso. El tribunal a-quo tuvo por recibido el informe emitido y la documentación acompañada y, de los mismos, dio vista a los recurrentes, al Ministerio Pública y a la Natividad Hernández Marroquín, Venancio Ramos Chochom, Pedro Silva Taper y Nicolás Coyoy Mo, a quienes tuvo como parte en recurso; y confirmó el amparo provisional decretado. Los señores Natividad Hernández Marroquín, Venancio Ramos Chochom, Pedro Silva Taper y Nicolás Coyoy Mo, evacuaron la audiencia y manifestaron que la resolución dictada por la Gobernación Departamental de Retalhuleu, el veinte de abril de mil novecientos ochentitrés, se encuentra firme ya que fue confirmada por el Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, lo cual fue reconocido por los propios interponentes del recurso, en el memorial por el cual lo promovieron. Agregaron que, de todas formas, ya presentaron un memorial al Gobernador Departamental, el dos de febrero de este año, solicitando la ejecución de lo resuelto, el cual fue firmado por numerosos vecinos beneficiados con la ampliación del camino que motiva este amparo... Con base en lo expuesto pidieron que, el mismo, se declare sin lugar. El veinte de abril del corriente año, de oficio, el tribunal de conocimiento abrió a prueba el negocio por el término de ocho días, durante el cual, sólo la autoridad recurrida pidió que se tuviera como prueba de su parte, el expediente administrativo que remitió en su debida oportunidad.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El primero de mayo del corriente año el tribunal a-quo dictó su fallo en el sentido que, el estudio de los antecedentes remitidos oportunamente por el Gobernador Departamental de Retalhuelu, se determina que no es dable acoger el amparo por las siguientes razones; la resolución administrativa, contra la cual se recurre, fue dictada el veinte de abril de mil novecientos ochentitrés, se notificó a los impugnantes el dos de mayo de ese año, el día cuatro de ese mes apelaron de la misma, y, tramitando el recurso como "de inconformidad" por el funcionario recurrido, el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el tres de agosto del citado año, con base a que no fueron interpuestos los recursos legales procedentes, de revocatoria o de reclamo, declaró sin lugar el recurso promovido y confirmó la resolución aludida la cual fue notificada al último interesado el veintiséis de septiembre del mismo año. De ello colige ese tribunal, que el amparo fue interpuesto casi siete meses después de que la resolución quedó firme. Con esta motivación, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, declaró sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, dejó sin efecto el amparo provisional acordado en resolución de fecha doce de abril del año en curso; no hizo especial condena en costas ni fijó multa al abogado que patrocinó el
recurso. Contra esa sentencia, el Ministerio Público y el señor Ruiz Cóbar, manifestaron su inconformidad e interpusieron recurso de apelación, el cual fue otorgado y se elevaron las actuaciones a esta Corte.
DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Recibidos los antecedentes por el tribunal ad-quem, se señaló para la vista la audiencia del día dieciséis de mayo de este año, a las doce horas. De las partes, solamente el Ministerio Público expresó agravios y manifestó: que el recurso interpuesto debe declararse frívolo e improcedente, pues la denominación que los recurrentes hicieron del tribunal es incorrecta y no se señalaron su domicilio. Que, por otra parte, al haber agotado la vía administrativa que les fuera adversa y haberles precluído el término para interponer el recurso de amparo, se trata de un acto consentido. Por tales razones, su pedimento se contrae a que se confirme los puntos primeros y segundo de la parte declarativa de la sentencia apelada, debiéndose modificar el punto tercero y declarar el recurso frívolo e improcedente, condenar en costas a los presentados e imponer la multa respectiva al abogado que los dirigió.
Agotado el trámite, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Demandan amparo los presentados contra la resolución dictada por el Gobernador Departamental de Retalhuleu el veinte de abril de mil novecientos ochentitrés, y su pedimento de fondo se contrae a que se
declare el restablecimiento de la situación jurídica "aceptada". Este erróneo petitorio, bastaría para rechazar, por improcedente el recurso que promovieron.Sin embargo, cabe apreciar que la resolución a que se refieren los recurrentes, declara de utilidad y necesidad pública la ampliación del camino vecinal, en una anchura de seis metros, solicitada por Natividad Hernández Marroquín, Pedro Silva Taper y Nicolás Coyoy Mo; decreta la ocupación de los terrenos que se relacionaron en el expediente de mérito, en la extensión que sea necesaria para la ampliación solicitada; y, por las razones consideradas, no se fijó ninguna cantidad de dinero en concepto de indemnización para los afectados. Los impugnantes fueron notificados de esta resolución el dos de mayo de mil novecientos ochentitrés y la última notificación fue hecha el nueve del mismo mes. Las personas que promovieron este recurso de amparo, juntamente con Angela Cochajil, Manuel de Reynoso y Alejandro Roche Méndez, el día cuatro de mayo de ese año, manifestaron su inconformidad e interpusieron recurso de apelación contra la resolución referida. El acto impugnativo fue aceptado como recurso de inconformidad y, oportunamente, el expediente fue elevado al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el cual, el tres de agosto del año último, confirmó la resolución impugnada, la que fue notificada a todos los interesados, datando la última notificación el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochentitrés. Por señalamiento de
estos hechos, se llega de inmediato a la conclusión de que es manifiesto que el acto contra el cual se recurre estaba consentido por los agravios, porque conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad se presumen consentidos los actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación. Por esta improcedencia, este Tribunal no puede entrar al estudio del fondo del mismo para determinar, si como lo aseveran los presentados, el Gobernador Departamental recurrido obró con notorio abuso de poder y se violaron las normas que indicaron. Las razones legales aquí estimadas con determinantes para declarar la notoria improcedencia de amparo, lo que implica que se condene a los recurrentes al pago de las costas del mismo y al abogado que lo patrocinó, como responsable de su juridicidad, se le imponga la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: el citado, y 6o., 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o. inciso 2o., 7o., 14 inciso 7o., 15, 31, 34, 35, 44, 45, 48, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 3o., 26, 27, 32, 38 inciso 3o., y párrafo final, 87 y 163 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 19, 55, 67, 70, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: A) el recurso de amparo se declara sin lugar por ser notoriamente improcedente; B) se condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo; C) se impone al abogado que lo patrocinó, licenciado Eduardo Sánchez Fernández, la multa de trescientos quetzales, la que deberá hacer efectiva, en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de que, si no cumple en el término fijado, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal; y D) certifíquese este fallo para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese a las partes y al abogado patrocinador y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: D. García P.-