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05061987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05061987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

05/06/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ SALAZAR, en contra del fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Se viola la garantía Constitucional del debido proceso, cuando una persona es juzgada por Tribunal Militar, sin gozar de dicho fuero. Artículos 12, 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4o. de la

Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ SALAZAR, en contra del fallo proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO se le siguió en el Tribunal Militar de la Zona Militar número Diez "Cerro Gordo Jutiapa".

SUJETOS PROCESALES: Figuran como sujetos procesales: el interponente del recurso, como procesado, quien es de datos de identificación personal que figuran en la causa; el abogado Fredy Arturo Paiz Soto, como su defensor; el Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar con sede en la ciudad de Jutiapa como acusador oficial, y como acusador particular Alfredo Guinea León.

-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Que el día primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, entre diez y diez horas con cuarenta minutos, en el bar Las Ninfas, situado en la cabecera municipal de Moyuta de este departamento, usted Francisco Javier Menéndez Salazar, con un revólver calibre treinta y ocho largo, ocasionó un impacto de bala al señor Héctor Amílcar Guinea Crispín con orificio de entrada en la región frontal y orificio de salida en la región occipital, hecho por el cual usted de inmediato se dio a la fuga con rumbo ignorado; que momentos antes del suceso, usted con el ofendido discutieron acaloradamente y que dicho lesionado, a consecuencia de la herida que usted le ocasionó falleció el día dos de enero del presente año a las siete horas con treinta y cinco minutos en el Hospital Nacional de la ciudad de Cuilapa del departamento de Santa Rosa". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado del fallo lo revocó, por lo que resolviendo en derecho declaró a Francisco Javier Menéndez Salazar, autor responsable del delito de homicidio en la persona de Héctor Amílcar Guinea Crispín, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutable; así como lo condenó al pago de la suma de dos mis quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de los herederos del occiso y lo exoneró del pago de las costas procesales.

-IIIFUNDAMENTO DEL FALLO RECURRIDO: Estimó la Sala sentenciadora que en contra del procesado existen medios de prueba directos como lo son la declaración testimonial de René Zúñiga Bonilla, quien relata la forma en que el procesado le disparó a la víctima, el día y hora de autos; declaración que coincide con la prestada por Rosa Nely Folgar Hernández, quien como encargada del bar "Las Ninfas", también presenció la comisión del hecho, indicando que de lo sucedido inmediatamente dio aviso a los familiares del ofendido, extremo que se complementa con la declaración de María Cristina Crispín, quien aún cuando es madre del fallecido, confirma todo lo que supo por el llamado efectuado por la encargada del bar. Las declaraciones de las dos personas anteriormente identificadas, René Zuñiga Bonilla y Rosa Nely Folgar Hernández, se confirman con el reconocimiento judicial practicado en el bar "Las Ninfas", con la prueba de los dermonitratos que resultó positiva en el procesado, así como el informe del trabajador social del tribunal de conocimiento, que considera al reo, peligroso social. -IVRECURSO DE CASACIÓN:El procesado, bajo la dirección del abogado Marco Tulio Molina Valenzuela, interpuso recurso de casación y señaló como casos de procedencia los siguientes: a) por quebrantamiento sustancial del procedimiento, como lo permite el artículo 746 del Código Procesal Penal, numeral IV, en el submotivo que dice: "Habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento: IV. Cuando en la sentencia no

se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados"; b) por motivo de fondo como lo permiten los numerales VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, relativos a cuando se comete error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, así como por infracción de alguna norma constitucional, respectivamente. A continuación el recurrente procede a exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con la sentencia que impugna, así como refiere las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas, para solicitar que al dictar sentencia se case el fallo, declarando: "a) si fuere procedente por quebrantamiento sustancial del procedimiento cometido en las segunda instancia, declara la infracción, anule lo actuado devolviendo los autos a donde corresponde para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley y a costa de los funcionarios responsables; b) si lo fuere por infracción de norma constitucional, así como por los otros motivos de fondo en que he fundamentado este recurso, se case la sentencia absolviéndome de los cargos que se me formularon y por lo que fui sometido a juicio, ordenando mi libertad". -VCONSIDERANDO: A) no obstante que el recurrente denuncia como caso de procedencia entre otros, el contenido en el Numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, relativo a violación de garantía constitucional, esta Cámara estima que, existiendo efectivamente violación a la Constitución Política de la República, por las razones que

adelante se expresarán y que no concuerdan con las denunciadas por el procesado, de oficio procede a realizar el examen de mérito. El Tribunal al advertir nulidad sustancial del proceso está en la obligación legal de declararla de oficio, al considerar que existe vicio sustancial, cuando se viola garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. En el presente caso dicha nulidad se configura por las razones siguientes: 1) El recurrente, en flagrante violación de la garantía contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que establece que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, fue sometido a procedimiento penal ante el Tribunal Militar de la Zona Militar número diez "Cerro Gordo Jutiapa". 2) El artículo 219 de la Constitución Política de la República, determina que los Tribunales Militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala; y se debe tener presente que en toda resolución o sentencia, los tribunales deben observar obligatoriamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley o tratado (artículo 204). 3) Las disposiciones contenidas en los numerales anteriores y el artículo 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, integran las garantías propias del debido proceso, las cuales no observó la Sala sentenciadora, ya que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley Constitutiva del Ejército, el procesado el día y hora en que se sitúa la comisión del hecho que se le imputa, no se encontraba

en el cumplimiento de ninguna comisión oficial que se le hubiere ordenado, dada su calidad de "ayudante de comisionado". B) En consecuencia de lo antes expresado, es obligatorio para esta Cámara dictar el fallo anulativo que corresponde, declarando la nulidad substancial del proceso en la parte que adelante se indicará, a efecto de que conozca del mismo un Juez de jurisdicción ordinaria, y no el Tribunal Militar, por no gozar de dicho fuero el procesado, y como lo ordena la ley, imponer la sanción respectiva a los Magistrados que integraban la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, cuando conocieron en consulta del fallo de mérito.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 189, 192, 244, 259, 749 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 106, 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: 1) La nulidad sustancial del proceso, a partir del auto de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, inclusive, que obra a folio sesenta y ocho de la pieza de primera instancia; 2) Ordena que a la mayor brevedad posible el Juez Segundo de Primera Instancia Del Departamento de Jutiapa, proceda a clausurar el sumario y a remitir el proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia del

mismo departamento, para que actúe de conformidad con el artículo 616 del Código Procesal Penal (reformado por el Artículo 3o. del Decreto 45-86 del Congreso) y 617 del Código Procesal Penal; 3) Impone a cada uno de Los Magistrados que dictaron la sentencia en contra de la cual se recurre, la multa de diez quetzales, Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓNARAGÓN, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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