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05071979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05071979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

05/07/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda como representante legal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, en el juicio ordinario laboral seguido por Obdulio de León de León contra la mencionada empresa, en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

DOCTRINA: I.-En materia laboral, se admite la casación en forma excepcional, con el único fin de plantear la INCONSTITUCIONALIDAD de determinada ley que se haya aplicado al caso concreto; si se aparta de ese propósito el recurso deviene improcedente.

II.-La inaplicabilidad de determinada ley a un caso concreto, por cualquier motivo, no implica que esa ley sea INCONSTITUCIONAL si la misma no está en pugna o contraviene una norma de la Carta Fundamental. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que Oswaldo Porres Grajeda a nombre y en representación del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA), interpone contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dictada el catorce de febrero del año en curso, en el juicio ordinario promovido contra dicha entidad por Obdulio de León de León, ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

ANTECEDENTES: Manifiesta el actor de León de León que inició vínculo laboral con la Dirección General del Ministerio de

Agricultura, el primero de agosto de mil novecientos sesenta y uno y que el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno lo absorbió el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola por haber desaparecido la Dirección General de Mercadeo Agropecuario; y que laboró en la segunda entidad hasta el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, cuando presentó renuncia del cargo, oportunidad en la que solicitó, se tomara en cuenta al hacer su liquidación, lo preceptuado por el artículo 101 del Reglamento del Personal de INDECA, en el sentido de que el trabajador con más de diez años de servicio tiene derecho a una recompensa en dinero equivalente al promedio mensual del salario completo que haya devengado, en el último semestre por cada año de servicio o la parte proporcional que le corresponda por fracción de año; apoya asimismo su pedimento en el artículo 105 de la disposición reglamentaria citada, en lo referente a los derechos y garantías adquiridos por los trabajadores de la entidad, con anterioridad a la fecha de cuando entró en vigor dicho reglamento. Que su renuncia fue aceptada por Acuerdo del Gerente General del Instituto en el que se dispone que se le cancelaran las prestaciones que por Ley le corresponden y posteriormente, agotada la vía administrativa reitera que se incluyera en su liquidación la prestación de recompensa preceptuada en los artículos reglamentarios ya citados y en base en la resolución veintiséis del veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno de la Junta Directiva de INDECA, que reconoce derechos de antigüedad a los que fueron

absorbidos por la Exdirección General de Mercadeo Agropecuario. Expone también de León de León que sobre la solicitud para que se le cubre la citada prestación el Asesor Jurídico del Instituto, dictaminó que carece de base legal en la reclamación de recompensa y que al haber apelado de ello, se le notificó la resolución GG-treinta y nueve setenta y siete del veintiuno de abril del año pasado en la cual la Gerencia ratifica, aprueba los dictámenes emitidos por la Asesoría Jurídica y manifiesta que es improcedente el derecho a la prestación señalada por el artículo 101 del Reglamento de Personal de INDECA. Agrega también, que para los efectos de la liquidación se deben tomar en cuenta quince años, dos meses y cuatro días de servicios, habiendo devengado en el último semestre sueldos de cuatrocientos veinticinco quetzales al mes, cifra que debe tomarse como base para la liquidación, la que asciende a seis mil cuatrocientos cincuenta quetzales, prestación que le corresponde en concepto de recompensa por el tiempo laborado que ya indicó el exponente y por daños, perjuicios y costas causadas por, las que se computarán, al final de la liquidación. El Juzgado le dio trámite a la demanda la cual fue contestada en sentido negativo por el Representante de INDECA quien interpuso contra la misma la excepción perentoria de inexistencia de la reclamación efectuada por el actor, basado en que no le son aplicables los artículos 101 y 105 del Reglamento de Personal de la Ley

Orgánica de INDECA, pues cuando éste entró en vigor solamente tenía derecho a las prestaciones que confiere el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil; hizo referencia al caso de la Licenciada Carmen Marina Grajeda, citado como precedente por de León de León, pero objetó que a dicha persona se le cubrieron otras prestaciones porque terminó su relación laboral por despido. El Juez al dictar sentencia DECLARA: "I) SIN LUGAR la excepción perentoria de inexistencia de la reclamación efectuada por el actor; II) CON LUGAR la demanda promovida por Obdulio de León de Leóncontra el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola INDECA; III) En consecuencia, condena a la entidad demandada, a pagar dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS; IV) SIN LUGAR la demanda, en cuanto a la condena en costas y en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el actor, por la naturaleza de las prestaciones y del proceso laboral. NOTIFÍQUESE y extiéndase las copias de ley". El Gerente General del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola apela de este fallo y al darle audiencia para manifestar los motivos de su inconformidad, entre otros conceptos expresa: "SEGUNDO: Asimismo, al evacuar la audiencia antes mencionada, vengo a interponer la Excepción de Inconstitucionalidad de la aplicación en el caso concreto que nos ocupa del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del

Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, específicamente en su artículo 106". SENTENCIA RECURRIDA Inicia sus consideraciones afirmando que el artículo 117 de la Constitución de la República, determina que "Las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas, con sus trabajadores se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficacia de las funciones públicas y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán, en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos, y supletoriamente, por el Código de Trabajo"; hace un análisis de la norma supradicha estimando que el Estado como síntesis de intereses, justifica su personalidad a través de sus fines que se materializan en los diferentes órganos de la administración, y que en esa virtud, emitió la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y se emitió el respectivo reglamento de Personal de INDECA, para determinar los modos y formas de aplicación de este precepto. Al continuar con el desarrollo de sus razonamientos, expresa que cabe apreciar asimismo, que de conformidad con la doctrina del artículo 172 de la Carta Magna, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución; las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulos ipsojure. Agrega, además, la Sala Sentenciadora; "III) Que, del análisis del Código

de Trabajo, como del artículo 101 del Reglamento de Personal de ese Instituto, se aprecia que, no contradicen la doctrina contemplada en el artículo 117 de la Constitución de la República, pues dichos cuerpos de leyes contienen normas sustantivas y procesales que indican cuál es la mecánica a seguir para la efectividad respectiva, en este caso, el actor de este asunto, señor Obdulio de León de León, reclama pago de una prestación de recompensa contenida en el artículo 101 del Reglamento de Personal de INDECA, y, siendo que del estudio de las normas respectivas de estos cuerpos de leyes en su aplicación a este asunto, no contienen normas que vulneren e infrinjan el espíritu de normas constitucionales. En esa virtud, al no adquirir vida jurídica-legal la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el Gerente General del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola INDECA, en esta instancia, lo procedente es declararla sin lugar". La Sala Sentenciadora continúa con los fundamentos de su fallo, haciendo un recuento de los cargos desempeñados por de León de León, hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno y que según se desprende de la demanda a esa fecha al instituirse el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola INDECA, fue absorbido por dicha institución, por el hecho de haber desaparecido la Dirección General de Mercadeo Agropecuario. Aprecia, también, la segunda instancia que de León de León el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, renuncia del puesto que desempeñaba en la referida institución y que del estudio de lo anteriormente

externado, se evidencia que dicha persona ha venido prestando sus servicios al Estado en distintas dependencias y, siendo que el Estado, como ya se dijo, desenvuelve sus fines por medio de sus órganos, cabe entonces apreciar la continuidad de trabajo del demandante, continuidad que asienta base para evidenciar su antigüedad, extremo que se robustece con la circunstancia de que los trabajadores de INDECA fueron absorbidos de la Exdirección General de Mercadeo Agropecuario, se les reconocen sus derechos de antigüedad, y, siendo que el referido derecho no puede ser disminuido en su lapso de trabajo, en esa virtud, lo resuelto en primer grado está correcto y debe sostenerse, "extremos éstos últimos que también se imponen en lo que atañe a la declaración que se hace en lo que se refiere a declarar sin lugar la demanda, en cuanto a la petición de condena en costas y daños y perjuicios, por la naturaleza de las prestaciones y del proceso laboral". En base a lo anterior la Sala dicta sentencia y "DECLARA: SIN LUGAR la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el Gerente General del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola INDECA; y SE CONFIRMA la sentencia examinada".

RECURSO DE CASACIÓN: El interponente manifiesta que el presente recurso "es procedente de conformidad con los artículos 101, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala; y de acuerdo con los

artículos 620 párrafo 1o. y 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, del Decreto Ley número 107, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes". Acusa como violados en la sentencia impugnada los siguientes artículos: 117 y 172 de la Constitución de la República; Artículo VI, Párrafo 2 del Título XII, Capítulo Único Disposiciones Transitorias del Decreto 1748 del Congreso de la República (Ley de Servicio Civil).Afirma que existe jurisprudencia adecuada al presente caso, habiéndose asentado en varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, esta doctrina: "La aplicación del Código de Trabajo, a las entidades autónomas descentralizadas, sostenidas con fondos del Estado, para solucionar sus relaciones laborales, viola el Artículo 117 de la Constitución de la República". Para reforzar su criterio cita las resoluciones de esta Corte, Cámara Civil del dieciséis de julio; veinte de julio; veintiséis de julio; veintiséis de octubre; veintiocho de septiembre, respectivamente, todas del año de mil novecientos setenta y dos y repite literalmente la doctrina antes asentada por él, sobre la jurisprudencia. Cuando fundamenta su recurso, hace referencia a los hechos de la demanda y recuerda que en Segunda Instancia interpone INDECA, la excepción de "Inconstitucionalidad de la Ley, de la aplicación en el caso concreto que nos ocupa del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de

Comercialización Agrícola (INDECA), específicamente de su artículo 106 al evacuar la audiencia que le fuera conferida al Instituto, argumentando los motivos legales por los cuales los Tribunales de Trabajo no pueden conocer demandas o reclamaciones laborales hechas por los empleados de la Institución en contra de la misma, por las circunstancias fundamentales de que INDECA, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución de la República, de acuerdo a su propia Ley Orgánica contenida en el Decreto 101-70 del Congreso de la República, debe regirse por la ley especial (Ley del Servicio Civil), a que remita el artículo constitucional mencionado". Reitera su criterio de que al sentenciar la Sala declaró sin lugar la excepción planteada infringiendo los artículos constitucionales 117 y 172, los apartados de la Ley de Servicio Civil ya mencionados y la doctrina legal citada. En el apartado, análisis de la sentencia recurrida copia nuevamente el CONSIDERANDO que contiene el texto íntegro del artículo 117 de la Constitución de la República. Insiste en mencionar los argumentos referentes a ese considerando y reitera lo expresado por la Sala, en los números romanos II y III, relatados en líneas anteriores de este resumen del recurso. En seguida dice: "La Sala al principio de dicho considerando hace la transcripción literal del artículo constitucional 117 sin analizar los casos diferentes que contiene el ámbito de aplicación de cada uno de sus párrafos; afirmando que con fundamento en esta norma constitucional se emitió la Ley Orgánica de INDECA y el Reglamento de Personal del Instituto. La realidad es

que Sala parte de una premisa falsa al fundamentar su fallo debido a que deja por sentado entre líneas, así porque sí, sin previo análisis, que a INDECA le es aplicable el párrafo segundo sin tomar en cuenta lo argumentado por mí al evacuar la audiencia conferida". Acusa que la Sala no entra a examinar la Ley Orgánica del INDECA ni el Reglamento de Personal del mismo. Que dicha Ley y su reglamento, cuando hacen referencia al Código de Trabajo, simplemente lo hacen con un carácter de aplicación analógica, explicativa, aclarativa de las normas de la ley, o el reglamento, tal el caso de la indemnización, pero que de ninguna forma puede ampliarse de tal manera que todas las normas del Código de Trabajo puedan serles aplicables. De ser así, arguye, además los trabajadores de INDECA tendrían derecho a sindicalizarse, a la huelga y a otros derechos que como secuela distorsionaría la naturaleza y fines del INDECA como Institución Estatal creada por el Decreto 101-70 del Congreso de la República. En relación al artículo 106 que el recurrente califica como inconstitucional al interponer la excepción y que por ello impugna su aplicación, indica que aunque dicho artículo remita a las autoridades de trabajo para conocer los conflictos relativos a la aplicación de sus normas, de conformidad con el Código de Trabajo, estos Tribunales no pueden entrar a conocer esos conflictos puesto que existen organismos específicos, así como un procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil. Señala el mismo impugnador, que el Reglamento de Personal del Instituto, no tiene como fuente única a la Ley Orgánica, sino también a la Ley del Servicio Civil

conforme su Título Único artículo VI que ordena a las instituciones como la que representa, a emitir sus propios reglamentos que rijan sus relaciones con el personal que trabaja a su disposición. Esto, expresa, no faculta a las instituciones sostenidas con fondos del Estado por medio de sus reglamentos a que salgan del ámbito de su centro y aplicación, en franca contradicción con la misma ley y la Constitución de la República, como se pretende hacer en el presente caso al aplicar la Sala el artículo 106 del Reglamento de marras. Continúa afirmando, que los artículos que cita la sala no contradicen en nada lo argumentado por INDECA al hacer valer la excepción interpuesta. Además, adiciona el siguiente párrafo: "En el por tanto de la sentencia en relación a la excepción de Inconstitucionalidad de la Sala al resolver declaró: SIN LUGAR la excepción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Gerente General del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA); y SE CONFIRMA la sentencia examinada. Esta resolución parte precisamente de lo erróneo considerado por la Sala como lo expuse arriba y de la mala aplicación de la ley, habiendo hecho caso omiso de la doctrina legal a que más adelante haremos mención".

El recurrente expone también: "2o. Razones por las cuales estimo violadas las disposiciones legales citadas en el numeral primero de este memorial". Y repite el argumento de que por falta de diligencia la Honorable Sala en resolución impugnada no hace una adecuado análisis del artículo Constitucional 117, por lo que no hace la debida aplicación de dicho artículo, violando la ley al no cumplir lo que ésta dispone".

Sostiene que: "La violación de la ley puede producirse por mala elección de la norma aplicada al caso concreto o por la no aplicación de la norma específica al conflicto de intereses sometido a estudio y decisión".

Desarrolla su razonamiento reiterando la cita del artículo 117 de la Constitución; en esta fase del recurso aduce que al aplicar esta norma al caso de INDECA, es necesario analizar la naturaleza, fines, actividades y origen de los fondos de la institución para determinar cuál de los dos párrafos del artículo citado se adecúa al caso concreto que nos ocupa.Que el artículo 1o. de la Ley Orgánica de INDECA, contenida en el Decreto 101-70 del Congreso de la República, establece que la Institución es estatal, autónoma, descentralizada por lo que sus relaciones con sus trabajadores deben regirse por leyes especiales, de acuerdo a lo que reza el primer párrafo del artículo constitucional ya indicado, siendo esa Ley especial la Ley de Servicio Civil. A este argumento adiciona lo que sigue: "Tómese en cuenta que en esas mismas relaciones en cuanto a las prestaciones y garantías de los trabajadores del Instituto, también debe aplicarse el Reglamento de Personal, el cual como dijimos anteriormente, tiene su fuente en la misma Ley de Servicio Civil, como en la Ley Orgánica de INDECA pero el Artículo 106 del Reglamento de Personal del Instituto de Comercialización Agrícola, aunque así lo establezca no puede aplicarse al caso concreto que nos ocupa por remitir los conflictos laborales que surgieren entre el

personal y el Instituto a los Tribunales de Trabajo, puesto que para eso existen órganos administrativos competentes, según la Ley de Servicio Civil". Con el propósito de reforzar sus puntos de vista, el interponente manifiesta: "2.1 Por qué no puede aplicarse el párrafo segundo del Artículo Constitucional Citados: PRIMERO: Porque INDECA como Institución Centralizada Autónoma es Sostenida con Fondos del Estado". Al respecto indica el recurrente que el Título V, Régimen Económico y Financiero Capítulo I Régimen Económico de la ley Orgánica de INDECA, establece con claridad el patrimonio de la Institución, constituyéndose el mismo con su capital propio, bienes que sean transferidos o demás recursos obtenidos, como está dispuesto en su artículo 27; al hablar del capital de operaciones de INDECA que, este capital se constituye entre otros recursos por las aportaciones que el Gobierno de la República ha hecho durante cada ejercicio fiscal, desde mil novecientos setenta y uno, año en que fue fundada la Institución, a la fecha, en partidas anuales como consta en los Acuerdos Gubernativos agregados a los autos, y pasa a relacionar los montos de las aportaciones, refiere que además el capital que obiene mediante la contratación de préstamos internos y externos, siempre cuentan con el aval del Estado. Agréguese a lo anterior los aportes que otorga el Gobierno de la República para financiar operaciones de fomento con fines de estabilización de precios. Lo anterior consta en los artículos 26, 27 y 28 de la referida Ley Orgánica".

Arguye también el interponente que: "2.2. SEGUNDO: Porque INDECA es una Institución Autónoma Descentralizada que no Realiza Funciones Económicas Similares a las Empresas de Carácter Privado".

Y agrega: Claramente la Ley Orgánica en su artículo 3o. establece los objetos de INDECA como una Institución Estatal, responsable de promover las funciones y servicios de mercado de la producción del país.

Es decir, que no efectúa funciones económicas similares a las empresas de carácter privado; estando establecidas las clases de operaciones que debe realizar atendiendo al Título III Capítulo Único, Operaciones, artículo 22 de las misma Ley Orgánica, conceptos que el recurrente indica se enuncian en los considerandos de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la entidad. Desarrolla, asimismo el primero y segundo considerandos del Decreto 101-70, "como es velar porque la población del país obtenga los productos agrícolas que forzan la base de su alimentación, a precios razonables y justos"; y "participar en la función estabilizadora de precios, de mercado, y de abastecimientos de productos agrícolas de consumo básico promoviendo la eficiente producción y protegiendo justamente a los consumidores". Aclara al respecto que si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley Orgánica autoriza para cobrar por cualquier servicio de los enumerados en este mismo artículo, no significa de ninguna manera actividad mercantil ni lucrativa, sino la prestación de servicio estatal, cubriendo los costos causados. Y remata su ataque a la sentencia de segunda instancia, cuando dice: "Con lo argumentado se descarta

rotundamente que INDECA realice funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, por lo que no amerita la aplicación del segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución de la República sino que por el contrario debe aplicarse el primer párrafo de dicho artículo". Enfatiza el personero de la entidad que, "De este análisis concluimos que INDECA es una Institución sostenida con fondos del Estado y que no realiza funciones económicas similares a las empresas de carácter privado por lo que no puede regirse en relación con el personal a su servicio únicamente por leyes y reglamentos y supletoriamente, por el Código de Trabajo, como lo establece el párrafo segundo de la Ley que analizamos, sino principalmente por la Ley específica que es la Ley de Servicio Civil, aplicando correctamente el primer párrafo de la misma Ley constitucional citada". Reproduce el principio del artículo 172 de la Carta Magna y trata de fortalecer su argumentación con el reiterado concepto de que "en el caso presente y al aplicarse el Código de Trabajo para dirimir los conflictos laborales surgidos entre los empleados de INDECA y esta Institución contraría la disposición constitucional contenida en el artículo 117. Violándose por lo tanto esta norma y lo que prescribe el artículo 172 de la Constitución de la República". Trae a colación el recurrente el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil indicando que ha citado en su memorial introductivo del recurso más de cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncian un mismo criterio, en casos similares al presente y no interrumpidos a la fecha por otro en contrario. Da el texto

literal de la doctrina sentada, que ya se incluyó en otro documento en líneas anteriores y finaliza así: "Al no hacer aplicación de esta doctrina legal, la que ni siquiera fue considerada por la Sala que profirió el fallo apelado, se viola la misma a pesar de que fue citada en el memorial presentado por INDECA, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo dicho anteriormente, podemos afirmar que INDECA es una Institución Estatal autónoma descentralizada sostenida con fondos del Estado: Según loargumentado en el numeral III inciso 2o. de este memorial, por lo que la aplicación del Código de Trabajo a INDECA, para solucionar los conflictos laborales que surjan entre la entidad que representó y trabajadores, viola el artículo 117 de la Constitución de la República, ya que este tipo de conflictos laborales deben solucionarse conforme a las normas de sus leyes constitutivas y la Ley de Servicio Civil, sin recurrir al Código de Trabajo". Efectuada la vista procede dictar sentencia.

CONSIDERANDO: En el memorial que contiene el recurso que se examina, el representante del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, al señalar el caso de procedencia que exige el inciso 4o. del artículo 619 de Código Procesal Civil y Mercantil, dice textualmente: "El presente recurso de Casación es procedente de conformidad con el artículo 101, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de

Guatemala; y de acuerdo con los artículos 620, párrafo primero y 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley número 107, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes". De lo transcrito anteriormente se advierte que el recurrente, en el presente asunto, solamente ha señalado un caso de procedencia, el de VIOLACIÓN DE LEYES contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y, siendo así, el examen posterior debe recaer única y exclusivamente sobre el submotivo antes relacionado. Como puede apreciarse de lo expuesto en el párrafo anterior, el recurrente ha invocado el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en sus dos párrafos para fundamentar la procedencia del Recurso de Casación interpuesto, toda vez, que tratándose de una sentencia recaída en un juicio ordinario laboral, el citado recurso solamente puede plantearse de acuerdo con la disposición legal indicada, ya que la casación que establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que también se apoya el recurrente, sólo comprende las sentencias o autos definitivos de segunda Instancia que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía de índole civil. Aclarado lo anterior, procede analizarse si el caso invocado por el recurrente, o sea el de VIOLACIÓN DE LEYES, es el apropiado para el caso sub litis. En primer lugar se observa que el recurrente, al señalar como submotivo el de violación de leyes, previsto en

el inciso 1o. párrafo 1o. del citado artículo 621 del Decreto Ley 107, está incurriendo en el error de considerar que la casación para el proceso laboral es igual que para los procesos civiles, mercantiles o contenciosos administrativos que la admiten en todos los casos expresamente consignados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De aceptarse la equiparación señalada, tendría que admitirse también que los efectos del Recurso de Casación contra las sentencias de segunda instancia, que terminan los procesos ordinarios de mayor cuantía de índole laboral serían los mismos para los recursos de casación que proceden contra las sentencias o autos definitivos que se producen en el proceso civil, lo cual es un craso error, ya que la casación interpuesta contra las sentencias laborales citadas, obligarían según el caso al Tribunal de Casación, a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, o anular lo actuado desde que se cometió la falta en esta última situación, si el recurso se hubiera interpuesto por quebrantamiento substancial del procedimiento, lo que no es admisible jurídicamente, ya que el único objeto a considerar es el de que, establecida la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o reglamento, se declare que el precepto legal es inaplicable el caso planteado, tomando en consideración que la casación en contra de las sentencias de segunda instancia laborales se limita únicamente a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento. De todo lo expuesto se infiere que el recurrente no hace la correspondiente fundamentación de

derecho adecuada a su pretensión, pues la vía por él escogida de VIOLACIÓN DE LEYES no puede transformarse en un asunto de inconstitucionalidad, ya que los supuestos legales y de hecho, expuestos en el recurso, no tienen ningún vínculo con la situación de la excepción planteada. Claramente preceptúa el párrafo segundo del artículo 246 de la Constitución de la República que, en casos concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, la partes podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el Tribunal deberá pronunciarse al respecto y si se declarara la inconstitucionalidad la sentencia se limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será transcrito al Congreso, principio que está consagrado en la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. La inconstitucionalidad es un vicio objetivo del cual puede adolecer cualquier ley, siempre y cuando los principios que ésta regule, estén en pugna o contraríen o preceptuado por la Constitución de la República; empero, en manera alguna, puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley, haciendo uso del submotivo de violación de leyes, como lo hace el recurrente, porque el hecho de que los Tribunales violen determinada ley, de ninguna forma ese yerro daría motivo para estimar inconstitucional la ley violada si no tiene tal defecto. Por todo lo que se ha dejado expuesto anteriormente, se llega a la

conclusión sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo

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