05081977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 05081977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
05/08/1977 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por los señores Hans Eduardo Ascoli Bantz y Amalia Cáceres Alejos de Ascoli.
DOCTRINA: Para que surta efectos legales, la prueba de expertos debe tramitarse dentro del término ordinario de prueba y su ampliación, en su caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Se examinan para resolver los recursos de casación interpuestos por los señores Hans Eduardo Ascoli Bantz y Amalia Cáceres Alejos de Ascoli contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero del presente año, en el juicio ordinario que contra las personas nombradas siguió el señor Joaquín Bruns Schueffler ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: En escrito de once de junio de mil novocientos setenta, el abogado Hugo Emilio Marroquín Escobar como mandatario del señor Joaquín Bruns Schueffler demandó a los interponentes de los recursos que se examinan, el pago de daños con base en los hechos que resumió así: que el tres de septiembre del año anterior, en ocasión que el automóvil de su mandante, marca "Taunus", color blanco, con placas de circulación número ocho mil trescientos veinticinco de mil novecientos sesenta y nueve, era conducido por el señor Arne Rainer Sapper Cordua, por la quinta avenida zona nueve, de sur a norte, al arribar al crucero de
la segunda calle, fue embestido por el automóvil marca "Pontiac", color marrón café, con placas de circulación del mismo año número veintiún mil ochocientos dieciséis, tripulado por el señor Hans Ascoli y que resultó ser propiedad de la señora Amalia Cáceres de Ascoli, porque el conductor de este vehículo atravesó imprudentemente la citada quinta avenida, sin hacer la parada reglamentaria; que, como consecuencia, el vehículo de su mandante sufrió considerables daños en las partes delanteras y lateral derecha, cuya reparación asciende "aproximadamente a mil ochocientos quetzales exactos"; que en reconocimiento tácito de la imprudencia del conductor del vehículo culpable, tanto el señor Hans Ascoli como la propietaria del mismo, ofrecieron en un principio sufragar el monto de los daños y perjuicios, pero por haberse negado con posterioridad, se vio precisado a promover diligencias de embargo precautorio y de arraigo ante el mismo Tribunal, para asegurar el derecho de su mandante; que después los demandados, en un afán aparente de conciliación, entregaron el vehículo causante del accidente, el cual previo justiprecio por el comprador, fue vendido en doscientos quetzales, suma que deberá deducirse del monto reclamado estimado en mil ochocientos quetzales exactos, por lo que los daños y perjuicios no compensados, ascienden a mil seiscientos quetzales. Adujo fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase con lugar la demanda y, en consecuencia, que los emplazados son solidariamente responsables de los daños
y perjuicios causados a su mandante con motivo del accidente citado, cuyo monto que deberán pagar a éste, no deberá ser menor de un mil seiscientos quetzales, el cual será determinado por expertos, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes. En posterior escrito se amplió la demanda "en el sentido que se tenga como pruebas de mi parte y para acreditar los fundamentos de la pretensión deducida" ... "la tarjeta de solvencia y la de circulación, así como cualquier otro documento que acredite la propiedad del vehículo de mi mandante". El señor Hans Eduardo Ascoli Bantz contestó negativamente la demanda, indicando que no son ciertos los hechos expresados por el actor; que no es verdad que hubiese atravesado imprudentemente la quinta avenida de la zona nueve el día expresado por el actor, sin hacer la parada reglamentaria y que como consecuencia, hubiese embestido el vehículo que afirma el actor manejaba el señor Sapper; que al contrario, el vehículo en que iba el presentado fue embestido por el manejado por el señor Sapper y tanto el exponente "como la señora Amalia Cáceres Alejos de Ascoli, fueron tratados y la última hospitalizada en el IGSS"; que aprovechando la situación delicada de salud de los ofendidos en el accidente, se sorprendió la buena fe del presentado y con veladas amenazas de juicios costosos para una persona de escasos recursos y casi sin costos para una compañía como es la Agencia "BMW" del señor Sapper, obtuvieron el ofrecimiento de ambos demandados de no hacer solicitud alguna ante los Tribunales contra el conductor del vehículo o su
propietario, no obstante las lesiones y daños sufridos. La señora Amalia Cáceres Alejos de Ascoli contestó en sentido negativo la demanda. Ambos expresaron fundamentos de derecho, ofrecieron pruebas y pidieron que en su oportunidad se declarase sin lugar la demanda y que se condenara en costas al actor.
PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) Declaraciones de los testigos Arne Rainer Sapper Cordua y Ricardo Horst Sapper Cordua, que fueron repreguntados por la otra parte, y también la de Mario Roberto García González, propuesto como Mario García González; b) Dictamen de expertos; c) Reconocimiento judicial; d) Fotocopias legalizadas por notario de las tarjetas de solvencia y de circulación y de la factura de compra del automóvilmarca "Taunus" a que se contrae la demanda; e) Acta notarial autorizada por el notario Hugo Emilio Marroquín Escobar, el tres de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y varias fotografías. La parte demandada rindió: a) Dictamen de expertos; y b) Ratificación de escritos presentados por el actor.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual revocó la de primer grado y declaró: "que los demandados Hans Ascoli Bantz y Amalia Cáceres Alejos de Ascoli, son responsables solidariamente por los daños causados en el automóvil propiedad del actor, Joaquín Brans Schueffler, a quien deben pagar por tal concepto y dentro de tercero día de estar firme este fallo, la
suma de DOS MIL QUETZALES. También se condena a dichos demandados, como parte vencida, a pagar a la otra parte las costas de este proceso". Consideró el Tribunal: que los demandados no rindieron prueba alguna para contradecir la pretensión del actor; que "como bien aprecia el Juez aquo con las declaraciones de los testigos Ricardo Horst Sapper Cordua y Mario Roberto García González, se integra prueba suficiente de que acaeció el choque de los automóviles; pero no solamente se prueba el suceso, como deja el Juez su afirmación, sino se establecen sus circunstancias, al menos las más objetivas, como son las vías en que iban los vehículos y personas que los manejaban, y así está probado que el demandado señor Ascoli conducía uno de los autos que chocaron, y que iba sobre la calle, mientras el otro auto iba sobre la avenida, conducido por Sapper. También está acreditado mediante documentos (unos traídos en virtud de auto para mejor resolver), que los automóviles pertenecían el día del accidente, uno al actor, señor Bruns, y el otro a la demandada, señora de Ascoli"; "la culpa del señor Ascoli se hace evidente al tomar en cuenta que él iba a atravesar una vía preferente, la avenida en que iba el otro vehículo, y por lo mismo debía parar y tener precaución para pasar, y sólo su negligencia o imprudencia pudo causar el choque. El dictamen de expertos... ilustra también respecto de cual fue el vehículo que recibió el impacto del choque; lo tres expertos
están de acuerdo en que el auto del actor fue el chocado. Finalmente, la cuantía de los daños causados, la fijan los tres expertos; el del actor, en dos mil quinientos quetzales -el experto de los demandados y el tercero en discordia, en dos mil quetzales. Como el actor en su demanda pide la condena por 'daños y perjuicios', en el monto que sea determinado-, el Tribunal fija ese monto en dos mil quetzales, de acuerdo con el dictamen de dos de los expertos". En virtud de recurso el Tribunal amplió la sentencia en el sentido de que de la suma que deben pagar los demandados al actor, habrá de deducirse la cantidad de doscientos quetzales, ya pagada.
RECURSO DE CASACIÓN: El señor Hans Eduardo Ascoli Bantz indicó que la Sala sentenciadora incurrió en los motivos de casación de forma que establecen los incisos 1o., 3o. y 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque: a) Se negó a conocer, teniendo obligación de hacerlo, del recurso de ampliación en cuanto a que debía pronunciarse sobre el abono del valor del automóvil que uno de los protagonistas del accidente (señor Sapper Cordua) dio al actor después del accidente; que el Tribunal sólo resolvió sobre el valor del automóvil que el actor reconoció haber recibido de la señora de Ascoli y calló respecto al valor del automóvil que los testigos de la parte actora dijeron que fue entregado por ellos; que si se promovió ampliación porque se
había omitido resolución sobre dos aspectos el Tribunal estaba obligado a resolver sobre ambos y que, al no hacerlo infringió los artículos 1o., 51 y 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1382, 1455 inciso 2o. y 1380 del Código Civil; b) Se omitió notificar a los demandados la prueba que se ordenó tener a la vista para mejor fallar, impidiendo así que cualquiera de ellos pudiese impugnarla dentro del período de diez días que fija el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; que no se notificó la prueba que se ordenó tener a la vista porque el actor presentó los documentos en escrito de dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cuatro, el que se mandó tener presente para su oportunidad, resolución que no fue notificada a los demandados; que la resolución en que se mandó traer los documentos para mejor fallar si les fue notificada, pero que el actor inmediatamente hizo saber que los documentos estaban agregados al proceso y que la resolución emitida al respecto no fue notificada, por lo que nunca se les dio copia de los documentos tenidos como prueba para mejor fallar, razones por las cuales fueron violados los artículos 186, 67 incisos 5o. y 9o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) El actor en su demanda dijo literalmente: "...daños que se estiman en la suma de un mil ochocientos quetzales exactos, aún cuando su monto definitivo deberá ser determinado a juicio de expertos..." y que "una vez estimados los daños por el actor, quien utilizó la palabra 'exactos' los
expertos sólo podrían calcular una suma menor y el Tribunal no debería excederse y fijar como monto de la condena una cantidad más alta que la pedida"; por lo que resulta una incongruencia entre la demanda y la sentencia, que constituye violación del artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial. Como submotivo de casación de fondo invocó error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el Tribunal dejó de apreciar la declaración del testigo Arne Rainer Sapper Cordua a quien ni siquiera se menciona en la sentencia, no obstante que declaró que en compensación de los daños entregó al actor un automóvil "BMW", afirmación que coincide con lo declarado por el otro testigo del demandante Ricardo Horst Sapper Cordua, y porque precisamente en la sentencia se omitió toda apreciación de la parte de la declaración de éste, en la que expresa que al señor Bruns se le repuso su automóvil. Señaló las actas levantadas al efecto que obran en la pieza de primera instancia, cuya simple lectura demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Adujo también error de derecho en la apreciación de la prueba, vicio en que incurrió el Tribunal: a) Al conceder valor probatorio a la declaración del testigo Mario Roberto García González, quien se limitó a contestar "si" a una serie de preguntas sugestivas, que no permiten dar una verdadera razón de su dicho;que el testigo declaró sobre los mismos hechos sobre los cuales el año anterior declararon los hermanos Arne y Ricardo Sapper Cordua; que el principio fundamental de la prueba de testigos es que todos deben
recibirse en la misma audiencia a efecto de que no puedan arreglar sus declaraciones después de conocer las de los testigos anteriores; que la ley obliga a oír a los testigos en forma "separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros" y que en el presente caso el señor García González declaró varios meses más tarde y tuvo la oportunidad de algo más que oír las declaraciones, sino pudo leerlas y estudiarlas; y que el Tribunal violó los artículos 106, 146, 149 y 150 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Al considerar que con el documento que se encuentra a folio cuarenta y dos de la pieza de primera instancia y con los documentos traídos a la vista en auto para mejor fallar, se prueba la propiedad de los vehículos que sufrieron el accidente; el primero porque tratándose de un documento "fundante" del derecho del actor, debió haberse presentado con la demanda conforme el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, y los segundos, porque nunca se notificó a los demandados la prueba respectiva ni se les dio copia de los documentos que se mandaron traer a la vista. Que por tal razón no pudieron impugnar dichos documentos tomando en cuenta que el artículo 1129 del Código Civil establece que "En ningún Tribunal... se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador". Que la factura con que se pretende acreditar la propiedad del vehículo debió inscribirse en el registro conforme el Arto. 1125 inciso 14 del Código Civil, reformado por el Arto. 78 del Decreto-Ley 218, por
lo que fueron violados estos preceptos; que además la ley contiene el principio de que toda prueba debe ser fiscalizada por ambas partes por lo que se exige que se notifique y sin el requisito de la citación correspondiente "no se tomará en consideración"; que es lógico que si una persona basa su demanda en que fue destruido algo de su propiedad, el documento justificativo es el fundamento de su derecho porque sin ser propietario no puede reclamar el daño o perjuicio a dicha propiedad; que el artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa que posteriormente a la presentación de la demanda no será admitida tal prueba y que en el presente procedimiento se ha pretendido cerrar los ojos al citado precepto y no sólo se tuvo como prueba durante el período respectivo el documento que obra a folio cuarenta y dos de la pieza de primera instancia, sino se le dio pleno valor probatorio; por lo que en resumen la Sala violó los artículos 107, 108, 129 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) Al dar valor probatorio al dictamen de expertos porque no sólo hay incongruencia respecto al modelo que expresan las restantes pruebas aportadas por el actor, sino también se diligenció fuera del período de prueba y de su ampliación, ya que la ley sólo autoriza que se presente el dictamen fuera de dicho período pero no el diligenciamiento en si, por lo que es indudable que la Sala incurrió en grave error de derecho al darle valor probatorio a una prueba rendida contra el texto expreso de la ley y violó los artículos 167 inciso 3o. 123 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Adujo asimismo violación de los artículos 1382, 1455 inciso 2o. y 1380 del Código Civil, indicando: respecto al primero, que si los hermanos Sapper Cordua pagaron los daños al actuar mediante la transferencia del dominio de un automóvil, eran ellos quienes tenían el derecho de que se les pagara, en sustitución de cualquier derecho que pudiera corresponderle al damnificado originalmente; el segundo, porque si los señores Sapper Cordua pagaron al actor con un automóvil "BMW" sustituyeron al actor en su calidad de acreedor siendo ellos únicamente quienes podían ejercitar los derechos respectivos, lo que tiene aplicación aunque el pago haya sido parcial, excluyéndose cualquier diferencia; y el tercero porque, asumiendo que los demandados estuviesen obligados a pagar al actor el valor del automóvil dañado, intervinieron los hermanos Sapper Cordua y efectuaron el pago, el cual es un medio de romper el vínculo obligacional entre las partes, dando lugar a nuevos vínculos entre el tercero que pagó y el obligado inicial, razones por las cuales al ignorar el Tribunal tales disposiciones las violó. La señora Amalia Cáceres Alejos de Ascoli al referirse a los motivos de forma de su recurso, manifestó que el Tribunal sentenciador quebrantó substancialmente el procedimiento al dejar de notificar y entregar copia de los documentos que mandó tener como prueba en auto para mejor fallar, violando con ello los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, y porque el fallo no contiene declaración sobre una de las pretensiones de los demandados como era que se tomara en cuenta que el actor había sido compensado de
los daños y perjuicios que pudo haber sufrido, mediante la entrega que le hizo el señor Arne Rainer Sapper Cordua de un automóvil "BMW", sobre lo cual se omitió resolver en el recurso de ampliación por lo que la Sala violó el artículo 596 del citado Código. En cuanto a los motivos de fondo denunció error de derecho en la apreciación de la prueba por las razones que se indican a continuación: a) Se dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos Ricardo Horst Sapper Cordua y Mario Roberto García González, no obstante que el primero manifestó que tenía interés en que se le cancelara el vehículo que en compensación había entregado al actor y que es hermano de la persona que conducía el vehículo y protagonizó el accidente y que fue quien requirió que se levantara el acta notarial poco después del accidente y que el actor presentó como prueba; que al segundo se le aceptó como testigo sobre la forma que sucedieron los hechos a pesar de que en su declaración se limitó a contestar "si" a todas las preguntas en cuestionario que prácticamente contenía las respuestas y, además prestó su declaración en audiencia distinta y posterior a aquella en que declararon otros testigos del actor sobre los mismos hechos, por lo que la Sala al considerar como prueba suficiente las declaraciones impugnadas violó las normas de la sana crítica y los artículos 146, 149 y 150 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Porque dio pleno valor probatorio a los documentos que mandó traer a la vista para mejor fallar, sin tomar en cuenta que los demandados no fueron debidamente notificados del auto
respectivo, vedándoseles el derecho de fiscalizar la prueba y violando con ello los artículos 67, 71 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) Porque el Tribunal dio asimismo pleno valor probatorio a la prueba de expertos, sin tomar en consideración que se llevó a cabo en contravención de claras normas procesales sobre la forma en que debe verificarse y la oportunidad de su realización, ya que la prueba se diligenció fueradel período respectivo y de su ampliación, por lo que se violó los artículos 123, 129 y 167 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente adujo asimismo aplicación indebida de los artículos 1645 y 1651 del Código Civil, el primero porque no llegó a probarse quién causó el daño a quién, no se estableció quién fue el culpable del accidente, ya que no existe prueba eficaz e idónea sobre la forma cómo sucedió; que en cuanto a la responsabilidad del propietario del medio de transporte, debe tenerse presente que no están probados los supuestos fundamentales relativos a la propiedad del vehículo y la responsabilidad de quien lo conducía. Verificada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Al interponer recurso de casación por motivos de forma ambos recurrentes, con base en los incisos 1o. y 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresaron que el Tribunal sentenciador quebrantó el procedimiento: a) Al negarse a conocer, teniendo obligación de hacerlo sobre el abono del valor del automóvil que uno de los protagonistas del accidente, señor Sapper Cordua dio al actor, según manifestó el señor
Ascoli, o de un automóvil "BMW" entregado al mismo en compensación por el señor Arne Rainer Sapper Cordua, de acuerdo con lo expresado por la otra demandada; y b) Al omitir notificar a los demandados la prueba que se ordenó traer a la vista para mejor fallar, impidiendo así que cualquiera de ellos pudiese impugnarla. Por separado el interponente señor Hans Eduardo Ascoli Bantz denunció además, quebrantamiento de forma de acuerdo con el inciso 6o. del citado artículo de ley, porque en el fallo se concedió más de lo pedido al fijar como monto de los daños una cantidad más alto que la señalada por el actor en su demanda. Al examinar el primer planteamiento se ve que ambos interponentes citaron como infringido el artículo 596 del mencionado cuerpo de leyes y que el señor Ascoli Bantz citó, además, los artículos 1o. y 51 del mismo Código, 1382, 1455 inciso 2o. y 1380 del Código Civil; pero el Tribunal no pudo haber violado los citados artículos del Código Procesal Civil y Mercantil porque el punto a que hacen referencia los impugnantes no fue objeto del proceso desde luego que no se señaló como proposición de hecho en la demanda y tampoco fue solicitado en alguna de las contestaciones de la misma. En cuanto a la infracción de las normas citadas del Código Civil, esta Corte no puede examinarlas, por la razón indicada y, además, porque si se denuncia quebrantamiento de procedimiento, las leyes que se citan como infringidas
deben ser de carácter procesal y por otra parte, las mismas disposiciones las señaló el recurrente como violadas en su correspondiente planteamiento de casación por motivos de fundo, lo que constituye un defecto de planteamiento que no puede ser subsanado. En lo que respecta a que el Tribunal infringió el procedimiento por no haberse notificado a los demandados la prueba que se mandó traer para mejor fallar, la señora de Ascoli señaló como infringidos los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero este Tribunal no puede examinarlos porque el primero contiene varios incisos y la recurrente no cumplió con especificar cuál de ellos en su concepto fue el infringido y, en cuanto a la segunda disposición, no dio razones que sirvan de base para hacer el estudio del caso. El señor Ascoli Bantz citó como infringidos los artículos 67 incisos 5o. y 9o., 71 y 186 del mismo Código. Sobre el particular cabe indicar que tampoco puede hacerse el estudio respecto a los citados incisos del primer artículo, así como del artículo 71, porque no se identificó la resolución de las que contempla el inciso 9o. que no fue notificada, ya que el inciso 8o. a que se hizo alusión pero que no fue citado como infringido, es específico para las resoluciones que ordenan diligencias para mejor proveer y, por otra parte, tampoco se refirió a resolución alguna relativa a apertura, recepción o denegación de prueba que taxativamente enumera el inciso 5o.; en cuanto al artículo 186 no es posible asimismo hacer el examen del caso, porque el recurrente
dio como única razón para estimarlo como infringido, que los demandados no fueron notificados de las pruebas a que se refería el auto para mejor fallar por lo que no les fue posible hacer la impugnación de acuerdo con dicha norma; es decir, la razón aducida sólo podría haber sido objeto de examen en el caso de que se hubiese podido hacer el estudio del submotivo aducido. El señor Ascoli Bantz acusó también incongruencia entre la demanda y la sentencia, violándose con ello el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, porque el actor indicó que estimaba los daños en la suma de mil ochocientos quetzales exactos aunque su monto definitivo debía ser determinado mediante juicio de expertos, pero que al emplear la palabra "exactos", el Tribunal no debería excederse y fijar como monto de la indemnización una cantidad mayor de la pedida. Esta Cámara estima que no existe la incongruencia denunciada, porque si bien en la exposición de hechos de la demanda el actor hizo la declaración que indica el recurrente, hizo la salvedad de la fijación del monto mediante juicio de expertos, haciéndose la deducción de doscientos quetzales, valor de la venta del automóvil que afirmó haber recibido y, además, en el punto petitorio que debía servir de base a la sentencia, en su caso, refiriéndose a los daños y perjuicios con motivo del accidente, indicó textualmente "cuyo monto no deberá ser menor de un mil seiscientos quetzales, el cual será determinado mediante juicio de expertos". Como consecuencia, el recurso de casación planteado por motivos de forma no puede prosperar.
IIEntre otros motivos de casación de fondo, ambos recurrentes adujeron error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por el Tribunal sentenciador al dar valor probatorio al dictamen de expertos, especialmente porque la prueba se diligenció fuera del período de prueba y también fuera del término de ampliación de dicho período. El señor Ascoli Bantz citó como infringidos los Artos. 123, 167 inciso 3o. y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil y la señora de Ascoli citó los artículos 123, 129 y 167 inciso 3o. del mismo Código. Al examinar el expediente se ve que de acuerdo con la resolución respectiva, las notificaciones y la razón de la Secretaría del Tribunal, el término de prueba comenzó a correr el veintidós de julio de mil novecientos setenta y el veintidós de agosto siguiente, cuando habían transcurrido veintiséis días, la parte actora solicitó ampliación de dicho término para la recepción de ciertas pruebas, entre ellas el dictamen de expertos. El Tribunal dictó resolución ampliando el término de prueba por diez días el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, habiéndose hecho la última notificación el diecinueve del mismo mes; el veintiséis de ese mes, uno de los demandados interpuso recurso de nulidad contra resolución dictada el veintiuno del propio mes relativa a la prueba de expertos, recurso que fue declarado con lugar el cuatro de junio siguiente y esta resolución quedó notificada a las partes el once de junio. Con fechas quince y dieciséis
de junio de ese mismo año el Tribunal otorgó sendos recursos de apelación contra resoluciones no relacionadas con la prueba de expertos, apelaciones que fueron resueltas el dos de septiembre siguiente y las ejecutorias respectivas se mandaron a ejecutar el veinticinco de octubre, notificándose a las partes el dos y el tres de noviembre del propio año mil novecientos setenta y uno. Se siguió tramitando la prueba de expertos hasta dictarse la resolución de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y dos por la cual se confirmó el cargo de los expertos, se fijaron puntos del expertaje y se señaló el término de ocho días para que rindieran dictamen. De lo anterior se ve ostensiblemente que los recurrentes tienen razón al afirmar que parte de las diligencias necesarias para la realización de la prueba de expertos se tramitó fuera del término de prueba y de su ampliación, lo que hace viable el recurso interpuesto toda vez que, al aceptar el Tribunal la prueba de expertos dándole valor probatorio como uno de los fundamentos de su sentencia, no hay duda que infringió los artículos 123 y 167 incisos 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil, tomando en cuenta, de acuerdo con la tesis sostenida por los recurrentes, que efectivamente la última disposición sólo autoriza que el dictamen de los expertos sea rendido fuera del término ordinario de prueba, pero no su tramitación, con inclusión de la resolución a que se refieren los tres incisos del citado artículo 167. En esa virtud, siendo procedentes los
recursos de casación interpuestos, debe casarse el fallo recurrido sin necesidad de hacer el examen de los otros submotivos denunciados, y resolver conforme la ley. III La presunción legal de culpa en los casos de colisión de vehículos debe deducirse de hechos debidamente probados, de acuerdo con las proposiciones de la demanda, ya que por favorecer a ambos conductores, debe determinarse sin lugar a dudas, quién fue la persona que por su impericia, negligencia o imprudencia ocasionó la colisión. En el caso que se examina no hay prueba mediante la cual se establezca indubitablemente que el culpable del accidente fue el señor Ascoli Bantz, por las siguientes razones: en cuanto a las declaraciones de los testigos Arne Rainer Sapper Cordua y Ricardo Horst Sapper Cordua, se deduce que ambos tienen interés directo en el asunto, desde luego que el primero expresó que lo declarado le constaba porque iba manejando el automóvil y, además, al contestar las preguntas siete y ocho del interrogatorio de repreguntas expresó reiteradamente que no determinaba ni hacía constar cuál fue el automóvil causante de la colisión, y el segundo manifestó en forma expresa que tenía interés en que se le cancelara el valor del vehículo, circunstancias que indudablemente restan imparcialidad a dichos testigos, quienes, por otra parte, no fueron contestes en cuanto al punto básico relativo al automóvil causante del choque, ya que el segundo afirmó "no colisionamos nosotros, puesto que nos colisionaron" en tanto que el primero, como ya se dijo, no obstante que al responder a las preguntas propuestas por el actor inculpó al
señor Ascoli de ser el causante de la colisión, al ser repreguntado y sin que las repreguntas siete y ocho indicadas contuvieren cuestiones que requiriesen las aclaraciones dadas por el testigo, éste especialmente expresó que no determinaba cuál había sido el vehículo causante del choque, no sosteniendo lo declarado anteriormente. La declaración de Mario Roberto García González no puede tomarse en cuenta porque el testigo propuesto por el actor fue Mario García González; con este nombre fue aceptado por el Tribunal y no consta en el proceso que ambos nombres identifiquen a una misma persona. No es posible deducir la culpabilidad del señor Ascoli Bantz del acta notarial levantada por el notario