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05081993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
05081993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

05/08/1993 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Pedro Cruz y Cruz.

DOCTRINA: a) La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública, por lo que la ausencia de ese requisito esencial priva de validez al negoció jurídico respectivo. Consecuentemente, si denunciada esa deficiencia el Juzgador al fallar ignora la existencia de los Artículos 1577 y 1862 del Código Civil incurre en violación de ley; b) La nulidad absoluta de un negocio jurídico impide que sea válido cualquier otro negocio que se desprenda del primero y de esa situación se deriva que hay violación de ley en la sentencia que se omite resolver de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1301 y 1302 del Código

Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el señor PEDRO CRUZ Y CRUZ, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente identificado en dicha Sala con el número ciento sesenta y seis guión noventa (166-90), dentro del Juicio Ordinario de Propiedad, Posesión y Reivindicación de finca rústica, Nulidad absoluta del Contrato de Compraventa y Nulidad Absoluta del Documento Autenticado, número cuarenta y siete guión ochenta y siete (47-87), a cargo del oficial y notificador segundo del Juzgado Segundo

de Primera Instancia Civil con sede en Chiquimula.

I. ANTECEDENTES

1. PEDRO CRUZ Y CRUZ compareció el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Chiquimula, a promover DEMANDA ORDINARIA DE PROPIEDAD, POSESION Y REIVINDICACION DE FINCA RUSTICA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, en contra de los señores MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA Y VIRGINIA CRUZ VELASQUEZ DE HERNANDEZ, aduciendo que los demandados lo despojaron de un inmueble ubicado en la Aldea Cruz Alta, jurisdicción del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, compuesta de cincuenta y cinco (55) manzanas.

Afirmó que el despojo se llevó a cabo en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. El inmueble objeto de despojo lo obtuvo por herencia obtenida ab intestato por su padre, señor Apolinario Cruz Portillo, quien adquirió y poseyó en forma legítima y ejercitó derechos de posesión de manera tranquila, de buena fe, pacífica, continua, a título de dueño e ininterrumpida, de dicho inmueble. La calidad de heredero lo acreditó con certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia departamental de Chiquimula, donde consta que Pedro Cruz y Cruz, es heredero ab intestato de todos los bienes, derechos y

obligaciones que a su fallecimiento dejara Apolinario Cruz Portillo. Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. El despojo se configura de la siguiente manera: aduce la señora Virginia Cruz Velásquez de Hernández que su madre, la señora Isabel Cruz conforme contrato de donación autenticado, adquirió el inmueble de mérito por donación, posteriormente por escritura pública, vendió treinta manzanas de este inmueble al señor Maximiliano de Jesús Salazar Nova. Agregó el actor que el contrato de donación está tipificado como uno de los contratos solemnes y por lo tanto debe celebrarse en escritura pública tal como la ley sustantiva civil lo estipula, por lo que el documento que contiene la donación es nulo. El señor Salazar Nova circuló no sólo las treinta manzanas, sino la totalidad del inmueble de cincuenta y cinco manzanas. Referente al instrumento público que contiene la compraventa indica que también es nulo ya que deviene del documento que contiene la donación, el cual adolece de nulidad absoluta, por lo que dicha donación no ha nacido a la vida jurídica. Pero, además, debe tenerse presente que al pretender tener algún derecho hereditario sobre dicho inmueble, cabe observar que también se violaron los preceptos relativos al derecho de tanteo que legalmente le correspondía como heredero. El actor específicamente en su petición de fondo pidió que se declarara: "1o. Con lugar la presente demanda. 2o. Como consecuencia la Nulidad Absoluta del documento autenticado por el Notario: Romilio Lemus Ruiz de fecha veinte de agosto del año mil novecientos setenta y cinco a que se hizo mención y del contrato que

contiene. 3o. La Nulidad Absoluta también del instrumento público número ciento veintiocho (128), de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta (1980) y que autorizó el Notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez y por ende también la nulidad del contrato de compraventa contenida en el mismo. 4o. Que se declare que el actor es legítimo dueño y poseedor de la finca identificada en esta demanda y como consecuencia que por imperativo legal me corresponde la posesión de la misma y por ende que el demandado MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA está obligado a ponerme en posesión de dicha finca dentro de tercero día, bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento. 5o. Que se declare que Virginia Cruz Velásquez de Hernández no tenía derecho para vender el inmueble a que se refiere el instrumento público número ciento veintiocho (128) que autorizó el Notario Jesús Alberto Vanegas Vásquezel doce de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), por las razones invocadas. 6o. Que se le condena a los demandados al pago de costas judiciales".

2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Chiquimula, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, admitió para su trámite la demanda, dándole audiencia a los demandados por el término de nueve días más uno por razones de la distancia, siendo notificados debidamente de esta resolución los demandados por medio de despachos enviados al Juez de Paz de Quezaltepeque y de Concepción las

Minas, departamento de Chiquimula.

3. El nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, compareció al Juzgado correspondiente, el demandado señor Maximiliano de Jesús Salazar Nova, solicitando la unificación de personería en su persona e interponiendo las excepciones previas de Demanda Defectuosa, Falta de Personalidad en el Actor y Falta de Derecho en el Actor. Resolviendo como corresponde, el Juzgado dio trámite a las dos primeras excepciones mencionadas, no así a la tercera de Falta de Derecho en el Actor, indicando que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las que determina la ley.

4. Habiéndose relevado del período de prueba el incidente de las excepciones interpuestas, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete el Juzgado correspondiente dictó auto declarando con lugar las excepciones previas de Demanda Defectuosa y Falta de Personalidad en el actor interpuesta por los señores Maximiliano de Jesús Salazar Nova y Virginia Cruz Velásquez de Hernández.

5. No estando conforme el actor con el auto identificado en el numeral que antecede, interpuso Recurso de Apelación contra el mismo, habiéndose elevado los autos a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Zacapa, la cual dictó fallo el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, REVOCANDO el auto venido en grado y declarando SIN LUGAR las excepciones previas de Demanda Defectuosa y Falta de Personalidad interpuesta por los demandados Maximiliano de Jesús Salazar Nova y

Virginia Cruz Velásquez de Hernández.

6. El cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, alegando que la señora Virginia Cruz Velásquez de Hernández adquirió el inmueble de mérito de su madre Isabel Cruz lo cual consta en documento autenticado y que dicho documento no puede ser nulo porque las donaciones gratuitas únicamente pueden ser revocadas por el donante con base en las causales establecidas en el Código Civil, pero nunca por un tercero extraño en el contrato y tal revocación procede únicamente dentro de los seis meses contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que lo motiva. Asimismo, que el contrato de compraventa por el cual vendió el inmueble recibido por donación, no puede ser nulo ya que su objeto no es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas y expresas, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia o por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, y en todo caso tal nulidad debió haberse ejercitado dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento; concluyendo que es falsa la aseveración del actor por que no acredita que el inmueble objeto de litis haya pertenecido al causante Apolinario Cruz Portillo, porque ni siquiera aparece el inventario ni liquidación de los bienes que a él pertenecían.

7. El catorce de marzo de mil novecientos noventa, los demandados interpusieron la excepción perentoria de Prescripción del Derecho del Actor Pedro Cruz y Cruz para pretender la Propiedad, aduciendo que había

precluido el derecho del actor para pretender la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante instrumento público, así como la Nulidad Absoluta del documento autenticado contentivo de la donación de mérito, en virtud de que el Código de Notariado establece que la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos da acción a la parte interesada para demandar su nulidad siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento.

8. Habiéndose agotado el período probatorio, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula dictó sentencia, la cual en su parte declarativa literalmente dice: "I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE PROPIEDAD, POSESION, REIVINDICACION DE LA FINCA RUSTICA, NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO y DEL CONTRATO DE DONACION, planteada por PEDRO CRUZ Y CRUZ en contra de MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA Y VIRGINIA CRUZ VELASQUEZ DE HERNANDEZ; por las razones antes consideradas...".

Contra esta sentencia apeló el actor, en cuya virtud y mediante el procedimiento de rigor la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, dictó fallo CONFIRMANDO el punto declarativo I) de la sentencia llegada en grado, considerando que por ser lo único desfavorable al actor aparecía por éste expresamente impugnado. El actor interpuso recursos de Aclaración y Ampliación contra dicha sentencia, los

que se admitieron y tramitaron como corresponde, dictando resolución la Sala competente en la cual DECLARA SIN LUGAR dichos recursos.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa confirmó la sentencia llegada en grado, la cual en su parte conducente literalmente dice: "CONFIRMA el punto declarativo I) de la sentencia apelada, único que siéndole desfavorable al actor, aparece por éste expresamente impugnado....".Dicha sentencia la emite en base a las siguientes consideraciones: "En relación con la acción Ordinaria intentada por el demandante PEDRO CRUZ Y CRUZ, correcto se encuentra el Juez de Primer Grado al haberla declarado sin lugar, al no probar el actor su pretensión, toda vez que, en lo que respecta con el derecho de propiedad que asegura le asiste sobre el inmueble sub litis, únicamente aportó al proceso una fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula, que contiene el auto de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se declara heredero ab intestato de los bienes que a su fallecimiento dejara el causante APOLINARIO CRUZ PORTILLO, pero no prueba que el inmueble de mérito forme parte de la masa hereditaria y el que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad; sobre la posesión del mismo, cabe apreciar que únicamente existe el acta del reconocimiento practicado por el Juez de Paz Comarcal del municipio de Esquipulas, el cual no arroja ninguna luz al

respecto, por cuanto no se pudo medir su extensión y los demás datos sobre colindancias y posesión los aportaron por su parte y a su favor los propios litigantes; en lo que atañe con la nulidad del documento privado de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco, correcto se encuentra el Juez a quo en que por carecer de registro de la propiedad no es obligado que el contrato conste en escritura pública, y la donación por carecer el bien sub litis de registro no tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad, por lo que tales documentos no son anulables, amén de que la nulidad de los mismos debió de ejercitarse dentro de los cuatro años contados a partir de su otorgamiento y de cuya existencia tenía amplio conocimiento el actor, por lo que debió ejercitar su nulidad dentro de dicho plazo".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso que se conoce ha sido planteado por el motivo de fondo y en base a los submotivos contemplados en el Artículo 621 inciso 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se exponen a continuación: DE LA VIOLACION DE LEY Expone el casacionista que estima se violó el Artículo 1862 del Código Civil, el cual prescribe que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse en escritura pública de manera expresa. Asimismo, indica que se violó el Artículo 1577 del Decreto-Ley 106 que prescribe en forma clara y categórica que debe constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no

tendrá ninguna validez. Agrega que el contrato de donación a la señora Virginia Cruz adolece de dichos vicios, por lo que al no haberse cumplido con la formalidad de otorgarse en escritura pública el contrato no tiene ninguna validez, consecuentemente el notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez no debió de haber autorizado el contrato de compraventa del inmueble objeto de litis, por cuanto se apoyó en un documento que carece de validez. Asimismo, indica que también se violaron los Artículos 1301 y 1302 del Código Civil, ya que dichos artículos prescriben que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. El Artículo 1302 del mismo cuerpo de leyes indica que la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público, por lo que según lo que prescriben estos artículos, no se necesita mayores conocimientos jurídicos para llegar a la conclusión que la donación que se hizo mediante documento autenticado en relación a la finca objeto del litigio adolece de nulidad absoluta y como consecuencia también el instrumento público que contiene el contrato de compraventa del inmueble objeto de litis.

II. DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Manifiesta el casacionista que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa interpretó erróneamente los Artículos 1862 y 1577 del Código Civil, ya que dichos artículos no indican que para que una

donación sea otorgada y aceptada en instrumento público tiene que ser bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad. Estos artículos no hacen ninguna distinción a ese respecto. Es evidente que los Magistrados de dicha Sala no podían adicionar de manera arbitraria esos preceptos, por cuanto de tener semejantes criterios también un testamento se podría otorgar en documento privado cuando se trate de bienes inmuebles que carezcan de registro. Asimismo, la Sala mencionada indicó que la nulidad tenía que ejercitarse dentro de los cuatro años de su otorgamiento, interpretación que también es errónea, puesto que dicha donación adolece de nulidad, máxime que el contrato de donación se faccionó en una hoja de papel sellado de diez centavos, contraviniendo las leyes fiscales que regulaban la materia a ese respecto. DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Declara el casacionista que la Honorable Sala Sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, en primer lugar en lo tocante a la declaración de parte (absolución de posiciones) que prestó el demandado Maximiliano de Jesús Salazar Nova, ya que hay contradicción en las respuestas del absolvente tales como las siguientes: en la segunda pregunta del pliego de posiciones respectivo que se le articuló a solicitud del actor contestó "el documento si lo tengo, pero es comprado de ella, que compró la Virginia y le compró a Isabel" respuesta que entraña una grave contradicción por cuanto se trató de una donación endocumento autenticado. A la tercera pregunta el absolvente contestó "que se lo donó no lo sé, que se lo

compró sí sé yo". A la pregunta número diez que dice: Diga el absolvente si es cierto que usted personalmente mediante violencia procedió a despojar a su articulante de la finca que compró a Virginia Cruz Velásquez de Hernández, por el instrumento público número ciento veintiocho que autorizó el notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez el doce de septiembre de mil novecientos ochenta, contestó "yo me puse en posesión porque le compré a ella a Virginia". A la pregunta número trece que se le dirigió al absolvente: Diga si es cierto que usted tiene pleno conocimiento y acepta que la finca rústica cuya propiedad y posesión le demanda su articulante e identificado en el memorial de demanda es la misma que usted le compró a Virginia Cruz Velásquez Hernández, contestó: "que sí era cierto". Agrega el casacionista que de esta prueba de declaración de parte se deduce que el inmueble que posee el demandado es el mismo que adquirió de su padre Apolinario Cruz Portillo por herencia ab intestado y al razonar la Sala en sentido contrario tal diligencia, indicando que no tiene relevancia y que en nada le favorece al recurrente, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba infringiéndose como consecuencia los Artículos 139 y 127 párrafo 3o. del Decreto-Ley 107. Igual error cometió la Honorable Sala Sentenciadora al no darle ningún valor probatorio al Auto declaratorio de heredero a favor del casacionista, ya que en el mismo fue declarado heredero de todos los bienes, derechos y obligaciones de su padre y por

ende adquirió la posesión de la herencia del inmueble objeto de litis. Consecuentemente se cometió error de derecho en la apreciación de tal medio de prueba, porque dicho documento o certificación tiene toda su eficiencia probatoria acorde con lo normado por los Artículos 177, 178, 186, y 127 párrafo 3o. del Decreto-Ley 107. DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El casacionista indica que la Honorable Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba del acta de reconocimiento judicial, por cuanto razona que no tiene relevancia alguna ni valor probatorio, lo que no es cierto por cuanto al practicarse la misma el veinticinco de abril de mil novecientos noventa, y que a folios ciento diecinueve y ciento veinte, se hicieron constar los hechos siguientes que se dieron por bien probados: tanto actor como demandado estuvieron presentes en la misma, que al cotejar las colindancias anotadas en dicha diligencia coinciden con las consignadas en el despacho respectivo que para el efecto se libró. Que el mismo demandado aceptó que la finca que él compró y es objeto del litigio se encuentra enmarcada dentro de las mismas colindancias, que sí existió una casa de la cual existen vestigios y la que estaba construida de adobe, que existe una manzana de extensión superficial cultivada de café, que el inmueble fue cercado con alambre espigado en tres hilos y que el inmueble de referencia es el mismo que dejó el causante Apolonio Cruz Portillo, pese a que el demandado aseguró que el mismo correspondía a la

señora Isabel Cruz. Al no analizar en todos sus alcances dicha diligencia es indudable que se cometió error de hecho en la apreciación de tal medio de probatorio y que vino a repercutir enormemente en la decisión del Juzgador y que demuestra en forma evidente la equivocación del mismo. ESTIMACION DEL TRIBUNAL RESPECTO AL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY El análisis efectuado en torno a la violación que se denuncia en los Artículos 1862 y 1577 del Código Civil, revele que tal error se produjo en la sentencia atacada mediante la presente casación, porque el texto de ambos preceptos es claro y concreto al disponer que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez referente al segundo. En el proceso ordinario promovido por Pedro Cruz y Cruz contra Maximiliano de Jesús Salazar Nova y Virginia Cruz Velásquez de Hernández se planteó, entre otras, la pretensión de nulidad absoluta del contrato de donación concretado entre ésta última y la señora Isabel Cruz. Tal pretensión se basó en el hecho que consta en autos, consistente en que esa donación no se autorizó ni se aceptó en escritura pública, sino en un documento privado con legalización notarial de firmas. Ante la falta del requisito esencial de escrituración pública, resulta incuestionable que aquella concertación donativa careció de validez desde su origen. Es obvio entonces, que el Tribunal impugnado ignoró por completo al resolver la apelación interpuesta, las dos normas sustantivas ya mencionadas, dándole vida así, al submotivo de violación de ley.

La misma situación se produce en cuanto a los Artículos 1301 y 1302 del Código Civil, que el recurrente también señala violados, porque concordantemente con las dos primeras normas citadas, están determinando la nulidad absoluta del negocio jurídico de donación y el hecho que esa nulidad fue alegada en su oportunidad procesal por la parte interesada. El yerro judicial se materializa en las circunstancias que la Sala Sentenciadora habiendo tenido por probados los hechos de una donación convenida en documento privado y por ello la ausencia de un requisito esencial para su existencia, le negó eficacia a las leyes aplicables, omitiendo su elección para decidir la pretensión ejercida. Semejante vicio se proyecta sobre la pretensión igualmente ejercida de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, porque adoleciendo de nulidad la donación del inmueble objeto del juicio ordinario, la posterior vendedora carecía del derecho de propiedad sobre ese bien, determinando así el hecho de que el objeto del contrato de compraventa resultó contrario al orden público, puesto que la ley no permite la venta de lo ajeno. Por lo anteriormente dicho, el vicio de violación de ley sí se dio, por lo que habrá de casarse la sentencia en lo que a este error se refiere.RESPECTO AL SUBMOTIVO DE INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY En virtud de la conclusión a que se arribó después de examinar el submotivo anterior, resulta innecesario referirse a la interpretación errónea de la ley por cuanto que la denuncia del recurrente versa sobre el mismo

aspecto de la nulidad de la donación y la compraventa. RESPECTO AL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El recurrente denuncia Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, en relación a lo siguiente: a) La declaración de parte prestada por el demandado, quien a criterio del casacionista incurre en contradicciones en la misma; y b) La certificación del auto de declaratoria de herederos en relación al causante Apolinario Cruz Portillo, violándose con ello los Artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al estimarse, que el error denunciado ocurre cuando el Juzgador se equivoca al valorar las pruebas que analiza, ya fuere por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria , o por falta de aplicación de las mismas; es decir, que teniéndose presente la prueba, se le niega el valor que le asigna la ley o no se le otorga en todos sus alcances. En el presente caso, no se dan los supuestos anotados, pues es correcta la apreciación del Tribunal Sentenciador sobre que la prueba referida es irrelevante para resolver el objeto del litigio, deduciéndose como lógica consecuencia, que no existe violación de normas relativas a estimativa probatoria, contenidas en los artículos anteriormente citados, por lo que debe declarase improcedente este aspecto del recurso que se analiza. RESPECTO A ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS La parte recurrente argumenta que la Sala Sentenciadora cometió esta infracción en relación al acta de

reconocimiento judicial por cuanto razona que no tiene relevancia alguna ni valor probatorio. En efecto, del estudio comparativo del documento de mérito con la sentencia recurrida se establece, que el documento fue examinado, es decir, no se ignoró, lo que el propio recurrente reconoce. El Tribunal Sentenciador al analizar ese medio probatorio le dio el sentido y alcance natural y obvio que deriva del contexto del mismo. A tal efecto, la Sala dijo en la parte considerativa de su fallo: "sobre la posesión del mismo, cabe apreciar que únicamente existe el acta del reconocimiento practicado por el Juez de Paz Comarcal del municipio de Esquipulas, el cual no arroja ninguna luz al respecto, por cuanto no se pudo medir su extensión y los demás datos sobre colindancias y posesión los aportaron por su parte y a su favor los propios litigantes". La inexistencia de este error se hace evidente con el enunciado anterior, con lo cual se pone de manifiesto que la Sala no omitió el análisis de este medio de prueba, sino que expuso que carece de relevancia probatoria. Por la razón anteriormente mencionada, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 61, 67, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Casa la sentencia impugnada y como consecuencia resuelve: a) Nulo absolutamente el negocio

jurídico de donación concertado entre Isabel Cruz y Virginia Cruz Velásquez de Hernández; b) Nulo absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre Virginia Cruz Velásquez de Hernández y Maximiliano de Jesús Salazar Nova; c) Sin lugar las pretensiones de propiedad, posesión y reivindicación del inmueble objeto de la litis; d) Sin lugar las pretensiones de nulidad del documento que contiene la legalización de firmas extendidas por el Notario Romilio Lemus Ruiz el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco, y del instrumento público número ciento veintiocho autorizado por el Notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez el doce de septiembre de mil novecientos ochenta. II. En virtud de lo anteriormente resuelto no hace especial condena respecto a multa y costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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